Leyes de Colorado sobre juegos benéficos

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Las leyes de juegos benéficos de Colorado permiten el bingo y las rifas. Sin embargo, no está previsto que las organizaciones sin fines de lucro celebren las llamadas noches de Las Vegas o Monte Carlo, que ofrecen juegos de casino como el blackjack o la ruleta, o juegos de cartas como el póker.

Puede leer un desglose de la legislación a continuación o consultar nuestra página sobre los juegos de azar en línea en Colorado para obtener más información sobre el sector en su conjunto.

12-9-101. Título abreviado.

Este artículo será conocido y podrá ser citado como la "Ley del bingo y las rifas".

12-9-102. Definiciones.

Tal y como se utiliza en este artículo, a menos que el contexto exija lo contrario:

(1) "Bingo" es un juego de azar jugado, con o sin la ayuda de un dispositivo electrónico, por premios utilizando cartones o planchas que contienen cinco filas de cinco casillas con números, excepto la casilla central que es un espacio libre. El bingo tradicional también requiere que las letras "B I N G O" aparezcan en orden sobre cada columna. El poseedor de un cartón o plancha hace coincidir los números de dicho cartón o plancha con números extraídos al azar. El juego se gana cuando se cubre una disposición de números previamente designada en dicho cartón o placha.

(1.1) "Sistema informático de ayuda al juego del bingo" significa un sistema informático que interactúa y controla el uso de dispositivos electrónicos utilizados como ayuda en el juego del bingo.

(1.2) "Licenciatario de bingo-rifa" significa cualquier organización calificada a la que la autoridad otorgante haya expedido una licencia de bingo-rifa.

(1.3) "Fabricante de bingo-rifa" significa una persona, distinta de un licenciatario de bingo-rifa, que fabrica, ensambla, produce o prepara de cualquier otro modo boletos de lotería con lengüeta, cartones o planchas de bingo, dispositivos electrónicos utilizados como ayuda en el juego del bingo u otros equipos o partes de los mismos para juegos de azar, tal y como se definen en el subapartado (7) de esta sección. "Fabricante de bingo-rifa" no incluye a una persona que imprima boletos de rifa, que no sean de lengüeta, para y a petición de un licenciatario de bingo-rifa.

(1.4) "Proveedor de bingo-rifa" significa una persona, distinta de un licenciatario de bingo-rifa, que vende, distribuye o suministra de cualquier otro modo boletos de lotería con lengüeta, cartones o planchas de bingo, dispositivos electrónicos utilizados como ayuda en el juego del bingo u otros equipos de juegos de azar, tal y como se definen en el subapartado (5) de esta sección. "Proveedor de bingo-rifa" no incluye a una persona que imprime boletos de rifa, que no sean de lengüeta, para y a petición de un licenciatario de bingo-rifa.

(1.5) "Junta" significa la junta consultiva de bingo-rifa de Colorado creada en la sección 12-9-201.

(1.6) "Cartón" significa un cartón de bingo de papel desechable y no reutilizable, identificado por su color, número de serie y número de cartón, o un cartón de bingo reutilizable destinado a un uso repetido, incluyendo, entre otros, un cartón duro o un cartón con obturador. "Cartón" no incluye una representación electrónica o imagen electrónica de un cartón de bingo.

(1.7) "Juegos benéficos" significa bingo, juegos de lotería con lengüeta y rifas, tal y como se definen en las subsecciones (1), (18.1) y (19.3) de esta sección.

(1.8) "Organización benéfica" significa cualquier organización, sin fines de lucro, que opera para el alivio de la pobreza, la angustia, u otra condición de interés público dentro de este estado y que ha sido tan comprometida durante cinco años antes de hacer la solicitud de una licencia en virtud del presente artículo.

(2) "Sucursal, logia o sección autorizada de una organización nacional o estatal" significa cualquier sucursal, logia o sección que sea una organización cívica o de servicio, sin fines de lucro, y autorizada por su constitución escrita, carta orgánica, artículos de incorporación o estatutos a participar en un propósito fraternal, cívico o de servicio dentro de este estado y que haya estado participando de esta manera durante cinco años antes de solicitar una licencia en virtud de este artículo.

(2.3) "Instalación comercial de bingo" signigica local alquilado por un licenciatario de bingo-rifa con el fin de realizar juegos de azar.

(2.5) "Arrendador comercial" significa cualquier persona que alquile u ofrezca alquilar una instalación de bingo comercial a cualquier licenciatario de bingo-rifa.

(2.7) "Reparto" significa cada paquete o serie de paquetes de boletos de lotería con lengüeta con el mismo nombre, número de formulario, número de serie y código de color.

(3) "Miembros que pagan cuotas" significa aquellos miembros de una organización que pagan cuotas regulares mensuales, anuales u otras cuotas periódicas o que están exentos del pago de dichas cuotas por los estatutos, artículos de incorporación o carta de la organización y aquellos que contribuyen voluntariamente a la corporación u organización a la que pertenecen para el apoyo de dicha corporación u organización.

(4) "Organización educativa" significa cualquier organización dentro de este estado, no organizada con fines de lucro, cuyo propósito principal sea de naturaleza educativa y esté diseñada para desarrollar las capacidades de las personas mediante la instrucción y que haya existido durante cinco años antes de presentar la solicitud de licencia en virtud de este artículo.

(5) "Equipo" significa: Con respecto al bingo o la lotería, el receptáculo y los objetos numerados que se extraen de él, el tablero maestro en el que se colocan dichos objetos a medida que se extraen, los cartones u planchas con números u otras designaciones que deben cubrirse y los objetos utilizados para cubrirlos, el tablero o los carteles, independientemente de cómo funcionen, utilizados para anunciar o mostrar los números o designaciones a medida que se extraen, el sistema de megafonía y todos los demás artículos esenciales para el funcionamiento, la realización y el juego del bingo o la lotería; o, con respecto a las rifas, los implementos, dispositivos y máquinas diseñados, destinados o utilizados para la realización de rifas y la identificación del número o unidad ganadora y el boleto u otra prueba o derecho a participar en rifas. "Equipo" no incluye los dispositivos electrónicos utilizados como ayudas en el juego del bingo.

(5.5) "Organización exenta" significa una organización que cumple cada uno de los siguientes criterios:

(a) Que esté exenta de impuestos en virtud de la sección 501 (c) (3) del "Internal Revenue Code" federal de 1954, en su versión modificada hasta el 31 de diciembre de 1984;

(b) Del tipo comúnmente conocido como cofre comunitario, que organiza y lleva a cabo campañas de recaudación de fondos intensivas, por tiempo limitado y para toda la comunidad, a cargo de trabajadores voluntarios que solicitan contribuciones benéficas de una amplia base de ciudadanos y empresas de la comunidad, con el objetivo de brindar apoyo financiero a otras organizaciones que están exentas de impuestos en virtud de la sección 501 (c) (3) del "Código de Rentas Internas" federal de 1954, en su versión enmendada hasta el 31 de diciembre de 1984, y que prestan servicios benéficos, educativos, cívicos, sanitarios o humanos dentro de la misma comunidad, y que tiene además el objetivo de minimizar la necesidad de que dichas organizaciones benéficas realicen múltiples campañas de recaudación de fondos, que se solapen y compitan entre sí, para poder prestar dichos servicios;

(c) Que ayude a adquirir premios no monetarios donados por empresas privadas u organismos gubernamentales participantes como medio auxiliar de crear interés en una campaña benéfica de recaudación de fondos organizada por dicha empresa u organismo;

(d) Que recauda contribuciones voluntarias y distribuye más del ochenta por ciento de dichas contribuciones a otras organizaciones que están exentas de impuestos en virtud de la sección 501 (c) (3) del "Internal Revenue Code" federal de 1954, en su versión modificada hasta el 31 de diciembre de 1984, y que prestan servicios benéficos, educativos, cívicos, sanitarios o humanos;

(e) En nombre de cuyas campañas de recaudación de fondos se celebren sorteos en empresas privadas u organismos públicos participantes, en los que sólo puedan participar los empleados de dichas empresas u organismos y que no estén abiertos al público en general;

(f) Cuyas campañas de recaudación de fondos son planificadas y gestionadas conjuntamente por las empresas privadas y los organismos gubernamentales participantes; y

(g) Cuyas campañas de recaudación de fondos incluyan únicamente la entrega de premios no monetarios por parte de las empresas privadas u organismos públicos participantes.

(6) "Organización fraternal" significa cualquier organización dentro de este estado, incluyendo fraternidades universitarias y de escuela secundaria, sin fines de lucro, que es una sucursal, logia o capítulo de una organización nacional o estatal y existe para los negocios comunes, hermandad u otros intereses de sus miembros y que ha existido así durante cinco años antes de hacer la solicitud de una licencia bajo este artículo. "Organización fraternal" también incluye una división o sucursal de graduados o ex alumnos de una fraternidad universitaria, cuya división o sucursal posea un estatuto emitido por el estado de Colorado y que cumpla con todos los demás criterios establecidos en esta subsección (6). Tal como se utiliza en esta subsección (6), "fraternidad" incluye una hermandad.

(7) "Juego de azar" significa el tipo específico de juego de azar comúnmente conocido como bingo o lotería en el que los premios se conceden sobre la base de números o símbolos designados en una tarjeta que se ajusta a números o símbolos seleccionados al azar y el tipo específico de juego de azar comúnmente conocido como rifas que se lleva a cabo mediante el sorteo de premios o la asignación de premios al azar, mediante la venta de participaciones o boletos o derechos a participar en dicho juego.

(8) "Ingresos brutos" son los ingresos procedentes de la venta de participaciones, boletos o derechos de cualquier tipo relacionados con la participación en un juego de azar o el derecho a participar en el mismo, incluyendo cualquier cuota o tarifa de admisión, la venta de equipos o suministros, la venta o alquiler de dispositivos electrónicos utilizados como ayuda en el juego del bingo y todos los demás ingresos diversos.

(9) "Organización laboral" significa cualquier organización, sin fines de lucro, dentro de este estado que existe con el propósito, en su totalidad o en parte, de tratar con los empleadores en relación con quejas, disputas laborales, salarios, tasas de pago, horas de empleo o condiciones de trabajo y que ha existido para tal fin y ha estado comprometida de esta manera durante cinco años antes de hacer la solicitud de una licencia en virtud de este artículo.

(9.5) "Propietario licenciatorio" significa el titular de una licencia de arrendador comercial vigente y válida.

(10) "Fines lícitos" significa los fines lícitos de las organizaciones autorizadas a realizar juegos de azar, según lo dispuesto en la sección 2 del artículo XVIII de la constitución estatal.

(11) "Uso lícito" significa la dedicación de la totalidad del producto neto de un juego de azar exclusivamente a fines lícitos.

(11.5) "Licencia" significa cualquier licencia o certificación expedida por la autoridad otorgante en virtud de este artículo, incluyendo, sin limitación, la certificación de un gestor de juegos en virtud de la sección 12-9-105.1.

(12) "Agente autorizado" significa persona física titular de una licencia de agente válida y en vigor para un fabricante o proveedor de bingos-rifa.

(12.5) "Licenciatario" significa el titular de cualquier licencia o certificación expedida por la autoridad otorgante en virtud del presente artículo. "Licenciatario" incluye al antiguo titular de dicha licencia o certificación a efectos de la investigación de las actividades que tuvieron lugar durante el período en que dicha licencia o certificación estuvo en vigor.

(13) "Autoridad otorgante" significa el Secretario de Estado o su adjunto debidamente autorizado.

(13.3) "Agente del fabricante" significa persona física que representa a un fabricante en cualquiera de sus actividades relacionadas con la preventa, venta a conductores o distribución con exceso de existencias de boletos de lotería con lengüeta, cartones o planchas de bingo, dispositivos electrónicos utilizados como ayuda en el juego del bingo u otros equipos de juegos de azar; excepto los empleados de servicios comerciales de reparto.

(13.5) "Licenciatario de fabricante" significa el titular de una licencia de fabricante de Colorado válida y en vigor.

(14) "Miembro" significa persona física que ha cumplido los requisitos para ser miembro de una organización calificada de conformidad con sus estatutos, escritura de constitución, carta de constitución, normas u otra declaración escrita.

(15) "Ingresos netos" significan los ingresos menos los gastos, cargos, tarifas y deducciones autorizados específicamente en este artículo.

(16) "Ocasión" significa una única reunión o sesión en la que se juega una serie de partidos sucesivos de bingo o lotería, cuyo número no puede exceder de treinta y cinco.

(17) "Persona" significa persona física, empresa, asociación, corporación u otra entidad jurídica.

(18) "Local" significa cualquier habitación, sala, recinto o zona al aire libre utilizada para la práctica de un juego de azar.

(18.1) "Boletos de lotería con lengüeta" significa un tipo de juego de azar comúnmente conocido como "pickle", "break-open", rifa de frasco, ultimo boleto vendido o "seal card" para el que los boletos están preimpresos con marcas que distinguen a los ganadores de los no ganadores, cada boleto está fabricado de tal forma que sus marcas y su condición de ganador o no ganador no pueden conocerse o revelarse hasta que el boleto se rompe o se desgarra.

(19) "Organización calificada" significa cualquier sucursal, logia o capítulo de buena fe de una organización nacional o estatal o cualquier organización religiosa, benéfica, laboral, fraternal, educativa, de bomberos voluntarios o de veteranos de buena fe que opere sin fines de lucro para sus miembros y que haya existido ininterrumpidamente durante un período de cinco años inmediatamente anterior a la presentación de una solicitud de licencia en virtud de este artículo y que haya tenido, durante todo el período de cinco años, una cuota de afiliación de una organización de veteranos que opere sin fines de lucro para sus miembros, que haya existido de manera continua durante un período de cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de una solicitud de licencia en virtud de este artículo y que haya tenido, durante todo el período de cinco años, una membresía que paga cuotas dedicada a llevar a cabo los objetivos de dicha corporación u organización, y la autoridad de ferias del estado de Colorado.

(19.3) "Rifa" significa un juego en el que un participante compra un boleto para tener la oportunidad de ganar un premio cuyo ganador se determina mediante un método aleatorio según lo establecido por las normas de la autoridad otorgante, o un boleto de lotería con lengüeta según lo descrito en la subsección (18.1) de esta sección. El término "rifa" no incluye ninguna actividad que esté autorizada o regulada por la división de lotería estatal de conformidad con la parte 2 del artículo 35 del título 24, C.R.S., o la "Ley de juegos limitados de 1991", artículo 47.1 de este título.

(20) "Organización religiosa" significa cualquier organización, iglesia, cuerpo de comulgantes o grupo, sin fines de lucro, reunidos en membresía común para el apoyo mutuo y la edificación en la piedad, el culto y las observancias religiosas o una sociedad, sin fines de lucro, de individuos unidos con fines religiosos en un lugar definido que la organización, iglesia, cuerpo de comulgantes, grupo o sociedad ha estado así reunida o unida durante cinco años antes de hacer la solicitud de una licencia bajo este artículo.

(20.1) "Plancha" significa hoja de papel en la que se imprimen uno o varios cartones de bingo desechables.

(20.3) "Agente del proveedor" significa un individuo que representa a un proveedor de bingo-rifa en el curso de la preventa del proveedor de bingo-rifa, las ventas del conductor, o la distribución con el exceso de existencias del proveedor de bingo, dispositivos electrónicos utilizados como ayudas en el juego del bingo, o equipo de azar en la mano; excepto los empleados de los servicios comerciales de entrega.

(20.5) "Licenciatrio de proveedor" es el titular de una licencia de proveedor de Colorado válida y en vigor.

(21) "Organización de veteranos" significa cualquier organización dentro de este estado o cualquier rama, logia o capítulo de una organización nacional o estatal dentro de este estado, sin fines de lucro, cuya membresía consiste en individuos que fueron miembros de los servicios o fuerzas armadas de los Estados Unidos, que ha estado en existencia durante cinco años antes de hacer la solicitud de una licencia bajo este artículo.

(22) "Organización de bomberos voluntarios" significa cualquier organización dentro de este estado, sin fines de lucro, establecida por el estado o cualquiera de sus subdivisiones políticas que haya existido durante cinco años antes de solicitar una licencia en virtud de este artículo.

12-9-102.5. Declaración legislativa – consideración de boletos – condiciones – normas.

(1) Por la presente, la asamblea general determina y declara que las promociones de premios que impliquen la realización de sorteos de productos gratuitos mediante el uso de oportunidades gratuitas con fines de publicidad comercial, creación de prestigio, promoción de nuevos productos o servicios, o recopilación de nombres no deben estar sujetas a regulación en virtud del presente artículo. LOS REGALOS DESCRITOS EN ESTE APARTADO (1) ESTÁN exentos de regulación en virtud de este artículo cuando se cumplan todas las condiciones establecidas en este apartado.

(2) Ninguna adjudicación de premios por azar con un propósito establecido en la subsección (1) de esta sección ES una lotería o juego de azar, ni se considera que se haya vendido o cobrado por ninguna acción, boleto o derecho a participar en UNA adjudicación de premios, a pesar de que LA adjudicación se realice a personas que hayan pagado una cuota que les dé derecho a la admisión general al recinto o local en el que se realiza LA adjudicación, si cada acción o boleto mediante el cual se realiza la adjudicación se entrega gratuitamente y sin ninguna obligación por parte de la persona que lo recibe.

(3) (Suprimido por enmienda, L. 99, p. 1411, Sección 1, en vigor a partir del 5 de junio de 1999).

(4)(a)

(I) Un licenciatario puede llevar a cabo una promoción de premios en el local licenciado, ya sea que EL local sea alquilado o de su propiedad. EL LICENCIATARIO DEBERÁ DECLARAR CLARAMENTE, EN EL CONTRATO DE ALQUILER O DE OTRO MODO, LA promoción y su costo, si lo hubiera, para el licenciatario, de conformidad con las normas adoptadas por la autoridad otorgante.

(II) Un concesionario de arrendamiento no exigirá a un licenciatario de bingo-rifa que participe o lleve a cabo una promoción bajo esta sección, ni podrá un gerente de juegos para cualquier ocasión ayudar en cualquier promoción llevada a cabo durante una ocasión por un concesionario de arrendamiento. Los premios ofrecidos como parte de una promoción NO SON premios sujetos a limitación bajo la sección 12-9-107 (5) .

(b) Antes de llevar a cabo una promoción bajo esta sección, el titular de la licencia deberá proporcionar evidencia de propiedad, libre y clara, de los premios a ser ofrecidos a menos que todos LOS premios estén disponibles para ser vistos en el local el día en que serán otorgados. El licenciatario que ofrezca cualquier premio promocional deberá revelar, al comienzo de la promoción, información completa y detallada que identifique los premios que se van a conceder y el método por el que se pueden ganar. No es necesario que esta información se comunique por separado o personalmente a cada participante, pero podrá hacerse mediante la colocación o exposición en un lugar visible del local en el que se lleve a cabo la promoción, bien de los propios premios disponibles, bien de una lista y descripción completa de los premios y del método para ganarlos.

(c) DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS POSTERIORES A LA ENTREGA DE CUALQUIER PREMIO, EL LICENCIATARIO PRESENTARÁ A LA AUTORIDAD OTORGANTE UN INFORME ESCRITO CON LA DESCRIPCIÓN DEL PREMIO, EL VALOR DEL PREMIO Y CUALQUIER OTRA INFORMACIÓN QUE LA AUTORIDAD OTORGANTE PUEDA REQUERIR POR LEY. TODO PREMIO OFRECIDO EN VIRTUD DE LA PRESENTE SECCIÓN DEBERÁ ENTREGARSE ANTES DE QUE FINALICE EL TRIMESTRE NATURAL EN EL QUE SE HAYA OFRECIDO.

(d) La autoridad otorgante podrá establecer por reglamento el monto o valor máximo de un premio en efectivo o de un premio de un producto o servicio que pueda otorgarse; salvo que dicho monto máximo DEBE SER DE POR LO MENOS mil dólares.

12-9-103. Autoridad otorgante – facultades – normas – obligaciones – procedimientos de suspensión o revocación de licencias – definiciones.

(1) Por la presente se designa al Secretario de Estado como "autoridad otorgante de licencias" de este artículo. Como autoridad otorgante, los poderes y deberes del Secretario de Estado son los siguientes:

(a) (I) Conceder o denegar la concesión de licencias de bingo-rifa en virtud del presente artículo y conceder o denegar la concesión de licencias a propietarios, fabricantes, agentes de fabricantes, proveedores y agentes de proveedores. Si una solicitud de licencia no ha sido aprobada o rechazada en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción por la autoridad otorgante de toda la información que constituye una solicitud completa, la licencia se considerará aprobada. La autoridad otorgante notificará al solicitante la recepción de toda la información que la autoridad otorgante considere una solicitud completa. Dicha notificación supondrá el inicio del período de cuarenta y cinco días en el que la autoridad otorgante deberá pronunciarse afirmativamente sobre la solicitud. El hecho de que la autoridad otorgante no actúe en relación con una solicitud en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de su recepción no impedirá a la autoridad otorgante presentar posteriormente una reclamación impugnando la solicitud por ser contraria a la Constitución de Colorado o al presente artículo. Todas las licencias y solicitudes de licencia estarán a disposición del público para su inspección. Además, la autoridad ototrgante tiene el poder y la responsabilidad, tras una investigación y una audiencia ante un juez de derecho administrativo, de suspender o revocar cualquier licencia expedida por la autoridad otorgante, de conformidad con cualquier orden de dicho juez de derecho administrativo. Cuando se ordene la suspensión o revocación de una licencia, el titular de la misma deberá entregarla a la autoridad otorgante en la fecha de entrada en vigor de la suspensión o revocación o con anterioridad a la misma. Ninguna licencia será válida después de la fecha de entrada en vigor de la suspensión o revocación, haya sido entregada o no. Toda licencia de bingo-rifa podrá ser suspendida temporalmente por un período no superior a diez días en espera de cualquier enjuiciamiento, investigación o audiencia pública.

(II) En lugar de solicitar la suspensión o revocación de cualquier licencia expedida por la autoridad otorgante, la autoridad otorgante podrá imponer una multa razonable por cualquier infracción del presente artículo o de cualquier norma adoptada en virtud del presente artículo, que no excederá de cien dólares por citación. La imposición de dicha multa podrá ser recurrida ante un juez de derecho administrativo.

(III) La negativa de la autoridad otorgante a conceder o renovar una licencia dará derecho al solicitante a una revisión administrativa de dicha negativa por parte de un juez de derecho administrativo de conformidad con la subsección (2) de esta sección.

(IV) Si un licenciatario o afiliado de bingo-rifa no presenta voluntariamente los registros en la oficina de la autoridad otorgante dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a una solicitud por escrito de la autoridad otorgante, o si un licenciatario no presenta un informe dentro del plazo requerido por este artículo, o si dicho informe no está debidamente verificado o no está completa, exacta y verazmente completado en su faz, la autoridad otorgante podrá negarse a renovar la licencia del licenciatario hasta que el licenciatario haya corregido dicha falla o deficiencia. Si la autoridad otorgante se niega a renovar una licencia en virtud del presente subapartado (IV), el licenciatario no podrá ejercer la actividad autorizada por dicha licencia hasta que ésta sea renovada.

(b) Supervisar la administración y aplicación de este artículo y, en consulta con la junta, adoptar, enmendar y derogar las normas que rigen la celebración, operación y realización de juegos de azar, la compra de equipos, el establecimiento de un programa de multas razonables, que no exceda de cien dólares por citación, por violación por parte de los licenciatarios de este artículo o de las normas adoptadas de conformidad con este artículo, con el fin de que los juegos de azar sean celebrados, operados y conducidos sólo por los titulares de licencias para los fines y de conformidad con la constitución del estado y las disposiciones de este artículo;

(c) Proporcionar formularios y supervisar la presentación de cualquier informe realizado por correo, computadora, correo electrónico o cualquier otro dispositivo electrónico por cualquier licenciatario. Tan pronto como sea posible después del 1 de julio de 2006, la autoridad otorgante se asegurará de que la entrega de un documento sujeto a este artículo por parte de un solicitante o un licenciatario pueda realizarse electrónicamente sin necesidad de presentar un documento, informe o imagen original física, si toda la información requerida está incluida y es fácilmente recuperable a partir de los datos transmitidos. La autoridad otorgante podrá, mediante norma, exigir a determinadas organizaciones que presenten informes y otros documentos electrónicamente. Todos los documentos presentados electrónicamente deberán ser almacenados por la autoridad otorgante en un dispositivo electrónico o de otro tipo y deberán poder ser recuperados por la autoridad otorgante de forma comprensible y legible. No obstante cualquier otra disposición legal que exija la firma o la ejecución por parte de una persona en un documento, no se exigirá dicha firma cuando el documento se presente electrónicamente. La entrega de un documento a la autoridad otorgante por parte de un solicitante o un licenciatario constituirá la afirmación o el reconocimiento por parte de la persona que realiza la entrega, bajo pena de perjurio, de que el documento es el acto y la escritura de la persona o el acto y la escritura de la organización o entidad en cuyo nombre se entregó el documento y que los hechos declarados en el documento son ciertos.

(d) Previa solicitud de cualquier licenciatario, emitir una carta de decisión concediendo la aprobación de cualquier nuevo concepto, método, tecnología, práctica o procedimiento que pueda aplicarse o utilizarse en la realización de juegos de azar que no estén en conflicto con la constitución o este artículo. La solicitud de aprobación deberá presentarse en el formulario prescrito por la autoridad otorgante. Si la autoridad otorgante no se pronuncia sobre la solicitud en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la misma, el licenciatario podrá aplicar dicho concepto, método, tecnología, práctica o procedimiento siempre que no entre en conflicto con la constitución o el presente artículo; sin embargo, el hecho de que la autoridad otorgante no se pronuncie sobre la solicitud en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la misma no impedirá que la autoridad otorgante posteriormente presente un reclamo impugnando dicho concepto, método, tecnología, práctica o procedimiento por considerar que entra en conflicto con la constitución o el presente artículo. Una resolución adversa a dicha solicitud podrá ser recurrida ante un juez de derecho administrativo.

(e) Mantener registros de todas las acciones y transacciones relacionadas con la concesión de licencias y la actividad de aplicación;

(f) Preparar y transmitir anualmente, en la forma y manera prescritas por los jefes de los principales departamentos de conformidad con las disposiciones de la sección 24-1-136, C.R.S., un informe dando cuenta al gobernador del cumplimiento eficiente de todas las responsabilidades asignadas por ley o directiva a la autoridad, y editar publicaciones de la autoridad destinadas a la circulación en cantidad fuera de la rama ejecutiva de conformidad con las disposiciones de la sección 24-1-136, C.R.S.;

(g) Conceder licencias para dispositivos de lectura de lengüetas según lo dispuesto en la SECCIÓN 12-9-107.2; con la salvedad de que la autoridad otorgante no impondrá ni cobrará tarifa alguna por la expedición de dicha licencia.

(1.5) A los efectos de cualquier investigación o examen de registros, la autoridad otorgante o cualquier funcionario designado por ella podrá exigir, en la oficina de la autoridad otorgante, la presentación de cualesquiera libros, papeles, correspondencia, memorandos, acuerdos u otros documentos o registros que la autoridad otorgante considere pertinentes o materiales para la investigación. En caso de rehusarse de obedecer una solicitud de presentación de documentos emitida a cualquier licenciatario o a un afiliado de un licenciatario, el tribunal de distrito de la ciudad y el condado de Denver, previa solicitud de la autoridad otorgante podrá emitir una orden por la que se requiera a dicha persona que aparezca ante la autoridad otorgante o ante el funcionario designado por la autoridad otorgante para presentar documentos o prestar declaración en relación con el asunto investigado o en cuestión. El incumplimiento de la orden del tribunal podrá ser castigado por éste como desacato al tribunal.

(2) La autoridad otorgante puede revocar, suspender, anular, limitar o modificar una licencia de conformidad con la sección 24-4-104, C.R.S. Las audiencias que se celebren con el fin de determinar si la licencia de un licenciatario debe ser revocada, suspendida, anulada, limitada o modificada serán realizadas por un juez de derecho administrativo designado de conformidad con la parte 10 del artículo 30 del título 24, C.R.S., y se llevará a cabo de la manera y conforme a las reglas y procedimientos descritos en las secciones 24-4-104, 24-4-105 y 24-4-106, C.R.S. Las audiencias se llevarán a cabo y concluirán, de acuerdo con dichas reglas, con prontitud razonable y sin demoras innecesarias, y se emitirá una decisión dentro de los diez días posteriores a dicha audiencia.

(3) (a) Tras la constatación por parte de un juez de derecho administrativo de una infracción del presente artículo, de las normas adoptadas en virtud del presente artículo o de cualquier otra disposición legal, que pudiera justificar la revocación, suspensión, anulación, limitación o modificación de una licencia, además de cualquier otra sanción que pudiera imponerse, la autoridad otorgante podrá declarar al infractor inhabilitado para dirigir un juego de bingo y solicitar una licencia con arreglo al presente artículo durante un período no superior a cinco años a partir de la fecha de dicha declaración o un período más breve designado por la autoridad otorgante con arreglo al presente apartado (3). La autoridad otorgante designará un período más corto de inelegibilidad de la licencia únicamente en ausencia de factores agravantes asociados a la infracción por la que se impuso la revocación. Los factores agravantes incluirán el dolo, la intención, una violación intencionada previa de este artículo y las violaciones que impliquen robo o fraude. Dicha declaración de inelegibilidad podrá ampliarse para incluir, además del infractor, a cualquiera de sus organizaciones subsidiarias, su organización matriz, o de otro tipo, afiliada al infractor cuando, en opinión de la autoridad otorgante, las circunstancias de la infracción lo justifiquen.

(b) La decisión del juez de derecho administrativo en cualquier controversia relativa a la concesión de licencias, la imposición de una multa o la aprobación de cualquier nuevo concepto, método, tecnología, práctica o procedimiento propuestos será definitiva y estará sujeta a revisión por el tribunal de apelaciones, de conformidad con las disposiciones del artículo 24-4-106 (11), C.R.S.

(4) (Suprimido por enmienda, L. 2006, p. 986, § 3, en vigor a partir del 25 de mayo de 2006).

(5) Tras una constatación administrativa o judicial de una infracción de este artículo, de las normas adoptadas de conformidad con este artículo, o de cualquier otra disposición de la ley, que pudiera justificar la suspensión o revocación de una licencia, la autoridad otorgante, además de cualquier otra sanción que pudiera imponerse, podrá emitir una orden por la que se excluya al infractor o a cualquier propietario, funcionario, director o gerente de juegos del infractor de los locales autorizados durante la realización de juegos de azar.

(6) (a) El Secretario de Estado consultará con el Director Ejecutivo del Departamento de Ingresos o con la persona que éste designe acerca de:

(I) La conveniencia y viabilidad de transferir la responsabilidad de la aplicación, la concesión de licencias o ambas en virtud de este artículo del Secretario de Estado al Departamento de Ingresos;

(II) Los cambios constitucionales y legales que serían necesarios para efectuar dicha transferencia; y

(III) Las recomendaciones del secretario de estado y del director ejecutivo del departamento de ingresos sobre cualquier otro cambio constitucional o estatutario adicional para mejorar la regulación del bingo y las rifas en Colorado.

(b) En o antes del 31 de diciembre de 2008, el secretario de estado y el director ejecutivo del departamento de ingresos prepararán y transmitirán conjuntamente un informe de sus conclusiones y recomendaciones a los comités de finanzas de la cámara y el senado y a los comités de asuntos estatales, de veteranos y militares de la cámara y el senado, o a sus comités sucesores.

12-9-103.5. Tarifas – fondo de caja del departamento de estado.

(1) Todas las tarifas recaudadas por la autoridad otorgante en virtud del presente artículo se transmitirán al tesorero del estado, que las ingresará en el fondo de efectivo del departamento de estado creado en el artículo 24-21-104 (3) (b), C.R.S., también denominado "fondo" en el presente artículo. El dinero del fondo estará sujeto a una asignación anual por parte de la asamblea general con el fin de financiar las actividades de concesión de licencias y aplicación de la ley del secretario de estado, tal y como se especifica en este artículo.

(2) (Suprimido por enmienda, L. 2002, p. 1648, § 5, en vigor a partir del 7 de agosto de 2002).

(3) (a) Las tarifas autorizadas por este artículo serán establecidas por la autoridad otorgante, en consulta con la junta, en cantidades suficientes para garantizar que los ingresos totales generados por la recaudación de dichas tasas se aproximen a los costos directos e indirectos incurridos por la autoridad otorgante en el desempeño de sus funciones en virtud de este artículo. Los importes de todas las tarifas se revisarán anualmente. La autoridad otorgante facilitará a la junta una contabilidad anual y trimestral de todos los ingresos por tarifas y multas percibidos y de los gastos efectuados en virtud del presente artículo, junto con una lista de todas las tasas en vigor.

(b) El costo de implementar el sistema electrónico de presentación de solicitudes e informes requerido por la sección 12-9-103 (1) (c), incluido el costo de promulgar cualquier regla nueva o enmendada para el uso del sistema, se recuperará mediante un aumento temporal de la tarifa o recargo cobrado a los licenciatarios durante los primeros cinco años de operación del sistema. La autoridad otorgante establecerá la tarifa a o recargo temporal en una escala móvil o graduada, basada en los ingresos brutos trimestrales de cada licenciatario que deba presentar informes trimestrales o pagar tarifas en virtud de la sección 12-9-107.5 (5) o la sección 12-9-108 (6) (b), y por un importe suficiente para recuperar la totalidad de dichos costos en el período de cinco años.

(4) Todas las multas impuestas en virtud del presente artículo se abonarán al tesorero del Estado, que las ingresará en el fondo general del Estado.

12-9-104. Licencia de bingo-rifa – tasa.

(1) Cualquier sucursal, logia o capítulo de buena fe de una organización nacional o estatal o cualquier organización de buena fe religiosa, benéfica, laboral, fraternal, educativa, de bomberos voluntarios o de veteranos o cualquier asociación, sucesor, o combinación de asociación y sucesor de cualquiera de dichas organizaciones que opere sin fines de lucro para sus miembros y que haya existido de forma contínua durante un período de cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de una licencia de bingo-rifa en virtud del presente artículo y haya tenido durante todo el período de cinco años miembros que paguen cuotas y se dediquen a llevar a cabo los objetivos de dicha corporación u organización es elegible para una licencia de bingo-rifa expedida por la autoridad otorgante en virtud del presente artículo. En caso de revocación de una licencia, el titular de la misma no podrá solicitar otra licencia en virtud del apartado (2) del presente artículo hasta que haya transcurrido un año desde la fecha de revocación.

(2) Las licencias de bingo-rifa previstas en este artículo serán expedidas por la autoridad otorgante a los solicitantes calificados en virtud de este artículo previo pago de una tarifa establecida de conformidad con la sección 12-9-103.5 (3). Las licencias expirarán al final del año natural en que hayan sido expedidas por la autoridad otorgante y podrán ser renovadas por dicha autoridad previa presentación de una solicitud de renovación de las mismas facilitada por la autoridad otorgante y el pago de la tarifa establecida para dicha renovación. Ninguna licencia concedida en virtud del presente artículo ni ninguna renovación de la misma será transferible. Las tarifas que deban abonarse por una licencia nueva o renovada se depositarán en el fondo de caja del bingo-rifa.

12-9-104.5. Propietarios licenciatarios – estipulaciones.

(1) Ninguna persona, excepto un propietario licenciatario, alquilará ni ofrecerá alquilar a ningún licenciatario de bingo-rifa ningún local para ser utilizado para realizar juegos de azar. El alquiler del local para una ocasión de bingo deberá ser por un período de por lo menos cinco horas consecutivas, a menos que el propietario licenciatario y el licenciatario de bingo-rifa acuerden un período más corto o más largo. El importe del alquiler que se cobrará y el método utilizado para calcularlo se establecerán por acuerdo entre las partes.

(2) Ningún propietario licenciatario ni ningún empleado de un propietario licenciatario exigirá, inducirá o coaccionará a un licenciatario de bingo-rifa a celebrar ningún contrato, acuerdo o arrendamiento contrario a las disposiciones de este artículo.

(3) Ningún propietario licenciatario ni ningún empleado de un propietario licenciatario exigirá, inducirá o coaccionará a un licenciatario de bingo-rifa a comprar suministros o equipos, o a comprar o alquilar dispositivos electrónicos utilizados como ayuda en el juego del bingo, a un proveedor, distribuidor o fabricante en particular como condición para llevar a cabo juegos de azar en una instalación de bingo comercial.

(4) El alquiler cobrado a un licenciatario de bingo-rifa por un propietario licenciatario por el uso de una instalación comercial de bingo deberá cubrir todos los gastos y artículos razonablemente necesarios para el uso de la instalación comercial de bingo para una ocasión de bingo incluyendo, pero no limitado a, seguro y mantenimiento para dicha instalación, espacio de almacenamiento adecuado y seguro, baños, servicios de conserjería y servicios públicos.

(5) No se podrá realizar ninguna actividad o negocio que no sean juegos de azar con licencia en una instalación de bingo comercial dentro del espacio arrendado a un licenciatario de bingo-rifa durante el tiempo asignado al licenciatario de bingo-rifa, con la excepción de la venta de alimentos, bebidas, mercaderías y suministros relacionados con el bingo, la operación de un dispositivo automatizado de servicio de dinero en efectivo y otras actividades y negocios que el licenciatario de bingo-rifa pueda acordar. El titular de una licencia de propietario podrá llevar a cabo otros negocios y actividades en el espacio no incluido en el contrato de arrendamiento del titular de la licencia de bingo-rifa y en el que no se celebren juegos de azar.

(6) Ningún licenciatario propietario ni ningún empleado o agente de un titular de licencia propietario será parte responsable de o asistirá en la realización, administración u operación de ningún juego de azar dentro de Colorado; excepto que un licenciatario propietario que también sea titular de licencia de bingo-rifa puede realizar las actividades que su licencia de bingo-rifa permita exclusivamente en su propio nombre.

(7) No obstante la subsección (6) de esta sección, un propietario licenciatario, proveedor o fabricante puede instruir y capacitar a un licenciatario de bingo-rifa en la reparación, operación y mantenimiento del equipo de bingo-rifa, sujeto a criterios específicos establecidos por norma.

(8) Todo propietario licenciatario deberá presentar ante la autoridad otorgante todos los contratos de arrendamiento, acuerdos y otros documentos requeridos para que un licenciatario de bingo-rifa pueda arrendar su instalación de bingo comercial.

12-9-105. Solicitud de licencia de bingo-rifa.

(1) Todo solicitante de una licencia de bingo-rifa que se expida en virtud de las disposiciones de la presente sección deberá presentar a la autoridad otorgante una solicitud por escrito en la forma prescrita por la autoridad otorgante, debidamente ejecutada y verificada, y en la que se hará constar:

(a) El nombre y la dirección del solicitante;

(b) Datos suficientes relativos a su constitución y organización que permitan a la autoridad otorgante determinar si se trata o no de una sucursal, logia o sección de buena fe de una organización nacional o estatal o de una organización de buena fe religiosa, benéfica, laboral, fraternal, educativa, de bomberos voluntarios o de veteranos que opera sin fines de lucro para sus miembros, ha existido de forma continuada durante un periodo de cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de dicha licencia, y ha tenido durante todo el periodo de cinco años miembros que pagan cuotas y se dedican a llevar a cabo los objetivos de dicho solicitante;

(c) Los nombres y direcciones de sus directivos;

(d) El tipo específico de juegos de azar que el solicitante pretende celebrar, operar y llevar a cabo;

(e) (I) El lugar donde tales juegos de azar están destinados a ser celebrados, operados y conducidos por el solicitante bajo la licencia solicitada; o

(II) En el caso de la solicitud de una organización exenta, el lugar o lugares en los que se pretende celebrar, operar y realizar los sorteos por parte de la organización en virtud de la licencia solicitada;

(f) Una declaración de que no se pagará ninguna comisión, salario, compensación, recompensa o retribución a ninguna persona por celebrar, operar o dirigir dichos juegos de azar o por ayudar en los mismos, salvo que se disponga lo contrario en este artículo;

(g) Cualquier otra información que la autoridad otorgante considere oportuna para asegurarse de que el solicitante se ajusta a las restricciones establecidas por la constitución estatal.

(2) (a) En cada solicitud se designarán miembros activos de la organización solicitante bajo los cuales se celebrarán, operarán y conducirán los juegos de azar descritos en la solicitud, y a la solicitud se adjuntará una declaración ejecutada por el solicitante y por los miembros así designados de que serán responsables de la celebración, operación y realización de dichos juegos de azar de conformidad con los términos de la licencia y las disposiciones de este artículo.

(b) Cada gerente designado de juegos deberá haber sido miembro activo del solicitante durante al menos los seis meses inmediatamente anteriores a su designación y deberá estar certificado por la autoridad otorgante conforme a la sección 12-9-105.1 antes de asumir las funciones de gerente de juegos.

(3) En el caso de que cualquier local vaya a ser arrendado o alquilado en relación con la celebración, operación o realización de cualquier juego de azar en virtud del presente artículo, la solicitud deberá ir acompañada de una declaración escrita firmada y verificada por el solicitante, en la que se indique la dirección del local arrendado o alquilado y el importe del alquiler que se pagará por dicho local y en la que se certifique que el local se alquilará a un propietario con licencia.

12-9-105.1. Administradores de juegos – certificación.

(1) La autoridad otorgante expedirá una certificación de gerente de juegos a cualquier solicitante calificado que haya demostrado suficiente conocimiento de este artículo, según lo determine la autoridad otorgante, y que haya pagado la cuota establecida de conformidad con la sección 12-9-103.5 (3). Una certificación de gerente de juegos será válida por un período de tiempo que será determinado por la autoridad otorgante por ley, y podrá ser denegada, suspendida o revocada por cualquier violación de este artículo o de cualquier norma u orden de la autoridad otorgante promulgada o emitida de conformidad con este artículo.

(1.5) Una persona no será elegible para la certificación o actuar como gerente de juegos en la conducción de un juego de azar de conformidad con este artículo a menos que la persona tenga dieciocho años de edad o más.

(2) Una persona no será elegible para la certificación o actuar como un gerente de juegos en la realización de cualquier juego de azar de conformidad con este artículo si dicha persona ha sido condenada por cualquier delito grave o cualquier delito relacionado con las apuestas

(3) Una persona no podrá ser designada o desempeñarse como gerente de juegos para más de tres licenciatarios de bingo-rifa simultáneamente. La autoridad otorgante podrá promulgar normas que establezcan las circunstancias bajo las cuales una persona podrá ser designada y desempeñarse como gerente de juegos para más de tres, pero en ningún caso más de cinco, licenciatarios de bingo-rifa dentro de un período de tiempo específico.

12-9-105.3. Solicitud de licencia de arrendador – tarifa.

(1) Todo solicitante de una licencia de arrendador deberá presentar a la autoridad otorgante una solicitud por escrito, debidamente ejecutada y verificada, en el formulario presentado por la autoridad otorgante, solicitud que deberá incluir, sin limitarse a ello, la siguiente información:

(a) El nombre y dirección del arrendador y, si dicho arrendador comercial es una corporación, sociedad, asociación u otra entidad comercial, los nombres y direcciones de todos los socios, asociados y personas que posean una participación del diez por ciento o más;

(b) El nombre y la dirección del agente residente del arrendador si el arrendador comercial no reside en Colorado y la ubicación en Colorado donde sus registros estarán a disposición de la autoridad otorgante;

(c) La ubicación del local para el que el solicitante solicita dicha licencia;

(d) Una declaración del arrendador o del director ejecutivo del arrendador en la que conste que el arrendador conoce las disposiciones de este artículo en lo que respecta a las instalaciones de bingo comercial y a los arrendadores de las mismas y acepta la responsabilidad del cumplimiento de dichas disposiciones;

(e) Derogado.

(f) Una declaración del propietario o del director ejecutivo del propietario de que el propósito principal de los locales descritos en el párrafo (c) de esta subsección (1) es la realización de ocasiones de bingo.

(2) Cada solicitud deberá designar a una persona que actuará como agente del arrendador y que recibirá todas las comunicaciones relativas a la licencia.

(3) Se adjuntará a cada solicitud una declaración jurada firmada por el solicitante en la que se declare que el arrendador no ha sido condenado por ningún delito grave ni por ningún delito relacionado con el juego, tal como se define en el artículo 10 del título 18, C.R.S. Si el arrendador es una corporación, una compañia de responsabilidad limitada o una asociación, dicha declaración jurada hará dicha verificación en cuanto a cada funcionario y director de dicha corporación, cada miembro y gerente de dicha sociedad de responsabilidad limitada, o cada socio y asociado de dicha sociedad colectiva.

(4) La licencia de arrendador expirará al final del año natural en que se haya expedido. Cada licencia expedida se exhibirá de forma visible en los locales para los que se haya expedido. Ninguna licencia de arrendador es transferible. La cuota anual para cada licencia de arrendador se establecerá de acuerdo con la sección 12-9-103.5 (3).
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12-9-105.3. Solicitud de licencia de propietario – tarifa.

(1) Todo solicitante de una licencia de arrendador deberá presentar a la autoridad otorgante una solicitud por escrito, debidamente ejecutada y verificada, en el formulario presentado por la autoridad otorgante, solicitud que deberá incluir, sin limitarse a ello, la siguiente información:

(a) El nombre y dirección del arrendador y, si dicho arrendador comercial es una corporación, sociedad, asociación u otra entidad comercial, los nombres y direcciones de todos los socios, asociados y personas que posean una participación del diez por ciento o más;

(b) El nombre y la dirección del agente residente del arrendador si el arrendador comercial no reside en Colorado y la ubicación en Colorado donde sus registros estarán a disposición de la autoridad otorgante;

(c) La ubicación del local para el que el solicitante solicita dicha licencia;

(d) Una declaración del arrendador o del director ejecutivo del arrendador en la que conste que el arrendador conoce las disposiciones de este artículo en lo que respecta a las instalaciones de bingo comercial y a los arrendadores de las mismas y acepta la responsabilidad del cumplimiento de dichas disposiciones;

(e) Derogado.

(f) Una declaración del arrendador o del director ejecutivo del arrendador de que el propósito principal de los locales descritos en el párrafo (c) de esta subsección (1) es la realización de ocasiones de bingo.

(2) Cada solicitud deberá designar a una persona que actuará como agente del arrendador y que recibirá todas las comunicaciones relativas a la licencia.

(3) Se adjuntará a cada solicitud una declaración jurada firmada por el solicitante en la que se declare que el arrendador no ha sido condenado por ningún delito grave ni por ningún delito relacionado con el juego, tal como se define en el artículo 10 del título 18, C.R.S. Si el arrendador es una corporación, una compañia de responsabilidad limitada o una asociación, dicha declaración jurada hará dicha verificación en cuanto a cada funcionario y director de dicha corporación, cada miembro y gerente de dicha sociedad de responsabilidad limitada, o cada socio y asociado de dicha sociedad colectiva.

(4) La licencia de arrendador expirará al final del año natural en que se haya expedido. Cada licencia expedida se exhibirá de forma visible en los locales para los que se haya expedido. Ninguna licencia de arrendador es transferible. La cuota anual para cada licencia de arrendador se establecerá de acuerdo con la sección 12-9-103.5 (3).
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12-9-105.5. Solicitud de licencia de fabricante.

(1) Cada solicitud de licencia de fabricante deberá incluir, entre otros, los siguientes datos:

(a) El nombre y la dirección del solicitante;

(b) El nombre y la dirección del fabricante y, si el fabricante es una corporación, el nombre y la dirección de cada directivo, administrador y accionista con una participación igual o superior al diez por ciento;

(c) Una descripción del equipo fabricado en relación con las actividades de juegos de azar en Colorado;

(d) El nombre y la dirección del agente residente del fabricante si el solicitante no reside en Colorado y el lugar de Colorado donde los registros del fabricante estarán a disposición de la autoridad otorgante;

(e) Los nombres y direcciones de los proveedores y agentes del fabricante en Colorado; y

(f) Una declaración del fabricante o del director ejecutivo del fabricante de que dicho fabricante está familiarizado con las disposiciones de este artículo en lo que respecta a los fabricantes de bingos-rifa y acepta la responsabilidad del cumplimiento de dichas disposiciones.

(2) A cada solicitud de licencia de fabricante se adjuntará una declaración de que el solicitante o sus propietarios o sus funcionarios o directores si se trata de una corporación, o sus miembros, gerentes, socios o asociados si se trata de otra entidad comercial, no han sido condenados por ningún delito grave ni por ningún delito relacionado con el juego según se define en el artículo 10 del título 18, C.R.S.

(3) Todo fabricante de bingo-rifa, según se define en la sección 12-9-102 (1.3), al presentar una solicitud verídica, completa, escrita y verificada en el formulario presentado por la autoridad otorgante, junto con la tarifa correspondiente a la licencia, tiene derecho a una licencia de fabricante. La licencia de fabricante deberá renovarse anualmente, a más tardar el 31 de marzo de cada año en que el titular de la licencia ejerza o prevea ejercer una actividad autorizada. La licencia de fabricante es intransferible. La tarifa anual para cada licencia se establecerá de acuerdo con la sección 12-9-103.5 (3).

12-9-105.7. Solicitud de licencia de proveedor.

(1) Cada solicitud de licencia de proveedor incluirá, entre otros, los siguientes datos:

(a) El nombre y la dirección del solicitante;

(b) El nombre y la dirección del proveedor y, si se trata de una corporación, el nombre y la dirección de cada directivo, administrador y accionista con una participación igual o superior al diez por ciento;

(c) Una descripción de los equipos y suministros vendidos o distribuidos en relación con actividades de juegos de azar en Colorado;

(d) El nombre y la dirección del agente residente del proveedor si el solicitante no reside en Colorado y la ubicación en Colorado donde los registros del proveedor estarán a disposición de la autoridad otorgante;

(e) Los nombres y direcciones de los agentes del proveedor en Colorado; y

(f) Una declaración del proveedor o del director ejecutivo del proveedor de que dicho proveedor está familiarizado con las disposiciones de este artículo en lo que respecta a los proveedores de bingo-rifa y acepta la responsabilidad del cumplimiento de dichas disposiciones.

(2) A cada solicitud de licencia de proveedor se adjuntará una declaración de que el solicitante o sus propietarios o sus funcionarios o directores si se trata de una sociedad anónima, o sus miembros, gerentes, socios o asociados si se trata de otra entidad comercial, no han sido condenados por ningún delito grave ni por ningún delito relacionado con el juego según se define en el artículo 10 del título 18, C.R.S.

(3) Todo proveedor de bingo-rifa, según se define en la sección 12-9-102 (1.4), al presentar una solicitud verdadera, completa, escrita y verificada en el formulario presentado por la autoridad otorgante, junto con la tarifa correspondiente a la licencia, es elegible para una licencia de proveedor. La licencia de proveedor deberá renovarse anualmente, a más tardar el 31 de marzo de cada año en que el titular de la licencia ejerza o prevea ejercer una actividad autorizada. La licencia de proveedor es intransferible. La tarifa anual para cada licencia se establecerá de acuerdo con la sección 12-9-103.5 (3).

12-9-105.9. Solicitud de licencia de agente del fabricante o licencia de agente del proveedor.

(1) Cada solicitud de licencia de agente del fabricante o de licencia de agente del proveedor deberá incluir, entre otros, los siguientes datos:

(a) El nombre y la dirección del solicitante;

(b) Nombre y dirección del proveedor o fabricante representado por el solicitante;

(c) Una declaración del solicitante de que ha leído, entiende y cumplirá las disposiciones de este artículo relativas a los agentes de fabricantes y proveedores y las condiciones de la licencia de agente;

(d) Una declaración del director general del fabricante o proveedor representado por el agente, en la que se reconozca el consentimiento a la representación por parte del solicitante; y

(e) La ubicación en Colorado donde los registros de ventas y distribuciones de equipos y suministros de bingo y rifas del agente estarán a disposición de la autoridad otorgante.

(2) A la solicitud de cada agente se adjuntará una declaración de que el solicitante no ha sido condenado por ningún delito grave ni por ningún delito relacionado con el juego según se define en el artículo 10 del título 18, C.R.S.

(3) Cualquier agente del proveedor o agente del fabricante, tal como se define en la sección 12-9-102 (13.3) y (20.3), al presentar una solicitud completa, escrita y verificada en el formulario presentado por la autoridad otorgante, junto con la tarifa correspondiente a la licencia, es elegible para una licencia de agente del fabricante o del proveedor. La licencia de agente de fabricante o proveedor deberá renovarse anualmente, a más tardar el 31 de marzo de cada año en que el titular de la licencia ejerza o prevea ejercer una actividad autorizada. Ni la licencia de agente de fabricante ni la de agente de proveedor son transferibles. La tarifa anual para cada licencia se establecerá de acuerdo con la sección 12-9-103.5 (3).

12-9-106. Personas autorizadas para realizar juegos de azar – forma de las licencias de bingo-rifa – exhibición.

(1) [Anteriormente 12-9-107 (1) (a)] UNA PERSONA, EMPRESA U ORGANIZACIÓN DENTRO DE ESTE ESTADO NO PODRÁ ORGANIZAR JUEGOS DE AZAR SIN UNA LICENCIA DE BINGO-RIFA EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD OTORGANTE. SÓLO UN MIEMBRO ACTIVO DE LA ORGANIZACIÓN A LA QUE SE HAYA OTORGADO LA LICENCIA DE BINGO-RIFA PODRÁ CELEBRAR, OPERAR O CONDUCIR JUEGOS DE AZAR CON LICENCIA OTORGADA EN VIRTUD DEL PRESENTE ARTÍCULO, y NO PODRÁ ASISTIR A LA CELEBRACIÓN, OPERACIÓN O CONDUCCIÓN DE JUEGOS DE AZAR CON LICENCIA DE BINGO-RIFAS EXCEPTO UN MIEMBRO ACTIVO O UN MIEMBRO DE UNA ORGANIZACIÓN O ASOCIACIÓN QUE SEA AUXILIAR DEL LICENCIATARIO, un miembro de una organización o asociación de la cual EL LICENCIATARIO sea auxiliar, o un miembro de una organización o asociación que esté afiliada al licenciatario por ser, con éste, auxiliar de otra organización o asociación. EL LICENCIATARIO SÓLO INCURRIRÁ O PAGARÁ gastos de buena fe por un importe razonable en concepto de bienes, mercancías y productos suministrados o servicios prestados QUE SEAN razonablemente necesarios para la celebración, el funcionamiento o la realización DE UN JUEGO DE AZAR .

(2) Cada licencia de bingo-rifa DEBE contener una declaración del nombre y dirección del licenciatario y el lugar donde se celebrarán los juegos de bingo o lotería o el sorteo de las rifas. Si el licenciatario de bingo-rifa se traslada del lugar de juegos o sorteo que figura en su licencia, el licenciatario de bingo-rifa DEBERÁ notificarlo por escrito a la autoridad otorgante antes de comenzar a jugar al bingo o realizar un sorteo de rifa en el nuevo lugar. La autoridad otorgante podrá emitir una carta de autorización para trasladar la ubicación de los juegos de bingo o lotería o el sorteo de las rifas. LA carta de autorización DEBERÁ permanecer junto con la licencia original y DEBERÁ estar disponible para su inspección en el lugar donde se vayan a celebrar los juegos o los sorteos. Una licencia emitida para una organización exenta DEBE INCLUIR el lugar o lugares donde se celebrarán los sorteos. Cada licencia de bingo-rifa emitida para la realización de cualquier juego de azar DEBE exhibirse de manera visible en el lugar donde se realizará el juego o los sorteos en todo momento durante su realización. Una organización exenta puede cumplir con esta sección proporcionando un aviso por escrito de la licencia a todos los empleados de una empresa privada o agencia gubernamental participante que celebre una campaña de recaudación de fondos que incluya un sorteo en nombre de LA organización. La notificación DEBE indicar que la licencia está disponible para su inspección pública durante un horario comercial razonable y DEBE especificar dónde se mantiene LA licencia para su inspección.

(3) [Anteriormente 12-9-107 (5) (a)] EL LICENCIATARIO DEBE exhibir su LICENCIA EMITIDA PARA LA REALIZACIÓN DE JUEGOS DE AZAR en un lugar visible, en el lugar donde se esta celebrando UN juego en todo momento durante la realización del juego y por lo menos treinta minutos despues de que se haya terminado el último juego.

(4) No obstante lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección, un licenciatario de bingo-rifa que lleve a cabo un juego de boletos de lotería con lengüeta en beneficio de sus miembros e invitados en un local que sea de su propiedad, o arrendado por él para fines distintos de la realización de una ocasión de bingo, podrá exhibir una copia de su licencia, en un formato aprobado por la autoridad otorgante, en EL local durante cualquier momento en que el licenciatario también esté llevando a cabo una ocasión de bingo o rifa en un lugar separado.

12-9-107. Conducción general de los juegos de azar locales – equipo – gastos – reglas.

(1) [Anteriormente 12-9-107 (7)] Un titular de licencia NO PODRÁ celebrar, operar o realizar un juego de bingo o lotería con una frecuencia mayor que la especificada por la autoridad otorgante mediante ley, previa consulta con la junta.

(2) [Anteriormente 12-9-107 (25)] Una persona o titular de licencia NO permitirá que ninguna persona MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD compre la oportunidad de participar en ningún juego de azar o compre juegos de lotería con lengüeta.

(3) [Anteriormente 12-9-107 (26)] Una persona o licenciatario NO permitirá que ninguna persona MENOR de catorce años de EDAD asista en la realización de bingos o boletos de lotería con lengüeta

(4) [Anteriormente 12-9-107 (10)] UN LICENCIATARIO NO OFRECERÁ NI DARÁ UNA BEBIDA ALCOHÓLICA COMO PREMIO EN UN JUEGO DE AZAR.

(5) [Anteriormente 12-9-107 (13) (a)] La autoridad otorgante establecerá por ley el método de juego y la cuantía de los premios que pueden concederse; excepto que el premio máximo que puede concederse DEBE ser de al menos quinientos dólares.

(6) LA COMIDA OFRECIDA EN EL TRANSCURSO DE UN TURNO DE SERVICIO VOLUNTARIO Y CONSUMIDA EN EL LOCAL DONDE SE DESARROLLA EL JUEGO DE AZAR NO CONSTITUYE REMUNERACIÓN SI EL VALOR AL POR MENOR DE LA COMIDA OFRECIDA NO SUPERA LA CANTIDAD MÁXIMA POR VOLUNTARIO FIJADA POR NORMA.

(7) [Anteriormente 12-9-107 (2)]
(a) Los funcionarios de una licencia de bingo-rifa designarán a uno o más miembros activos y de buena fe de la licencia como sus gerentes de juegos para que estén a cargo y sean los principales responsables de la conducción de los juegos de bingo o lotería en cada ocasión. Los gerentes de juego supervisarán todas las actividades en la ocasión para la cual están a cargo y son responsables de realizar TODOS LOS INFORMES requeridos. Los gerentes de juego, la junta directiva del licenciatario y la persona que actúe como tesorero en nombre del licenciatario DEBERÁN estar familiarizados con TODAS LAS DISPOSICIONES APLICABLES de la LEY estatal, las normas de la autoridad otorgante de licencias y la licencia. La junta directiva del licenciatario ES responsable en última instancia del mantenimiento de los libros y registros y de la presentación de los informes de conformidad con esta sección. Por lo menos un gerente de juegos deberá estar presente en el local continuamente durante los juegos y por un período suficiente para asegurar que todos los libros y registros para la ocasión hayan sido cerrados y que todos los suministros y equipos hayan sido asegurados.

(b) Una organización exenta puede designar a más de uno de sus miembros activos de buena fe para cumplir con esta subsección (7).

(8) [Anteriormente 12-9-107 (3)] Los directivos de un concesionario de bingo-rifa designarán a un funcionario para que esté a cargo y sea el principal responsable de la correcta utilización de la totalidad de los ingresos netos de cualquier juego de conformidad con la ley estatal.

(9) [Anteriormente 12-9-107 (6)] El local donde se celebre, opere o realice cualquier juego de azar, O donde se pretenda que se celebre, opere o realice, o donde se pretenda que se utilice cualquier equipo, DEBERÁ MANTENERSE abierto a la inspección EN TODO MOMENTO por parte de la autoridad otorgante, sus agentes y empleados, y los oficiales de paz de cualquier subdivisión política del estado.

(10) [Anteriormente 12-9-107 (1) (b)] AL ORGANIZAR UN JUEGO DE BINGO O JUGADA DE BOLETO DE LOTERÍA CON LENGÜETA, UN LICENCIATARIO DE BINGO-RIFA PUEDE UTILIZAR EQUIPO SI EL LICENCIATARIO DE BINGO-RIFA O EL PROPIETARIO LICENCIATARIO DE LOS LOCALES ES PROPIETARIO O ALQUILA EL EQUIPO. SI UN LICENCIATARIO DE BINGO-RIFA ALQUILA EL EQUIPO, ENTONCES EL LICENCIATARIO DEBE OPERAR EL EQUIPO EN LOCALES QUE SEAN PROPIEDAD, ARRENDADOS O ALQUILADOS POR EL LICENCIATARIO, UTILIZADOS COMO EL LUGAR PRINCIPAL DE NEGOCIOS DEL LICENCIATARIO, Y CONTROLADOS DE MANERA QUE LA ADMISIÓN A LOS LOCALES ESTÉ LIMITADA A LOS MIEMBROS DEL LICENCIATARIO E INVITADOS DE BUENA FE. Nada de lo dispuesto en esta SUBSECCIÓN (10) PROHÍBE a un licenciatario de bingo-rifa arrendar dispositivos electrónicos utilizados como ayudas en el juego del bingo.

(11) [Anteriormente 12-9-107 (22)] Un licenciatario NO poseerá, usará, venderá, ofrecerá para la venta o pondrá en juego ningún juego de bingo o boleto de lotería con lengüeta, boleto, cartón o plancha a menos que se ajuste a las definiciones y requisitos de este artículo y haya sido comprado por el licenciatario a un fabricante o proveedor de bingo-rifa licenciado o a un agente licenciado del mismo. Un licenciatario NO poseerá, utilizará, venderá, ofrecerá a la venta ni pondrá en juego ningún dispositivo electrónico utilizado como ayuda en el juego del bingo a menos que se ajuste a los requisitos de este artículo y haya sido adquirido o alquilado por el licenciatario a un fabricante o proveedor de bingo-rifa autorizado o a un agente autorizado del mismo.

(12) [Anteriormente 12-9-107 (23)] PARA poseer, utilizar, vender, ofrecer para la venta, o poner en juego cualquier juego de bingo o boleto de lotería con lengüeta, cartón, o plancha, UN LICENCIATARIO DEBE tener en el lugar del juego una factura de su proveedor autorizado que muestre al menos el nombre, descripción, código de color, si lo hay, y número de serie del boleto de, lotería con lengüeta, cartón, o plancha.

(13) [Anteriormente 12-9-107 (13) (j)] La autoridad otorgante establecerá, por ley, salvaguardas para proteger a los jugadores del licenciatario de bingo-rifa contra impagos de deudas de juegos benéficos adeudadas o que vayan a ser pagables por el licenciatario de bingo-rifa.

(14) [Anteriormente 12-9-107 (11)] Los ingresos netos derivados de la celebración de juegos de azar deberán dedicarse, en el plazo de un año, a los fines lícitos de la organización autorizada a celebrar el JUEGO DE AZAR. Toda organización que desee mantener los ingresos netos de los juegos de azar durante un período superior a un año DEBERÁ solicitar un permiso especial a la autoridad otorgante y, si se demuestra una causa justificada, la autoridad otorgante podrá conceder la solicitud.

(15) [Anteriormente 12-9-107 (12)] Cualquier licenciatario que no informe, durante cualquier período de un año, de los ingresos netos deberá mostrar causa ante la autoridad otorgante el por qué no se le debe revocar su derecho a realizar juegos de azar.

12-9-107.1. Realización de juegos de bingo.

(1) [Anteriormente 12-9-107 (18)] En el juego del bingo, SÓLO LAS PERSONAS que ESTÉN físicamente presentes en el local en el que se desarrolla realmente el juego PUEDEN participar como JUGADORES en el juego.

(2) (a) [Anteriormente 12-9-107 (19) (a)] Una persona NO actuará como locutor o asistente del locutor en la realización de cualquier juego de bingo a menos que LA persona haya sido miembro en regla del licenciatario de bingo-rifa que realiza EL juego o uno de sus auxiliares licenciados durante al menos tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de EL juego, sea de buen carácter moral y nunca haya sido condenada por un delito grave o un delito relacionado con el juego.

(b) [Anteriormente 12-9-107 (20)] El propietario, copropietario o arrendatario de un local o, si el propietario del local es un oficial, directivo o accionista que posea más del diez por ciento de las acciones en circulación NO DEBERÁ ser una persona responsable de la celebración, operación o realización de ningún juego de bingo, ni ayudar en ello.

(3) (a) [Anteriormente 12-9-107 (14)] El equipo utilizado en el juego del bingo y el método de juego DEBEN ser tales que cada cartón tenga las mismas oportunidades de GANAR. Los objetos o bolas que se extraigan DEBERÁN ser esencialmente iguales en cuanto a tamaño, forma, peso, equilibrio y todas las demás características que puedan influir en su selección. Todos los objetos o bolas DEBEN estar presentes en el receptáculo antes del COMIENZO de cada partido. Todos los números anunciados DEBEN ser claramente audibles para todos los jugadores presentes. Cuando se utilice más de una sala para un partido, el receptáculo y el anunciador deberán estar presentes en la sala en la que se encuentre el mayor número de jugadores, y todos los números anunciados DEBERÁN ser claramente audibles para los jugadores presentes en dicha sala y también audibles para los jugadores presentes en las demás salas.

(b) [Anteriormente 12-9-107 (15)] El receptáculo y el locutor deberán ser visibles para todos los jugadores en todo momento, excepto cuando se utilice más de una sala para cualquier partida, en cuyo caso SE APLICARÁ EL PÁRRAFO (a) de esta SUBSECCIÓN (3) .

(c) [Anteriormente 12-9-107 (16)] La disposición concreta de los números que deben cubrirse para ganar el juego y el importe del premio DEBEN describirse y anunciarse a los jugadores de forma clara y audible inmediatamente antes de que COMIENCE cada juego .

(d) [Anteriormente 12-9-107 (27)] Un operador NO reservará ni permitirá que se reserven cartones de bingo para uso de los jugadores, excepto cartones braille u otros cartones para uso de jugadores legalmente ciegos. Los jugadores legalmente ciegos podrán utilizar sus cartones braille personales cuando una organización autorizada no proporcione dichos cartones. Una organización autorizada PODRÁ inspeccionar y rechazar cualquier cartón braille personal. Una persona legalmente ciega o discapacitada podrá utilizar un cartón braille o un cartón duro en lugar de un cartón de bingo de papel desechable comprado.

(e) [Anteriormente 12-9-107 (17)] Cualquier jugador PUEDE solicitar una verificación de todos los números extraídos en el momento en que se determina un ganador y una verificación de los objetos o bolas que permanecen en el receptáculo y aún no han sido extraídos. La verificación se hará en presencia inmediata del miembro designado para estar a cargo de la ocasión, pero si ESE miembro es también el que llama, entonces en presencia inmediata de cualquier oficial del licenciatario.

(4) [Anteriormente 12-9-107 (8)] Cuando se otorgue un premio en forma de mercancía en un juego de bingo, su valor ES su precio de venta al público actual. Un premio de mercancía NO ES canjeable ni convertible en dinero en efectivo directamente o indirectamente.

(5) (a) [Anteriormente 12-9-107 (13) (b)] No obstante las limitaciones establecidas en la SECCIÓN 12-9-107 (5), durante una ocasión de bingo un concesionario de bingo-rifa también puede iniciar un solo juego de bingo progresivo, en una cantidad establecida por regla por la autoridad otorgante, en el cual el juego se gana cuando un arreglo previamente designado de números o espacios en el cartón o plancha se cubre dentro de un número previamente designado de objetos o bolas extraídas. Si el juego no se gana dentro del sorteo del número previamente designado de objetos o bolas, el juego DEBERÁ repetirse O BIEN durante cada ocasión SUBSECUENTE que el licenciatario lleve a cabo en el mismo lugar O BIEN DURANTE CADA OCASIÓN SUBSECUENTE QUE OCURRA EL MISMO DÍA DE LA SEMANA EN EL MISMO LUGAR , utilizando el arreglo previamente designado de números o espacios.

(b) [Anteriormente 12-9-107 (13) (c)] Un licenciatario de bingo-rifa puede otorgar un premio de consolación para un juego de bingo progresivo en el cual el premio progresivo no es ganado. El LICENCIATARIO DE LA RIFA DE BINGO DETERMINA LA CANTIDAD del premio de consolación. El aviso de la cantidad se exhibirá de manera visible antes del comienzo de la ocasión de bingo-rifa, y la cantidad SE INCLUYE como parte de la cantidad agregada de todos los premios ofrecidos o dados en juegos jugados en una sola ocasión, según lo establecido en el párrafo (a) de esta subsección (5). Si se ofrece un premio de consolación, el juego CONTINÚA hasta que se cubra la disposición previamente designada de números o espacios en el cartón o plancha, independientemente del número de bolas extraídas, para determinar el ganador del premio de consolación. Si NO se ofrece un premio de consolación, el juego progresivo TERMINA cuando se extrae la última bola del número previamente designado y DEBE repetirse de acuerdo con el párrafo (a) de esta subsección (5).

(c) [Anteriormente 12-9-107 (13) (d)] Un licenciatario de bingo-rifa puede financiar un premio mayor secundario del diez por ciento de los ingresos brutos recaudados de la venta de cartones o cartones progresivos en la ocasión donde el juego es ofrecido. No obstante la limitación establecida en el párrafo (a) de esta subsección (5) , la cantidad en el premio mayor secundario puede usarse para iniciar un solo juego de bingo progresivo después de que se gane un premio mayor progresivo previo.

(d) [Anteriormente 12-9-107 (13) (e)] La autoridad otorgante puede establecer por ley el premio mayor máximo que puede otorgarse en un juego de bingo progresivo; excepto que EL PREMIO MAYOR máximo DEBE SER DE POR LO MENOS QUINCE MIL DÓLARES.

(e) [Anteriormente 12-9-107 (13) (f)] La autoridad otorgante puede establecer por ley el número máximo de juegos de bingo progresivo, no menos de uno, que pueden ser conducidos durante una ocasión. Para asegurar que todos los premios ofrecidos sean otorgados a tiempo, la autoridad otorgante puede limitar por ley el número de ocasiones en que un juego de bingo progresivo puede ser conducido antes de que un premio deba ser otorgado; excepto que EL NÚMERO MÁXIMO de ocasiones DEBE SER POR LO MENOS TREINTA.

(6)(a) [Anteriormente 12-9-107 (9) (a)] El equipo, los premios y los suministros para juegos de bingo NO DEBERÁN comprarse ni venderse a precios superiores al precio habitual de los mismos. Un licenciatario no venderá ni ofrecerá a la venta ningún juego de azar, o suministros para un juego de azar, que no esté autorizado por este artículo o por las reglas adoptadas por la autoridad otorgante de conformidad con este artículo.

(b) [Anteriormente 12-9-107 (9) (b)] Los cartones y las planchas que están diseñados o destinados para su uso con dispositivos electrónicos utilizados como ayuda en el juego del bingo no serán comprados o vendidos a precios superiores al precio habitual de los cartones y planchas que no están diseñados o destinados PARA SU USO CON DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS UTILIZADOS COMO AYUDA EN EL JUEGO DE BINGO. Los cargos impuestos por cualquier fabricante, proveedor, agente del mismo, o licenciatario de bingo-rifa por los cartones y planchas que estén diseñados o destinados para su uso con dispositivos electrónicos utilizados como ayuda en el juego del bingo se establecerán e impondrán por separado de cualesquiera cargos impuestos por EL fabricante, proveedor, agente del mismo, o licenciatario de bingo-rifa por la compra, arrendamiento o uso de dispositivos electrónicos utilizados como ayuda en el juego del bingo. Los fabricantes, proveedores y SUS agentes no incluirán los costos atribuibles a la fabricación o distribución de dispositivos electrónicos utilizados como ayudas en el juego del bingo en los cargos impuestos por la compra o arrendamiento de equipos, incluidos cartones y planchas.

(7) [Anteriormente 12-9-107 (28)] (a) Si un cartón o plancha se juega con la ayuda de un dispositivo electrónico, un bingo ganador podrá determinarse y verificarse TANTO por referencia al cartón o plancha como por referencia al dispositivo electrónico. Nada de lo dispuesto en este artículo AUTORIZA el juego del bingo únicamente mediante un dispositivo electrónico.

(b) El titular de una licencia de bingo-rifa deberá marcar, destruir o desechar adecuadamente los cartones o planchas jugados con la ayuda de un dispositivo electrónico a fin de evitar la reutilización de DICHOS cartones o planchas.

(c) La autoridad otorgante podrá establecer por norma el número máximo de cartones de bingo que un jugador de bingo que juegue con la ayuda de un dispositivo electrónico ESTÁ autorizado a utilizar con la ayuda de dicho dispositivo por partido; con la salvedad de que EL número máximo DEBERÁ SER DE AL MENOS TREINTA Y SEIS.

(d) El titular de una licencia de bingo-rifa NO ESTÁ OBLIGADO a utilizar u ofrecer el uso de dispositivos electrónicos utilizados como ayuda en el juego del bingo durante una sesión de bingo.

(8) [Antes 12-9-107 (29)].

(a) Con la solicitud de una carta resolución de conformidad con la sección 12-9-103 (1) (d) para la aprobación de un nuevo tipo de dispositivo electrónico utilizado en la ayuda del bingo, el fabricante del dispositivo DEBE proporcionar lo siguiente a la autoridad otorgante:

(I) Un prototipo del nuevo tipo de dispositivo electrónico utilizado en la ayuda del bingo con un prototipo de sistema informático de ayuda del bingo y un manual del usuario utilizado para dicho dispositivo electrónico; y

(II) Una certificación del fabricante de que el nuevo tipo de dispositivo electrónico utilizado en la ayuda del bingo y todos los dispositivos electrónicos de este tipo utilizados en el Estado cumplen las siguientes normas:

(A) El dispositivo electrónico proporciona un medio para la introducción de números anunciados por un locutor de bingo;

(B) El dispositivo electrónico compara los números introducidos con los números contenidos en cartones de bingo previamente almacenados en la BASE DE DATOS electrónica de EL dispositivo electrónico;

(C) El dispositivo electrónico identifica los patrones de bingo ganadores; y

(D) El dispositivo electrónico señala cuando se consigue un patrón de bingo ganador.

(b) La autoridad otorgante devolverá el prototipo de dispositivo electrónico utilizado en la ayuda del bingo, el prototipo de sistema informático de ayuda del bingo y el manual del usuario presentados de conformidad con el subpárrafo (I) del párrafo (a) de esta subsección (8) a más tardar cuarenta y cinco días después de recibir LOS artículos.

(c) Cuando se haya presentado ante la autoridad otorgante una queja relativa a un dispositivo electrónico utilizado en la ayuda del bingo que esté en uso en el estado de Colorado, el fabricante DEL dispositivo deberá proporcionar a la autoridad otorgante una muestra DEL dispositivo y del sistema informático de ayuda del bingo para ayudar a la investigación por parte de la autoridad otorgante. La autoridad otorgante devolverá EL dispositivo electrónico y el sistema informático de ayuda al bingo a más tardar cuarenta y cinco días después de recibirlos, a menos que SE NECESITEN por más tiempo para completar la investigación.

(d) Cualquier dispositivo electrónico utilizado en la ayuda del bingo, sistema informático de ayuda del bingo, O manual del usuario para tal dispositivo que esté bajo custodia de la autoridad otorgante conforme a esta sección NO ES UN REGISTRO público .

(9) [Anteriormente 12-9-107 (30)] Un sistema informático de ayuda al bingo utilizado por un licenciatario de bingo-rifa para sesiones de bingo DEBE cumplir las siguientes normas:

(a) EL sistema DEBE contener un registro de todas las transacciones ocurridas durante una sesión de bingo-rifa. EL registro DEBERÁ conservarse en memoria hasta que el titular de la licencia de bingo-rifa haya totalizado, impreso y borrado las transacciones, independientemente de que se haya interrumpido el suministro eléctrico.

(b) EL sistema DEBE ser capaz de computar y totalizar todas las transacciones procesadas por el sistema durante una sesión de bingo-rifa y de imprimir toda la información requerida por la AUTORIDAD OTORGANTE, en la forma prescrita por la AUTORIDAD OTORGANTE.

(c) EL sistema DEBERÁ mantener y controlar la hora, la fecha de venta, Y EL NÚMERO DE TRANSACCIÓN, MANTENIENDO LA información lo suficientemente segura como para que sólo el personal cualificado del fabricante pueda cambiar o restablecer LA información. EL PERSONAL CALIFICADO DEL FABRICANTE DEBERÁ GUARDAR UN REGISTRO DETALLADO de cada llamada de servicio que implique un cambio de hora, fecha de venta o número de transacción.

(10) [Anteriormente 12-9-107 (31)] Si un dispositivo electrónico utilizado como ayuda en el juego del bingo cumple con los subapartados (A) a (D) del subapartado (II) del párrafo (a) del subapartado (8) de esta sección, y si el sistema informático de ayuda al bingo para EL dispositivo electrónico cumple sustancialmente con los requisitos del subapartado (9) de esta sección, la autoridad otorgante aprobará EL dispositivo electrónico y el sistema informático para su uso mediante una resolución por carta de conformidad con la sección 12-9-103 (1) (d).

12-9-107.2. Conducción de boletos de lotería con lengüeta – revocación de la licencia – normas – definiciones.

(1) [Anteriormente 12-9-107 (24)] Un licenciatario NO venderá, ofrecerá a la venta ni pondrá en juego ningún boleto de lotería con lengüeta excepto en la ubicación de y durante sus ocasiones de bingo autorizadas o en locales que estén:

(a) Propiedad del licenciatario de bingo-rifa, arrendada o alquilada por éste, utilizada como lugar principal de negocio y controlada de forma que la admisión al local esté limitada a los miembros del titular de la licencia de bingo-rifa e invitados de buena fe; o

(b) Propiedad, arrendamiento o alquiler de un propietario con licencia.

(2) [Anteriormente 12-9-107 (13) (i)] Un licenciatario de bingo-rifa puede ofrecer un premio al comprador de un boleto de última venta en un juego, reparto o serie de boletos de lotería con lengüeta sin tener en cuenta su condición de ganador o no ganador según se revele si se rompe o desgarra.

(3) UN LICENCIATARIO DE BINGO-RIFA PUEDE OFRECER UNA SERIE DE EVENTOS DE LOTERÍA CON LENGÜETA. A LOS EFECTOS DEL PRESENTE SUBAPARTADO (3):

(a) "SERIE DE JUGADAS DE EVENTO" SIGNIFICA SERIE DE JUGADAS QUE INCLUYE UN NÚMERO PREDETERMINADO DE JUGADAS QUE PERMITEN A UN JUGADOR AVANZAR A UNA RONDA DE EVENTO.

(b) "RONDA DE EVENTO" SE REFIERE A UN ELEMENTO SECUNDARIO DE AZAR EN EL QUE LOS PREMIOS SE DETERMINAN EN FUNCIÓN DE LOS BOLETOS DE LOTERÍA CON LENGÜETA QUE COINCIDEN CON NÚMEROS GANADORES ESPECÍFICOS SORTEADOS EN UN JUEGO DE BINGO Y LOS NÚMEROS GANADORES SE ENCUENTRAN ENTRE LOS NÚMEROS DEL UNO AL SETENTA Y CINCO, INCLUSIVE.

(4) (a) [Anteriormente 12-9-107 (13) (g)] Un licenciatario de bingo-rifa puede ofrecer un juego de lotería con lengüeta progresiva en el que un premio puede acumularse e incrementarse de un juego a otro hasta que se otorgue un premio. EL juego puede incluir un sorteo posterior con un número de serie diferente del ofrecido en un sorteo anterior. UN LICENCIATARIO NO OFRECERÁ NI DARÁ UN premio mayor, en cantidad o valor, de cinco mil dólares en ningún juego progresivo de lotería con lengüeta "pull tab". La autoridad otorgante de licencias puede limitar por regla los tipos de juegos de lotería con lengüeta "pull tab" progresivos permitidos a ser vendidos por los licenciatarios proveedores.

(b) [Anteriormente 12-9-107 (13) (h)] Cuando se reciba una oferta de lengüetas progresivas en dos o más paquetes, cajas u otros recipientes, todas las lengüetas progresivas de los respectivos paquetes, cajas u otros recipientes DEBERÁN colocarse para jugar al mismo tiempo.

(5) [Antes 12-9-107 (21.5)].

(a) Un licenciatario NO poseerá, usará, venderá, ofrecerá a la venta o pondrá en juego ningún facsímil computarizado o electromecánico de un juego de lotería con lengüeta.

(b) Un licenciatario NO poseerá, utilizará, venderá, ofrecerá a la venta ni pondrá en juego ningún dispositivo que revele el estado ganador o no ganador de un boleto de lotería con lengüeta a menos que EL dispositivo haya sido probado, aprobado y autorizado conforme a la SUBSECCIÓN (6) DE ESTA SECCIÓN y no haya sido alterado o manipulado posteriormente.

(c) Cualquiera de las siguientes personas que haya violado el párrafo (b) de esta subsección (5) ESTÁ sujeta a la revocación inmediata y permanente de todas las licencias emitidas en virtud de este artículo:

(I) El fabricante del dispositivo;

(II) El proveedor a través del cual se suministró el dispositivo;

(III) El propietario licenciatario en cuyas instalaciones se encontró el dispositivo; y

(IV) El licenciatario de bingo-rifa de la ocasión durante la cual el dispositivo estuvo presente.

(6) (a) [Anteriormente 12-9-107.7 (1)] LA AUTORIDAD OTORGANTE DEBERÁ PROBAR, INSPECCIONAR Y OTORGAR LICENCIAS a todo dispositivo mecánico, electrónico o electromecánico que revele el estado ganador o no ganador de una ficha de extracción antes de que EL DISPOSITIVO SE UTILICE en juegos benéficos. La autoridad otorgante empleará a un contratista independiente para realizar LAS pruebas e inspecciones, cuyo costo correrá por cuenta del fabricante o proveedor que solicite la aprobación del dispositivo. LA AUTORIDAD OTORGANTE NO EXPEDIRÁ UNA LICENCIA para un dispositivo hasta que el dispositivo esté asegurado de la manera prescrita por la autoridad otorgante de licencias y el contratista reciba el pago total por el costo de TODAS las pruebas e inspecciones.

(b) [Anteriormente 12-9-107.7 (2)] Toda persona que envíe o importe a Colorado un dispositivo sujeto al PÁRRAFO (a) DE ESTA SUBSECCIÓN (6) deberá proporcionar a la autoridad expedidora de licencias una copia de la factura de envío en el momento del envío. LA factura DEBERÁ contener, como mínimo, el destino del envío y el número de serie y la descripción de cada dispositivo transportado.

(c) [Anteriormente 12-9-107.7 (3)] Toda persona que reciba un dispositivo sujeto al PÁRRAFO (a) DE ESTA SUBSECCIÓN (6) deberá, en el momento de la recepción del dispositivo, facilitar a la autoridad expedidora de las licencias el número de serie y la descripción de cada dispositivo recibido, así como información que describa la ubicación de cada dispositivo. Los requisitos del presente APARTADO (c) se aplicarán independientemente de si el dispositivo se recibe de un proveedor autorizado o de cualquier otra fuente.

(d) [Anteriormente 12-9-107.7 (4)] Un dispositivo autorizado de conformidad con esta SUBSECCIÓN (6) ESTÁ autorizado y sólo puede utilizarse en una ubicación autorizada específica identificada por la autoridad otorgante. Cualquier movimiento del dispositivo desde LA ubicación autorizada para su uso en otra ubicación autorizada deberá notificarse previamente a la autoridad expedidora de las licencias.

(e) [Anteriormente 12-9-107.7 (5)] La autoridad otorgante para expedir licencias podrá adoptar normas y prescribir todos los formularios necesarios para la aplicación de la presente SUBSECCIÓN (6) .

(f) [Anteriormente 12-9-107.7 (6)] A pesar de cualquier otra disposición de este artículo, la autoridad otorgante no concederá licencias:

(I) Un juego de boletos de lotería con lengüeta almacenado, electrónicamente o de otro modo, dentro de un dispositivo y diseñado para ser jugado en dicho dispositivo; o

(II) Cualquier dispositivo que se califique como máquina de slots de conformidad con la sección 9 (4) (c) del artículo XVIII de la constitución de Colorado.

(g) [Anteriormente 12-9-107.7 (7)] La prohibición contenida en el APARTADO (f) de esta SUBSECCIÓN (6) NO prohíbe la concesión de licencias de:

(I) Un dispositivo que se limita a dispensar boletos de loteria con lengüeta a los jugadores; o

(II) Un dispositivo que se limita a leer o validar un boleto de lotería con lengüeta insertado por un jugador, si:

(A) El propio boleto muestra su condición de ganador o no ganador de forma que no sea necesario utilizar el dispositivo para determinar dicha condición; y

(B) El dispositivo no puede utilizarse de forma que pueda considerarse una máquina de slots de conformidad con la sección 9 (4) (c) del artículo XVIII de la constitución de Colorado.

12-9-107.3. Realización de rifas – normas.

(1) [Anteriormente 12-9-107 (21)] La autoridad otorgante no exigirá a una organización exenta el uso de boletos de rifa en ninguna forma particular o que muestren alguna información particular que pudiera causar gastos indebidos a la organización exenta y, por lo tanto, interferir con la campaña de recaudación de fondos benéficos de LA organización.

(2) (a) [Anteriormente 12-9-107 (13) (k)] Un licenciatario de bingo-rifa puede ofrecer una rifa progresiva en la cual un premio mayor puede ser acumulado e incrementado de un sorteo a otro hasta que el premio mayor sea adjudicado. Si el premio mayor no es otorgado en un sorteo, el licenciatario de bingo-rifa deberá realizar un nuevo sorteo en el mismo lugar a la hora y fecha determinada por el licenciatario de bingo-rifa.

(b) [Anteriormente 12-9-107 (13) (l) (I)] Un licenciatario de bingo-rifa puede otorgar un premio de consolación para una rifa progresiva en la que no se gana el premio mayor. El licenciatario de bingo-rifa puede designar el premio de consolación ya sea como una cantidad específica o un porcentaje específico de los ingresos brutos recaudados de la venta de boletos de rifa para un sorteo en particular. El titular de la licencia de bingo-rifa podrá determinar el monto del premio mayor sobre la base de los ingresos brutos recaudados de la venta de boletos de rifa para un sorteo en particular más el valor del premio mayor arrastrado de sorteos anteriores en los que no se haya adjudicado el premio mayor.

(c) [Anteriormente 12-9-107 (13) (l) (II)] Si el titular de la licencia de bingo-rifa ofrece un premio de consolación, el titular de la licencia de bingo-rifa deberá, antes del sorteo:

(I) Designar la cantidad específica o el porcentaje específico de los ingresos brutos recaudados por la venta de boletos de rifa a que equivale el premio de consolación; y

(II) Indicar de forma visible el importe o porcentaje de la recaudación bruta al que equivale el premio de consolación.

(d) [Anteriormente 12-9-107 (13) (m)] La autoridad otorgante puede establecer por regla el premio mayor máximo que un concesionario de bingo-rifa puede otorgar para una rifa progresiva; excepto que, no obstante la SECCIÓN 12-9-107 (5) , el premio mayor máximo DEBE ser POR LO MENOS quince mil dólares. El premio mayor máximo no incluye la cantidad total de premios de consolación otorgados.

(e) [Anteriormente 12-9-107 (13) (n)] La autoridad otorgante puede establecer por regla el número máximo de rifas progresivas que un concesionario de bingo-rifa puede realizar simultáneamente. Para asegurar que todos los premios ofrecidos sean otorgados a tiempo, la autoridad otorgante puede limitar por ley el número de sorteos que un licenciatario de bingo-rifa puede conducir antes de que un premio mayor deba ser otorgado; excepto que el número MÁXIMO de sorteos DEBE SER POR LO MENOS treinta.

(f) [Anteriormente 12-9-107 (13) (o)] (I) La autoridad otorgante podrá establecer por norma los métodos permitidos para realizar una rifa progresiva.

(II) La autoridad otorgante no podrá prohibir aquellos métodos de realización de una rifa progresiva en la que el participante cuyo número de boleto resulte sorteado gane tanto un premio por el número de boleto ganador como la oportunidad de ganar el premio mayor.

12-9-107.5. Personas autorizadas para fabricar y distribuir equipos de juegos de azar – requisitos de información.

(1) Ninguna persona que no sea un fabricante licenciatario o un agente con licencia podrá actuar como fabricante de bingo-rifa dentro de Colorado. La fabricación de dispositivos electrónicos utilizados como ayuda en el juego del bingo, y la impresión de boletos de rifa que no sean boletos de lotería con lengüeta, según lo diseñado y solicitado por un licenciatario, no constituye la fabricación de equipos de juegos de azar; excepto que dichos dispositivos electrónicos estarán sujetos a los requisitos de información de las subsecciones (5) y (6) de esta sección, y a las tarifas establecidas por la autoridad otorgante de conformidad con la sección 12-9-103.5 (3) y la subsección (5) de esta sección.

(2) (Suprimido por enmienda, L. 99, p. 1425, § 1, en vigor a partir del 5 de junio de 1999).

(3) Ninguna persona actuará en nombre o representación de un propietario, fabricante o proveedor con licencia con respecto a una actividad cubierta por dicha licencia, a menos que dicha persona sea el propietario, funcionario, director, socio, miembro o accionista registrado del diez por ciento o más del licenciatario ante la autoridad otorgante, o sea el agente autorizado del fabricante o proveedor. Ningún fabricante o proveedor con licencia permitirá que una persona no autorizada por esta subsección (3) lo represente o sirva como su agente con respecto a cualquier transacción en Colorado.

(4) Excepto en la medida en que se estipule lo contrario en la SECCIÓN 12-9-106 (1), un fabricante o proveedor con licencia o agente con licencia NO comprará, recibirá, venderá, arrendará, suministrará ni distribuirá ningún tipo de fichas, cartones o planchas de bingo, dispositivos electrónicos utilizados como ayuda en el juego del bingo u otros equipos de juegos de azar de o a cualquier persona dentro de Colorado que no sean fabricantes o proveedores con licencia o agentes y licenciatarios de bingo-rifa; excepto que:

(a) Un propietario licenciatario, proveedor o fabricante o su agente puede vender o distribuir cartones, planchas, equipos o dispositivos electrónicos utilizados como ayuda en el juego del bingo para jugar al bingo no para su reventa a residencias de ancianos y otras entidades que distribuyan los cartones, planchas o dispositivos electrónicos y permitan jugar al juego de forma gratuita, sin contraprestación dada o recibida por ninguna persona por el privilegio de jugar; y

(b) Un licenciatario de bingo-rifa puede vender su equipo usado a otro licenciatario de bingo-rifa.

(5) Todo fabricante y proveedor licenciatario deberá presentar, en los formularios prescritos por la autoridad otorgante, informes trimestrales sobre sus actividades bajo licencia dentro de Colorado. Dichos informes irán acompañados de las tasas trimestrales establecidas por la autoridad otorgante de conformidad con la sección 12-9-103.5 (3) y se depositarán en el fondo de efectivo del bingo-rifa. Dichos informes se presentarán a la autoridad otorgante a más tardar el 30 de abril, el 31 de julio, el 31 de octubre y el 31 de enero de cada año en que se conceda la licencia, y cada informe abarcará el trimestre natural anterior. Los informes enumerarán por cantidad, comprador o arrendatario, y ponerle precio a los cartones o planchas de bingo, dispositivos electrónicos utilizados como ayuda en el juego del bingo, y otros equipos de juegos de azar fabricados, transportados o distribuidos dentro de Colorado o para su uso o distribución en Colorado e incluirán las ventas totales del licenciatario, incluyendo los importes obtenidos de arrendamientos, de equipos según se definen en la sección 12-9-102 (5) y dispositivos electrónicos utilizados como ayuda en el juego del bingo y los nombres y direcciones de todos los proveedores o agentes del licenciatario en Colorado y deberán estar firmados y verificados por el propietario o el director ejecutivo del licenciatario. Estos informes trimestrales no serán registros públicos tal y como se definen en la sección 24-72-202, C.R.S.

(6) Todo fabricante o proveedor licenciatario, y todo agente licenciado de dicho licenciatario, deberá llevar y mantener registros completos y precisos, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, de todas las actividades licenciadas. Los registros deberán incluir facturas de todos los equipos de juegos de azar o dispositivos electrónicos utilizados como ayuda en el juego del bingo transportados o distribuidos dentro de Colorado, o para su uso o distribución en Colorado, cuyas facturas sean específicas en cuanto a la naturaleza, descripción, cantidad y números de serie de los cartones de bingo, cartones o planchas de bingo, dispositivos electrónicos utilizados como ayudas en el juego del bingo y otros equipos transportados o distribuidos. Los registros también mostrarán todos los ingresos y gastos realizados en relación con las actividades autorizadas, incluyendo, entre otros, registros de ventas por fechas, compradores y artículos vendidos o alquilados, conciliaciones mensuales de cuentas bancarias, registros de desembolsos y notas de crédito por cualquier artículo devuelto. Estos registros se conservarán durante un periodo mínimo de tres años.

(7) Ningún fabricante o proveedor licenciatario o agente con licencia será una persona responsable o que asista en la conducción, gestión u operación de cualquier juego de azar dentro de Colorado.

12-9-107.7. Dispositivos de lectura de lengüetas – aprobación necesaria – seguimiento de las transacciones.

(1) Todo dispositivo mecánico, electrónico o electromecánico que revele el estado ganador o no ganador de un boleto de lotería con lengüeta deberá ser probado, inspeccionado y autorizado por la autoridad otorgante antes de ser utilizado en juegos de beneficencia. La autoridad otorgante empleará a un contratista independiente para llevar a cabo dichas pruebas e inspecciones, cuyo costo correrá a cargo del fabricante o proveedor que solicite la aprobación del dispositivo. No se expedirá ninguna licencia para un dispositivo hasta que éste haya sido asegurado de la manera prescrita por la autoridad encargada de conceder las licencias y el contratista reciba el pago íntegro del costo de dichas pruebas e inspecciones.

(2) Toda persona que envíe o importe a Colorado un dispositivo sujeto a la subsección (1) de esta sección deberá proporcionar a la autoridad otorgante de licencias una copia de la factura de envío en el momento del envío. Dicha factura contendrá, como mínimo, el destino del envío y el número de serie y la descripción de cada dispositivo transportado.

(3) Toda persona que reciba un dispositivo sujeto a la subsección (1) de esta sección deberá, al recibir el dispositivo, proporcionar a la autoridad otorgante el número de serie y la descripción de cada dispositivo recibido, así como información que describa la ubicación de cada uno de dichos dispositivos. Los requisitos de esta subsección (3) se aplicarán independientemente de si el dispositivo se recibe de un proveedor autorizado o de cualquier otra fuente.

(4) Un dispositivo autorizado en virtud de esta sección sólo podrá utilizarse en una ubicación específica autorizada identificada por la autoridad expedidora de las licencias. Cualquier movimiento del dispositivo desde dicha ubicación autorizada para su uso en otra ubicación autorizada deberá notificarse previamente a la autoridad otorgante.

(5) La autoridad facultada para expedir licencias podrá adoptar normas y prescribir todos los formularios necesarios para la aplicación del presente artículo.

(6) A pesar de cualquier otra disposición de este artículo, la autoridad otorgante no concederá licencias:

(a) Un juego de boletos de lotería con lengüeta almacenado, electrónicamente o de otro modo, dentro de un dispositivo y diseñado para ser jugado en dicho dispositivo; o

(b) Cualquier dispositivo calificado como máquina de slots de conformidad con la sección 9(4)(c) del artículo XVIII de la constitución de Colorado.

(7) La prohibición contenida en la subsección (6) de esta sección no se interpretará en el sentido de prohibir la concesión de licencias de:

(a) Un dispositivo que se limita a dispensar boletos de lotería con lengüeta a los jugadores; o

(b) Un dispositivo que se limita a leer o validar un boleto de lotería con lengüeta insertado por un jugador, si:

(I) El propio boleto de lotería con lengüeta muestra su condición de ganador o no ganador de forma que no sea necesario utilizar el dispositivo para determinar dicha condición; y

(II) El dispositivo no puede utilizarse de forma que pueda considerarse una máquina de slots de conformidad con la sección 9(4)(c) del artículo XVIII de la constitución de Colorado.

(8) Derogado.

12-9-108. Declaración de ingresos del titular de la licencia de bingo-rifa – gastos – tarifa.

(1) (a) En o antes del 30 de abril, 31 de julio, 31 de octubre y 31 de enero de cada año, cada licenciatario de bingo-rifa deberá presentar a la autoridad otorgante, en los formularios prescritos por la autoridad otorgante, una declaración debidamente verificada que cubra el trimestre calendario anterior, mostrando el monto de los ingresos brutos derivados durante dichos períodos de los juegos de azar, los gastos incurridos o pagados y una breve descripción de la clasificación de dichos gastos, los ingresos netos derivados de los juegos de azar y los usos a los que dichos ingresos netos han sido o serán aplicados. Es obligación de cada licenciatario mantener y conservar los libros y registros que sean necesarios para justificar los datos de cada uno de dichos informes.

(b) Las organizaciones exentas no estarán sujetas a los requisitos de esta subsección (1), excepto en la medida en que presenten a la autoridad otorgante declaraciones que muestren el importe de los ingresos brutos de sus campañas de recaudación de fondos e identifiquen a todas las organizaciones que reciben partes de dichos ingresos y los importes recibidos por cada una de dichas organizaciones.

(2) (a) Si un titular de licencia de bingo-rifa no presenta los informes dentro del plazo requerido o si los informes no se verifican adecuadamente o no se completan de forma completa, precisa y veraz, cualquier licencia existente puede ser suspendida hasta el momento en que se haya corregido el incumplimiento.

(b) Las organizaciones exentas estarán sujetas a los requisitos de esta subsección (2) sólo en la medida en que dichos requisitos se apliquen al párrafo (b) de la subsección (1) de esta sección.

(3) (a) Todo el dinero recaudado o recibido de la venta de admisión, tarjetas extra regulares, tarjetas de juegos especiales, venta de suministros, y todos los demás recibos de los juegos de bingo, rifas, y juegos de boletos de lotería con lengüeta serán depositados en una cuenta especial de cheques o ahorros, o ambas, del concesionario, que DEBE contener solamente ESTE DINERO. SI EL LICENCIATARIO REALIZA JUEGOS DE AZAR PROGRESIVOS, EL LICENCIATARIO PODRÁ MANTENER UNA CUENTA CORRIENTE O DE AHORROS ADICIONAL, QUE DEBERÁ CONTENER ÚNICAMENTE EL DINERO RECIBIDO DE LA VENTA DE JUEGOS PROGRESIVOS. EL LICENCIATARIO PUEDE RETIRAR DINERO DE ESTAS CUENTAS SOLAMENTE con cheques numerados consecutivamente o comprobantes de retiro o por transacciones electrónicas referenciadas por número de transacción o fecha. Un cheque o comprobante de retiro NO DEBE ser designado a "efectivo" o a un beneficiario ficticio. El licenciatario mantendrá todos sus libros y registros de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

(b) Las organizaciones exentas no estarán sujetas a los requisitos de esta subsección (3).

(4) Ninguna parte de los ingresos netos, después de haber sido entregados a otra organización, será utilizada por la organización donataria para pagar a ninguna persona por servicios prestados o materiales adquiridos en relación con la realización del bingo por parte de la organización donante.

(5) No se incurrirá ni pagará ningún gasto en relación con la celebración, operación o realización de un juego de azar conforme a una licencia de bingo-rifa, excepto los gastos de buena fe por un monto razonable. Dichos gastos incluyen aquellos incurridos en relación con todos los juegos de azar, para los siguientes fines:

(a) Publicidad y marketing;

(b) Los honorarios legales relacionados con cualquier acción iniciada por la autoridad otorgante contra el licenciatario del bingo-rifa en relación con los juegos de azar;

(c) La compra de bienes, mercancías y artículos suministrados al licenciatario con el fin de operar juegos de azar de conformidad con este artículo;

(d) La adquisición o arrendamiento de aparatos electrónicos utilizados como auxiliares en el juego del bingo;

(e) El pago de los servicios prestados que sean razonablemente necesarios para la reparación de equipos y el funcionamiento o la realización de juegos de azar;

(f) Alquiler, si el local está alquilado, o por servicios de conserjería si no está alquilado;

(g) Honorarios del contador; y

(h) Tarifas de licencia.

(6) (a) Para los fines enumerados en la subsección (5) de esta sección, los siguientes términos tendrán los siguientes significados:

(I) "Bienes, artículos y mercancías" significa premios, equipos tal y como se definen en la sección 12-9-102 (5) y artículos de naturaleza menor.

(II) "Servicios prestados" significa:

(A) La reparación de equipos;

(B) Remuneración a tenedores de libros o contadores por servicios de preparación de informes financieros por un monto razonable según lo determine la autoridad otorgante por ley. Ningún arrendador, fabricante o proveedor licenciatario, o empleado de un arrendador, fabricante o proveedor licenciatario, actuará como tenedor de libros o contador para un licenciatario de bingo-rifa, ni un arrendador, fabricante, ni ofrecerá o prestará servicios de contabilidad o teneduría de libros en relación con la preparación de informes financieros sobre actividades de bingo-rifa, excepto para la transferencia o codificación de datos necesarios para la venta, actualización o mantenimiento de software de contabilidad vendido o alquilado a un licenciatario de bingo-rifa por un licenciatario arrendador, fabricante o proveedor. Un licenciatario arrendador que también sea licenciatario de bingo-rifa podrá actuar como tenedor de libros o contador en nombre propio de dicho licenciatario.

(C) El alquiler de locales;

(D) Una cantidad razonable por el servicio de conserjería según determine la autoridad otorgante en las normas para cada ocasión; y

(E) Una cantidad razonable para gastos de seguridad basada en la necesidad establecida, según determine la autoridad otorgante en las normas para cada ocasión.

(b) Se pagará a la autoridad otorgante una tarifa administrativa, establecida de conformidad con la sección 12-9-103.5 (3), sobre los ingresos brutos de cualquier juego de azar celebrado, operado o conducido bajo las disposiciones de este artículo; excepto que a una organización exenta no se le cobrará más de veinte dólares por año. Todas las tarifas administrativas recaudadas por la autoridad otorgante en virtud del presente artículo se depositarán en el fondo de efectivo del Departamento de Estado creado en el artículo 24-21-104, C.R.S.

(7) Cada licenciatario, en el momento de presentar cada informe financiero a la autoridad otorgante, abonará a la orden de la autoridad otorgante el importe de los gastos de administración previstos en el subapartado (6) de esta sección.

12-9-109. Examen de libros y registros.

La autoridad otorgante y sus agentes estarán facultados para examinar o hacer que se examinen los libros y registros de cualquier licenciatario al que se haya concedido una licencia en virtud del presente artículo, en la medida en que puedan estar relacionados con cualquier transacción vinculada a las actividades realizadas en virtud de la licencia. La autoridad otorgante podrá exigir por ley que los licenciatarios que no hayan llevado libros y registros adecuados, o que no hayan mantenido sus libros y registros de conformidad con los principios contables generalmente aceptados, adopten determinados controles financieros internos y asistan a cursos de formación para garantizar la integridad de los informes de las actividades de juegos de azar con arreglo al presente artículo.

12-9-110. Caducidad de la licencia – inhabilitación para solicitar licencia.

Toda persona que haga una declaración falsa en cualquier solicitud de dicha licencia o en cualquier declaración anexa a la misma, que no mantenga libros y registros suficientes para justificar los informes trimestrales exigidos en virtud del artículo 12-9-108, que falsifique libros o registros en la medida en que se relacionen con cualquier transacción relacionada con la celebración, operación y la realización de cualquier juego de azar en virtud de dicha licencia, o infrinja cualquiera de las disposiciones de este artículo o de cualquiera de los términos de dicha licencia, si es declarado culpable, además de sufrir cualquier otra pena que se le pueda imponer, perderá cualquier licencia que se le haya expedido en virtud de este artículo y no podrá solicitar una licencia en virtud de este artículo durante al menos un año a partir de entonces.

12-9-111. Servicios de voluntariado – declaración legislativa – inmunidad.

(1) La Constitución de Colorado reconoce que la realización de actividades de juegos benéficos está directamente relacionada con la necesidad de las organizaciones sin fines de lucro de cumplir sus fines lícitos. Sin embargo, a pesar de este reconocimiento, la disposición de los voluntarios del bingo-rifa a ofrecer sus servicios se ha visto cada vez más disuadida por la percepción de que ponen en riesgo su patrimonio personal en caso de que se interponga una demanda por daños y perjuicios derivada de sus actividades como voluntarios.

(2) Todos los voluntarios de bingo-rifa gozarán de inmunidad frente a acciones y responsabilidades civiles de conformidad con la sección 13-21-115.5, C.R.S., que establece que los voluntarios no serán personalmente responsables de sus actos u omisiones si actúan de buena fe y dentro del ámbito de su función y deber oficiales para una organización benéfica, con respecto a la realización de juegos de azar por parte de dicha organización. Los voluntarios del bingo-rifa no serán responsables en virtud de esta sección si el daño no ha sido causado por una mala conducta intencional y sin sentido, negligencia grave, mala conducta imprudente o una indiferencia consciente y flagrante hacia los derechos o la seguridad de la persona perjudicada.

12-9-112. Prácticas comerciales injustos.

(1) Las disposiciones de la "Ley de prácticas injustas", artículo 2 del título 6, C.R.S., y de la "Ley antimonopolio de Colorado de 1992", artículo 4 del título 6, C.R.S., son específicamente aplicables a las actividades de juego benéfico realizadas por cualquier licenciatario. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de un reclamo en la que se alegue una infracción de cualquiera de dichas leyes, la autoridad otorgante transmitirá dicha reclamación al fiscal general.

(2) La autoridad expedidora de las licencias revocará la licencia de un licenciatario que infrinja cualquier disposición del artículo 2 del título 6, C.R.S., o del artículo 4 del título 6, C.R.S., durante un período de un año a partir de la fecha en que se encuentre dicha infracción. Una vez transcurrido dicho período, el licenciatarop podrá solicitar la expedición de una nueva licencia.

12-9-112.5. Miembros comunes – licenciatarios de bingo-rifa.

(1) A los efectos de esta sección, "afiliado de licenciatario de bingo-rifa" significa lo siguiente:

(a) Cualquier persona que directamente o indirectamente a través de uno o más intermediarios controle, sea controlada por, o esté bajo control común con, un licenciatario de bingo-rifa especificado; o

(b) Cualquier persona que tenga un funcionario, director, miembro, gerente, socio, gerente de juegos, empleado asalariado, o miembro de sus familias inmediatas en común con un licenciatario de bingo-rifa.

(2) Los ingresos de un juego de bingo o rifa que sean transferidos de un licenciatario de bingo-rifa a un afiliado de un licenciatario de bingo-rifa no se utilizarán para pagar el salario, remuneración o gastos de ningún funcionario, director, miembro, gerente, socio, gerente de juegos o empleado de dicho afiliado. Todos los ingresos transferidos serán depositados por la entidad u organización donataria en una cuenta separada que contenga únicamente dichas donaciones, y dichos ingresos transferidos no se mezclarán con otros fondos de la entidad u organización donataria. La autoridad otorgante y sus agentes podrán examinar o hacer que se examinen los libros y registros de cualquier entidad u organización donadora en la medida en que estén relacionados con la cuenta o con cualquier transacción relacionada con los ingresos del bingo o la rifa.

12-9-113. Ejecución.

Es deber de todos los sheriffs y oficiales de policía hacer cumplir las disposiciones de este artículo, recibir quejas, iniciar investigaciones y arrestar y denunciar a cualquier persona que viole cualquiera de las disposiciones de este artículo. Es obligación del fiscal de distrito de los respectivos distritos de este estado procesar todas las infracciones de este artículo de la manera y forma previstas por la ley para el procesamiento de delitos y faltas, y constituye una infracción de este artículo el hecho de que una persona incumpla a sabiendas su obligación en virtud de esta sección.

12-9-114. Sanciones por infracción.

Todo licenciatario y todo funcionario, agente o empleado del licenciatario y toda otra persona o corporación que viole intencionalmente o que procure, ayude o instigue la violación intencional de este artículo comete un delito menor de clase 2 y será castigado según lo dispuesto en la sección 18-1.3-501, C.R.S.; excepto que, si la base fáctica subyacente de la violación constituye un delito según lo definido por cualquier otra disposición de la ley, entonces dicha persona puede ser acusada, procesada y castigada de conformidad con dicha otra disposición de la ley.

12-9-201. Consejo consultivo del bingo-rifa de Colorado – creación.

(1) Por la presente se crea, dentro del departamento de estado, la junta consultiva de bingo-rifa de Colorado.

(2) La junta estará compuesta por nueve miembros, todos ellos ciudadanos de los Estados Unidos que hayan residido en el Estado durante al menos los últimos cinco años. Ningún miembro deberá haber sido condenado por un delito grave o relacionado con el juego, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 24-5-101, C.R.S. No más de cinco de los nueve miembros deberán ser miembros del mismo partido político. En la primera reunión de cada año fiscal, se elegirá un presidente y un vicepresidente de la junta de entre los miembros por mayoría de los mismos. La composición y el funcionamiento de la junta deberán cumplir además los siguientes requisitos:

(a) (I) Tres miembros de la junta serán miembros de buena fe de un licenciatario de bingo-rifa que esté clasificado como organización religiosa, organización benéfica, organización laboral, organización educativa u organización de bomberos voluntarios; excepto que no se nombrará a más de un miembro de cualquiera de dichas clasificaciones;

(II) Un miembro de la junta será un miembro de buena fe de un licenciatario de bingo-rifa que sea una organización de veteranos;

(III) Un miembro de la junta será un miembro de buena fe de un licenciatario de bingo-rifa que sea una organización fraternal;

(IV) Uno de los miembros de la junta será un licenciatario proveedor;

(V) Dos miembros de la junta serán propietarios licenciatarios; y

(VI) Un miembro de la junta será un elector registrado del estado que no sea empleado ni funcionario o director de un licenciatario, que no tenga un interés financiero en ninguna licencia y que no participe activamente en la conducción o administración de juegos de azar por parte de ningún licenciatario de bingo-rifa.

(b) (I) De los cinco miembros de la junta categorizados como miembros de buena fe de un licenciatario de bingo-rifa, dos serán designados por el presidente del senado, dos serán designados por el presidente de la cámara de representantes, y uno será designado conjuntamente por el presidente y el vocal.

(II) De los dos miembros de la junta categorizados como propietarios licenciatarios, uno será designado por el presidente del senado y el otro por el presidente de la cámara de representantes.

(III) El presidente del senado designará al miembro de la junta que sea titular de una licencia de proveedor. El presidente de la cámara designará al miembro de la junta que sea un elector registrado.

(c) Los miembros iniciales serán designados de la siguiente manera: Dos miembros para servir hasta el 1 de julio de 2000, dos miembros para servir hasta el 1 de julio de 2001, dos miembros para servir hasta el 1 de julio de 2002 y tres miembros para servir hasta el 1 de julio de 2003. Todos los nombramientos posteriores tendrán una duración de cuatro años. Ningún miembro de la Junta podrá desempeñar más de dos mandatos consecutivos.

(d) Toda vacante en la junta se cubrirá por el período restante de la misma manera que el nombramiento original. El miembro designado para cubrir dicha vacante deberá pertenecer a la misma categoría descrita en el párrafo (a) de esta subsección (2) que el miembro que deja vacante el puesto.

(e) Cualquier miembro de la junta que tenga un interés personal o privado directo en cualquier asunto ante la junta deberá revelar tal hecho en el registro de la junta. Un miembro podrá recusarse por cualquier causa que considere suficiente.

(f) El mandato de cualquier miembro de la junta que falte a más de dos reuniones ordinarias consecutivas de la junta sin causa justificada, o que ya no cumpla con los requisitos para ser miembro impuestos por esta sección, será terminado por el funcionario que lo designó. El sucesor de dicho miembro será nombrado en la forma prevista para los nombramientos en virtud de esta sección.

(g) Los miembros de la Junta recibirán como compensación por sus servicios cincuenta dólares por cada día empleado en la conducción de los asuntos de la Junta, sin exceder quinientos dólares por miembro por año, y serán reembolsados por los viajes necesarios y otros gastos razonables incurridos en el desempeño de sus funciones oficiales.

(h) Antes de comenzar su período de servicio, cada persona nominada para servir en la junta deberá presentar ante el secretario de estado una declaración de divulgación financiera en la forma requerida y prescrita por el secretario de estado y como se usa comúnmente para otras juntas y comisiones de Colorado. Dicha declaración deberá renovarse cada 1 de enero durante el mandato del miembro.

(i) La junta celebrará al menos seis reuniones al año y las reuniones adicionales que los miembros consideren necesarias. Además, el presidente, tres miembros cualesquiera de la junta o el secretario de estado podrán convocar reuniones extraordinarias, siempre que se notifique por escrito a cada uno de los miembros con una antelación mínima de setenta y dos horas. No obstante las disposiciones de la sección 24-6-402, C.R.S., en situaciones de emergencia en las que una mayoría de la junta certifique que las exigencias de tiempo requieren que la junta se reúna sin demora, se puede prescindir de los requisitos de notificación pública y de notificación escrita con setenta y dos horas de antelación real a los miembros, y los miembros de la junta, así como el público, recibirán la notificación que sea razonable dadas las circunstancias.

(j) El quórum estará constituido por la mayoría de los miembros de la junta y se requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros presentes para cualquier determinación final de la junta.

(k) La junta mantendrá un registro completo y preciso de todas sus reuniones.

12-9-202. Junta – deberes.

(1) Además de cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta parte 2, la junta tendrá las siguientes obligaciones:

(a) Llevar a cabo un estudio continuo de los juegos de azar benéficos en todo el estado con el fin de determinar cualquier defecto en este artículo o en las normas promulgadas de conformidad con este artículo;

(b) Formular y recomendar a la asamblea general modificaciones de este artículo.

(c) Derogado.

(2) El consejo ofrecerá asesoramiento a la autoridad facultada para expedir licencias sobre temas que incluirán, entre otros, los siguientes

(a) Los tipos de actividades de juegos benéficos que se llevarán a cabo, las reglas para dichas actividades y el número de ocasiones por año en las que un licenciatario puede celebrar, operar o llevar a cabo un juego de bingo o lotería;

(b) Los requisitos, calificaciones y bases para la expedición de todo tipo de licencias permanentes y temporales necesarias para la realización de juegos de azar benéficos;

(c) Los requisitos, calificaciones y motivos para la revocación, suspensión y suspensión sumaria de todas las licencias necesarias para la realización de juegos benéficos;

(d) Actividades que constituyan fraude, engaño o actividades ilegales;

(e) La concesión de licencias con condiciones especiales o por períodos limitados, o ambas;

(f) El establecimiento de una lista de multas razonables que se impondrán en lugar de la revocación o suspensión de la licencia por infracciones de este artículo o de cualquier norma adoptada de conformidad con este artículo;

(g) El importe de las tasas por las licencias expedidas por la autoridad otorgante y por la prestación de servicios administrativos en virtud del presente artículo;

(h) El establecimiento de los criterios con arreglo a los cuales una persona puede ejercer de director de juego;

(i) El contenido y la realización de clases o seminarios de formación en beneficio de los licenciatarios de bingo-rifa benéficas, funcionarios y voluntarios para contabilizar mejor los fondos recaudados de los juegos de azar;

(j) Normas, procedimientos y políticas normalizados para aclarar y simplificar la auditoría de los registros de los titulares de licencias;

(k) Los tipos de actividades de juegos de azar benéficos que se llevarán a cabo en el futuro, basándose en una revisión continua del estado actual de los equipos disponibles en Colorado y en otros lugares, y las políticas y procedimientos aprobados y aplicados por otros estados para la realización de sus actividades de juegos de azar benéficos; y

(l) Las condiciones para el plan de un licenciatario para la eliminación de cualquier equipo y la distribución de cualquier producto neto restante tras la terminación de una licencia de bingo-rifa por la falta de renovación oportuna o suficiente de dicha licencia por parte del licenciatario.

12-9-301. Derogación – revisión de funciones.

Este artículo queda derogado, con efecto a partir del 1 de julio de 2017. Antes de dicha derogación, las funciones de concesión de licencias del secretario de Estado y las funciones de la junta consultiva de bingo-rifa de Colorado en el departamento de Estado se revisarán según lo dispuesto en el artículo 24-34-104, C.R.S.

SECCIÓN 12. Derogación de las disposiciones reubicadas y no reubicadas en esta ley. En los Estatutos Revisados de Colorado, derogar 12-9-107 (4) y (5) (b), tal y como existían inmediatamente antes de la aprobación de esta ley, y 12-9-107.7.

SECCIÓN 13. Ley sujeta a petición – fecha de entrada en vigor. Esta ley entra en vigor a las 12:01 a.m. del día siguiente a la expiración del período de noventa días después del aplazamiento final de la asamblea general (6 de agosto de 2014, si el aplazamiento sine die es el 7 de mayo de 2014); excepto que, si se presenta una petición de referéndum de conformidad con la sección 1 (3) del artículo V de la constitución estatal contra esta ley o un artículo, sección o parte de esta ley dentro de dicho período, entonces la ley, artículo, sección o parte no entrará en vigor a menos que sea aprobada por el pueblo en las elecciones generales que se celebrarán en noviembre de 2014 y, en tal caso, entrará en vigor en la fecha de la declaración oficial de la votación al respecto por parte del gobernador.

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