Leyes de Maine sobre juegos benéficos

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17 § 311. Definiciones

A menos que el contexto indique lo contrario, los términos que figuran a continuación tendrán el significado que se indica en el presente capítulo.

1. Beano. "Beano" significa un tipo específico de juego grupal de azar, independientemente de que dicho juego se caracterice por otra denominación. Siempre que se utilice el término "beano", se podrá intercambiar la palabra "bingo" o cualquier otra palabra utilizada para caracterizar dicho juego. En el "beano", a cada participante se le entrega o se le vende uno o más cartones de recuento, cada uno de los cuales contiene números o letras preimpresos y pueden o no estar dispuestos en filas verticales u horizontales. El participante cubre o marca los números o letras a medida que se extraen de un receptáculo objetos numerados o con letras similares, y el ganador o ganadores se determinan por la secuencia en que se extraen dichos objetos. La forma en que se determina el ganador debe anunciarse o mostrarse claramente antes de que comience el juego. Hasta el 1 de julio de 1994, un juego descrito en este subapartado es "beano" y un licenciatario puede llevar a cabo dicho juego independientemente de si la forma de determinar el ganador se describe específicamente como una forma permitida de determinar el ganador en las normas adoptadas por el Jefe de la policía estatal.

1-A. Permiso de sala de beano comercial. "Permiso de sala de beano comercial" significa la autorización escrita del Jefe de la policía estatal expedida a un permisionario que alquila o arrienda locales con fines de lucro a un licenciatario para celebrar, dirigir u operar "beano".

1-B. Jefe de la policía estatal. "Jefe de la policía estatal" o "jefe" se entiende el Jefe de la policía estatal o la persona designada por éste.

2. Equipo. "Equipo" significa el receptáculo y los objetos numerados que se extraigan de él; el tablero principal sobre el que se colocan los objetos extraídos; los cartones u hojas de recuento que lleven los números extraídos y los objetos utilizados para cubrirlos; los tableros o carteles, independientemente de su funcionamiento, utilizados para mostrar los números extraídos; los sistemas de megafonía; y cualquier otro artículo esencial para el funcionamiento, desarrollo y juego del "beano".

3. Licencia. "Licencia" significa la autorización por escrito del Jefe de la policía estatal para celebrar, dirigir u operar la diversión comúnmente conocida como "beano" para el entretenimiento del público dentro del estado de Maine. Un permiso de ubicación debe acompañar a la licencia para ser válida.

4. Licenciatario. "Licenciatario" significará cualquier organización a la que el Jefe de la policía estatal haya concedido una licencia para celebrar, dirigir u operar "beano" o "bingo".

5. Permiso de local. "Permiso de local" se entenderá la carta expedida por el Jefe de la policía del estado, en la que se describe el local o la zona en la que se puede llevar a cabo el "beano". Dicho permiso de ubicación deberá ir acompañado de una licencia. Únicamente los lugares expresamente descritos en el permiso de local podrán ser utilizados para la realización de cualquier juego.

6. Organización. "Organización" significa cualquier empresa, asociación o corporación autorizada para llevar a cabo "Beano" de conformidad con el presente capítulo.

7. Período. "Período" significará el número de semanas naturales autorizadas por una única licencia para la operación de "beano" o "bingo".

7-A. Permisionario. "Permisionario" significa un individuo, corporación, sociedad o asociación no incorporada que alquila o arrienda un edificio o instalaciones con fines de lucro a un licenciatario para celebrar, conducir u operar "beano".

7-B. Beano con número comodín. "Número comodín" significa una ocasión, juego o serie de juegos de beano en los que se elige o indica un número como número comodín que puede utilizarse para completar cualquier número o letra de un cartón de beano.

8. Ronda en la que el ganador se lo lleva todo. "Ronda en la que el ganador se lo lleva todo" significa un partido o serie de partidos de beano en la que todos los ingresos procedentes de la venta de los cartones de esa ronda se pagan a los participantes como premios durante esa ronda.

§ 312. Licencia obligatoria; horario restringido

1. Licencia requerida. Una persona, empresa, asociación o corporación no podrá celebrar, dirigir u operar la diversión comúnmente conocida como "beano" o "bingo" para el entretenimiento del público dentro del estado a menos que dicha persona, empresa, asociación o corporación haya obtenido una licencia del Jefe de la policía estatal.

2. Complicidad. Una persona, empresa, asociación o corporación no podrá ser cómplice de una infracción de la subsección 1.

3. Horarios restringidos. Una persona, empresa, asociación o corporación no puede llevar a cabo "beano" o "bingo" en Navidad o entre las 12 de la noche y las 7 de la mañana. Una persona, empresa, asociación o corporación no puede llevar a cabo "beano" o "bingo" los domingos, excepto después de las 11 de la mañana.

4. Sanción. La persona que infrinja esta sección comete una infracción civil por la que se podrá imponer una multa no superior a $1 000.

5. 5. Aplicación. El presente capítulo no podrá interpretarse aplicable a ninguna otra atracción o juego.
§ 313. Aplicación

Toda organización que desee llevar a cabo un entretenimiento de este tipo deberá solicitar una licencia al Jefe de la policía estatal de conformidad con las disposiciones establecidas en esta sección. La solicitud se hará en los formularios proporcionados por el Jefe de la policía estatal, estará firmada por un funcionario debidamente autorizado de la organización que desea obtener la licencia, contendrá el nombre completo y la dirección de la organización y el lugar donde se desea llevar a cabo la diversión y tendrá el consentimiento de los funcionarios municipales del pueblo o ciudad en la que se propone operar dicha diversión.

§ 313-A. Exención para las personas mayores

Los clubes, grupos u organizaciones, compuestos por individuos de los cuales al menos el 90% tienen 62 años de edad o más, que operan juegos de "beano" o "bingo" para su propio entretenimiento y recreación y sin fines de lucro, están exentos de la aplicación y las disposiciones de concesión de licencias de este capítulo.

§ 314. Expedición de licencias; tarifas

El Jefe de la policía estatal puede emitir licencias para operar juegos de beano o bingo a cualquier departamento de bomberos voluntarios o cualquier asociación de feria agrícola u organización benéfica, educativa, política, cívica, recreativa, fraternal, patriótica, religiosa o de veteranos sin fines de lucro de buena fe que haya existido y haya sido fundada, constituida u organizada en el estado al menos 2 años antes de su solicitud de licencia, cuando sea patrocinada, operada y conducida para el beneficio exclusivo de dicha organización por miembros debidamente autorizados. El Jefe de la policía estatal también puede emitir una licencia a cualquier auxiliar asociado con una organización, departamento o asociación calificada para una licencia bajo esta sección si el auxiliar fue fundado, fletado u organizado en este estado y ha estado en existencia por lo menos 2 años antes de solicitar una licencia y los juegos son patrocinados, operados y conducidos para el beneficio exclusivo del auxiliar por miembros debidamente autorizados del auxiliar. Las ganancias de cualquier juego conducido por el auxiliar o la organización matriz del auxiliar no pueden ser usadas para proporcionar salarios, sueldos u otra remuneración a los miembros, oficiales o empleados del auxiliar o su organización matriz, excepto como se estipula en las secciones 326 y 335. La limitación de 2 años no se aplica a ninguna organización de este estado que tenga una carta constitutiva de una organización nacional, o auxiliares de esas organizaciones, aunque las organizaciones no hayan existido durante 2 años antes de su solicitud de licencia. La limitación de 2 años no se aplica a ningún departamento de bomberos voluntarios o unidad de rescate o auxiliar de dicho departamento o unidad. Se podrá expedir una licencia a una asociación de ferias agrícolas cuando sea patrocinada, operada y realizada en beneficio de dicha asociación de ferias agrícolas.

La tarifa por dicha licencia para cualquier organización sin fines de lucro es de $12,00 por cada semana natural, o porción de la misma, en que se opere la diversión, o la licencia puede emitirse por un mes natural por una tarifa de $36,00 o por un año natural por una tarifa de $400. Se puede emitir una licencia especial por juego a cualquier organización sin fines de lucro calificada con el propósito de operar un juego de "beano" o "bingo" por una tarifa de $5,00. La licencia especial por juego no podrá emitirse más de 6 veces a una misma organización en un año natural. Todos los derechos de licencia se deben pagar al Tesorero del estado para que se acrediten al Fondo general. La licencia no es asignable ni transferible. Nada de lo contenido en esta sección podrá interpretarse como una prohibición para que cualquier departamento de bomberos voluntarios o cualquier asociación de ferias agrícolas u organización benéfica, educativa, política, cívica, recreativa, fraternal, patriótica, religiosa, de veteranos o auxiliar de cualquiera de ellas obtenga licencias por un período que no exceda los 6 meses en una sola solicitud. No se podrá conceder más de una licencia a ninguna organización durante un mismo periodo. No más de un titular de licencia puede operar o conducir un juego de "beano" o "bingo" en el mismo local en la misma fecha.

Todas las tarifs exigidas por el presente capítulo deberán acompañar a la solicitud de licencia. Las tarifas presentadas como tarifas de licencia se reembolsarán si no se expide la licencia. Las tarifas no se reembolsarán por licencias no utilizadas o por cualquier licencia que sea suspendida o revocada según lo dispuesto en este capítulo.

§ 314-A. Beano de alto riesgo

1. Organizaciones elegibles. El Jefe de la policía estatal puede emitir licencias para operar beano de apuestas altas o bingo de apuestas altas a una tribu indígena reconocida federalmente.

A. El Jefe de la policía estatal también puede emitir, a una tribu reconocida federalmente, licencias para vender lucky seven u otros cartones sellados similares de acuerdo con la sección 324-A.

B. Conjuntamente con la operación de beano de apuestas altas, las tribus indígenas reconocidas federalmente que posean una licencia conforme a esta sección podrán anunciar y ofrecer premios por asistencia con un valor de hasta $25 000 conforme a los términos prescritos para rifas en la sección 331, subsección 6. Todo premio otorgado en virtud de este párrafo deberá otorgarse únicamente sobre la base de un boleto de admisión al juego de beano de altas apuestas y sólo podrá otorgarse a una persona que posea un boleto de admisión.

El Jefe de la policía estatal no podrá expedir más de una licencia en virtud de esta sección a una tribu indígena reconocida federalmente para el mismo período.

1-A. Cartones sellados. El Jefe de la policía estatal también puede expedir a cualquier tribu indígena reconocida federalmente licencias para vender lucky seven u otros cartones sellados similares de acuerdo con la sección 324-A.

2. Límite de premios. No obstante lo dispuesto en el artículo 317, no hay límite en el valor de un solo premio o del total de premios otorgados en una ocasión para los juegos de beano de apuestas altas operados en virtud de este artículo.

2-A. Premios de asistencia. Conjuntamente con la operación de beano de apuestas altas, una tribu indígena reconocida federalmente que posea una licencia conforme a esta sección podrá anunciar y ofrecer premios por asistencia con un valor de hasta $25 000 conforme a los términos prescritos para rifas en la sección 331, subsección 6. Un premio otorgado conforme a esta subsección podrá otorgarse únicamente sobre la base de un boleto de admisión al juego de beano de apuestas altas y podrá otorgarse únicamente a una persona que posea un boleto de admisión.

3. Veintisiete fines de semana al año. Una organización autorizada en virtud de esta sección podrá operar juegos de beano de apuestas altas durante 27 fines de semana al año, sean o no consecutivos. A los efectos de esta sección, un fin de semana consiste en el sábado y el domingo inmediatamente siguiente. Un juego de beano de apuestas altas autorizado en virtud de esta sección y cancelado por cualquier motivo podrá volver a programarse en cualquier momento, siempre que se notifique la nueva fecha al Jefe de la policía estatal con 5 días de antelación.

3-A. Excepción. No obstante lo dispuesto en la subsección 3, una organización autorizada en virtud de esta sección podrá operar juegos de beano o bingo de apuestas altas en Nochevieja y Año Nuevo.

4. Duración de la licencia; tarifas. Una licencia emitida bajo esta sección es válida por un periodo de un año. La tarifa anual de licencia para una licencia de beano de apuestas altas es de $50 000, pagadera por adelantado en plazos trimestrales. Todos los derechos de licencia deberán abonarse al Tesorero del estado para que se acrediten al Fondo general.

5. Restricciones; sanción. El titular de una licencia no podrá:

A. Transferir o ceder una licencia expedida en virtud de esta sección;

B. Operar o dirigir un juego de beano o un juego de beano de apuestas altas en el mismo local en la misma fecha que otro licenciatario; o

C. Dirigir un partido fuera del Territorio Indígena de la organización autorizada.

El licenciatario que infrinja este subapartado comete una infracción civil por la que se le puede imponer una multa no superior a $1 000.

6. Aplicabilidad del capítulo. Salvo cuando entren en conflicto directo con esta sección o se disponga específicamente lo contrario, todas las demás disposiciones de este capítulo y las normas adoptadas en virtud del mismo se aplicarán a las licencias de beano de apuestas altas expedidas en virtud de esta sección. Cualquier norma que exija que los operadores que llaman a los números estén sentados en el mismo nivel del piso que los jugadores no se aplica al beano de apuestas altas.

7. Pago por servicios. Salvo lo dispuesto en el párrafo A, una organización autorizada en virtud de la presente sección podrá pagar a las personas que operan los juegos de beano de altas apuestas para la organización no más del 200% del salario mínimo establecido por el Título 26, capítulo 7, subcapítulo III. [No es necesario que las personas sean miembros de una organización autorizada en virtud de la presente sección.

A. [Una organización autorizada en virtud de la presente sección podrá contratar la prestación de servicios profesionales jurídicos, publicitarios, de contabilidad y de auditoría. Las personas empleadas en virtud de un contrato celebrado bajo este párrafo podrán recibir honorarios profesionales razonables a una tasa superior al salario mínimo.

8. Informe. A partir del 15 de enero de 1992, cualquier tribu indígena reconocida federalmente con licencia para realizar apuestas altas de beano conforme a esta sección deberá presentar un informe trimestral sobre la operación de apuestas altas de beano a la comisión permanente conjunta de la Legislatura que tenga jurisdicción sobre asuntos legales. El informe debe incluir información sobre el número de personas que juegan al beano de altas apuestas durante el trimestro natural anterior, los fondos recaudados para el beano de altas apuestas, la cantidad total otorgada en premios, incluyendo los premios por asistencia y cualquier otra información proporcionada a la Oficina de la policía estatal con respecto a la operación del beano de altas apuestas.

9. Excepción

§ 314-B. Ganador de todas las rondas beano

1. Organizaciones elegibles. Una organización autorizada en virtud del artículo 314 podrá celebrar una ronda de el ganador se lleva todo por ocasión.

2. Premios. Sin perjuicio de los límites de premios establecidos en el artículo 317, una organización que organice una ronda en la que el ganador se lo lleva todo en virtud de este artículo pagará todos los ingresos de cada ronda como premios, siempre que ningún ganador reciba más de $500.

§ 314-C. Beano con número comodín. Una organización autorizada conforme a la sección 314 puede realizar beano con número comodín durante cualquier ocasión de beano. El número comodín debe anunciarse al comienzo de un juego de beano con número comodín o al comienzo de cada juego realizado como parte de una serie.

§ 315. Licencias de temporada

No obstante lo dispuesto en el artículo 314, el Jefe de la policía estatal podrá expedir licencias de temporada para operar juegos de "beano" o "bingo" en hoteles turísticos de buena fe, siempre que sean operados y conducidos allí por la gerencia sin fines de lucro y únicamente para el entretenimiento de los huéspedes del hotel registrados allí, y siempre que los cargos, si los hubiere, a los huéspedes por la participación en dicho entretenimiento se limiten a un máximo de $2 en cualquier período de 24 horas. La tarifa por dicha licencia será de $10 y se abonará al Tesorero del estado para su ingreso en el Fondo general. No se retendrán las licencias de hostelería y bebidas alcohólicas de ninguno de los titulares de licencias de hoteles turísticos por el hecho de que dicho hotel turístico lleve a cabo el juego de "beano" o "bingo".

§ 316. Evidencia

El Jefe de la policía estatal podrá exigir las pruebas que considere necesarias para cerciorarse de que un solicitante o una organización con licencia para llevar a cabo beano cumple las restricciones y demás disposiciones del presente capítulo. Los estatutos, documentos organizativos, reglamentos u otras órdenes escritas de fundación que describan o expliquen de otro modo el propósito para el que se fundaron las organizaciones deberán, previa solicitud, enviarse al Jefe de la policía estatal. El Jefe de la policía estatal podrá exigir las pruebas que considere necesarias en relación con la conducta de beano de un titular de licencia para determinar el cumplimiento del presente capítulo.

§ 317. Reglas y regulaciones

El Jefe de la policía estatal está facultado para adoptar las normas, no incompatibles con la ley, que sean necesarias para la administración y el cumplimiento de este capítulo y para la concesión de licencias, la realización y el funcionamiento de la diversión comúnmente conocida como "beano" o "bingo" y para la autorización y el funcionamiento de salas de beano comerciales. El Jefe de la policía del estado tiene el poder y la autoridad para regular, supervisar y ejercer un control general sobre la operación de dichas diversiones y salas comerciales de beano, incluyendo, pero no limitado a, el pago de premios y el uso de equipos. Toda norma adoptada por el Jefe de la policía del estado relativa al valor de los premios que pueden concederse deberá incluir una disposición que establezca que ningún premio individual podrá superar los $400 de valor y que no podrán concederse más de $1 400 en premios totales en una misma ocasión. Al establecer dichas normas, que son normas técnicas de rutina de conformidad con el Título 5, capítulo 375, subcapítulo II-A, [FN1] el Jefe de la policía estatal debe, además de las normas establecidas en otras disposiciones de este capítulo, utilizar las siguientes normas que establecen la conducta, las condiciones y la actividad consideradas indeseables:

1. Fraude . La práctica de cualquier fraude o engaño a un participante en un juego de "beano" o "bingo;"

2. Locales inseguros . La conducta de "beano" en o sobre locales que puedan ser inseguros debido a peligro de incendio u otras condiciones similares;

3. Publicidad; incitación y tentación. Publicidad obscena, tentación en la vía pública a participar en "beano", cobrando entrada o concediendo premios por asistir.

§ 317-A. Investigaciones; medidas relativas a las licencias

1. Jefe de la policía del estado. El jefe de la policía del estado podrá:

A. Investigar todos los aspectos de este capítulo, incluyendo la propiedad directa e indirecta o el control de cualquier licencia o permiso de sala de beano comercial;

B. Suspender, revocar o negarse a emitir una licencia, después de la notificación de la oportunidad de una audiencia, si el solicitante, agente o empleado del solicitante, licenciatario o agente o empleado del licenciatario viola una disposición de este capítulo o Título 17-A, capítulo 39 [FN1] o no cumple con los requisitos legales para la concesión de licencias de conformidad con este capítulo;

C. Suspender o revocar inmediatamente una licencia si hay causa probable para creer que el licenciatario o el agente o empleado del licenciatario infrinjó una disposición del Título 17-A, capítulo 39;

D. Suspender o revocar un permiso de salón beano comercial, después de la notificación de la oportunidad de audiencia, si un permisionario o empleado del permisionario comete asesinato o un delito de Clase A, B o C o comete una infracción una disposición del presente capítulo o Título 17-A, capítulo 15, [FN2] 29, [FN3] 37 [FN4] o 39;

E. Suspender o revocar inmediatamente un permiso de salón de beano comercial si existe causa probable para creer que el permisionario o el empleado del permisionario cometió homicidio o un delito Clase A, B o C o infringió una disposición del Título 17-A, capítulo 15, 29, 37 o 39; y vF. Emitir una citación en nombre de la policía estatal de conformidad con el Título 5, sección 9060, excepto que esta autoridad se aplica a cualquier etapa de una investigación en virtud del presente capítulo y no se limita a una audiencia de adjudicación. Esta autoridad no podrá utilizarse en ausencia de causa razonable para creer que ha occurido una infracción. Si un testigo se niega a obedecer una citación o a aportar cualquier prueba pertinente para una investigación adecuada por parte del jefe, el Fiscal general podrá solicitar al Tribunal superior del condado en donde ocurrió la denegación que declare al testigo en desacato. El Fiscal general hará que se notifique a dicho testigo una orden por la que se le requiera para que comparezca ante el Tribunal superior a fin de exponer los motivos por los que no debe ser declarado en desacato. El tribunal, de manera sumaria, oirá las pruebas y, si son de tal naturaleza que lo justifiquen, castigará a ese testigo de la misma manera y en la misma medida que por desacato cometido ante el Tribunal superior o con referencia al proceso del Tribunal superior.

2. Acción de concesión de licencias tras notificación y oportunidad de audiencia. El Jefe de la policía estatal notificará por escrito al solicitante, licenciatario o permisionario, antes de que se deniegue, suspenda o revoque una licencia o permiso de conformidad con la subsección 1, párrafo B o D, la denegación prevista o la fecha de inicio de la suspensión o revocación, que no podrá efectuarse antes de transcurridas 96 horas desde la recepción de la notificación por parte del licenciatario o permisionario, la duración de la suspensión o revocación y el derecho a una audiencia de conformidad con la presente subsección. El solicitante, licenciatario o permisionario tiene derecho a solicitar una audiencia ante el Comisionado de seguridad pública o la persona designada por éste. A petición del solicitante, licenciatario o permisionario de una audiencia, el Comisionado de peguridad pública proporcionará una audiencia. La audiencia deberá cumplir la Ley de procedimiento pdministrativo de Maine. El propósito de la audiencia es determinar si una preponderancia de la evidencia establece que el solicitante, el agente o empleado del solicitante, el licenciatario o el agente o empleado del licenciatario infrinjió una disposición de este capítulo o del Título 17-A, capítulo 39, o que el licenciatario o el empleado del licenciatario cometió un asesinato o un delito Clase A, B o C o infrinjió una disposición de este capítulo o del Título 17-A, capítulos 15, 29, 37 o 39. La solicitud de audiencia no podrá realizarse en un plazo superior a 10 días a partir de la notificación al solicitante, licenciatario o permisionario de la denegación, suspensión o revocación propuesta. La acción de suspensión o revocación deberá suspenderse en espera de la audiencia; la audiencia no podrá celebrarse más tarde de 30 días después de la fecha en que el comisionado reciba la solicitud, a menos que las partes acuerden otra cosa o que se prorrogue a petición de una de las partes por causa justificada.

3. Suspensión o revocación inmediata. Un licenciatario cuya licencia o permisionario cuyo permiso sea inmediatamente suspendido o revocado por el Jefe de la policía estatal conforme a la subsección 1, párrafo C o E deberá ser notificado por escrito de la duración de la suspensión o revocación y del derecho del licenciatario o permisionario a solicitar una audiencia ante el Comisionado de seguridad pública o la persona designada por el comisionado. Tras la solicitud de audiencia por parte del licenciatario o permisionario, el Comisionado de seguridad pública proporcionará una audiencia. La audiencia deberá cumplir con la Ley de procedimiento administrativo de Maine. El propósito de la audiencia es determinar si una preponderancia de la evidencia establece que el licenciatario o el agente o empleado del concesionario infrinjió una disposición del Título 17-A, capítulo 39 o que el permisionario o el empleado del permisionario cometió homicidio o un delito Clase A, B o C o infrinjió una disposición del Título 17-A, capítulo 15, 29, 37 o 39. La solicitud de audiencia no podrá presentarse más tarde de 48 horas después de que el titular de la licencia o del permiso haya sido notificado de la suspensión o revocación. La audiencia no podrá celebrarse más tarde de 10 días a partir de la fecha en que el comisionado reciba la solicitud.

§ 318. Gastos de administración

Los gastos necesarios para la administración del presente capítulo se sufragarán con las tarifas percibidas en virtud del mismo.

§ 319. Menores de 16 años

No se permitirá a los menores de 16 años tomar parte en el desarrollo del juego de "beano" o "bingo", ni participar en el mismo, ni se admitirá a dichos menores en la zona de juego a menos que vayan acompañados de sus padres, tutor u otra persona responsable.

No se llevarán a cabo juegos de "beano" o "bingo" con licencia en virtud de este capítulo a menos que alguna persona mayor de 18 años, que haya sido miembro de pleno derecho del licenciatario durante al menos 2 años, ejerza el control exclusivo de cada juego jugado.

No se expedirá ninguna licencia para la realización de "beano" o "bingo" a ninguna empresa, asociación, corporación o grupo compuesto totalmente o principalmente por menores de edad.

§ 320. Conducta del beano

1. Prohibición de bebidas alcohólicas. El licenciatario no podrá celebrar "beano" o "bingo" en la misma sala en la que se venda, sirva o consuma licor durante el período de una hora anterior a la celebración de los juegos.

2. Personas que altera el orden público prohibidas. El licenciatario no podrá permitir que una persona desordenada entre o permanezca en la sala o zona donde se celebren juegos de "beano" o "bingo".

3. Sanción. La persona que infrinja esta sección comete una infracción civil por la que se podrá imponer una multa no superior a $1 000.

§ 321. Efecto de otras leyes

Todas las leyes y partes de leyes incompatibles con el presente capítulo serán inoperantes en lo que respecta al presente capítulo, y la parte del estipendio del estado para la ayuda y el fomento de las sociedades agrícolas no se retendrá de ninguna de dichas sociedades debido a la realización en el recinto ferial del juego de "beano" o "bingo".

§ 322. Informes

El Jefe de la policía estatal exigirá a cualquier organización con licencia para operar "beano" o "bingo" y a cualquier individuo, corporación, sociedad o asociación no incorporada que tenga un permiso para operar un salón comercial de beano los informes que el jefe determine necesarios a los fines de la administración y aplicación de este capítulo.

§ 323. Acceso a los locales

Una organización que solicite al Jefe de la policía estatal la realización u operación de "beano" o "bingo", una organización con licencia bajo este capítulo para operar "beano" o "bingo", un solicitante de permiso de sala de beano comercial o un permisionario de sala de beano comercial deberá permitir la inspección de cualquier equipo, premios, registros o artículos y materiales utilizados o que se utilizarán en la realización u operación de "beano" o "bingo" por el Jefe de la policía estatal o el representante autorizado del jefe.

El licenciatario o del permiso deberá permitir en cualquier momento que un inspector del Departamento de seguridad pública o los inspectores de incendios de la ciudad o pueblo del municipio en el que se esté llevando a cabo "beano" entren e inspeccionen el local.

§ 331. Juego de azar

1. Licencia requerida.

Ninguna persona, empresa, corporación, asociación u organización celebrará, dirigirá u operará un juego de azar dentro del Estado a menos que se obtenga una licencia para ello del Jefe de la Policía Estatal, o el juego de azar constituya "juego social" tal como se define ese término en el Título 17-A, sección 952, subsección 8.
[ 1975, c. 740, ß5 (AMD) .]

2. Excepciones.
[ 1987, c. 190, ß2 (RP) .]

2-A. Juegos de azar en ferias agrícolas. El Jefe de la Policía del Estado podrá expedir una licencia para celebrar, dirigir u operar el juego de azar comúnmente conocido como "penny falls" o "quarter falls" en cualquier feria agrícola siempre que la feria controle los ingresos procedentes de dichos juegos.
[ 2001, c. 672, ß5 (AMD) .]

2-B. Excepciones para menores de 16 años. No obstante cualquier norma en contrario, al recibir una solicitud en un formulario proporcionado por el Jefe de la Policía Estatal y una determinación del jefe de que un juego de azar con licencia para ser realizado en un evento tipo festival está diseñado para atraer a jugadores menores de 16 años de edad y otorga un premio no monetario valorado en menos de $10 por cada oportunidad jugada, el jefe puede permitir:
A. Personas menores de 16 años dirijan u operen el juego de azar; y [2007, c. 254, ß1 (NUEVO).] B. Personas menores de 16 años participen en el juego de azar sin estar acompañadas por un adulto. [2007, c. 254, ß1 (NUEVO).] Nada de lo dispuesto en la presente subsección podrá interpretarse en el sentido de permitir la explotación de juegos de azar sin licencia.
[ 2007, c. 254, ß1 (NUEVO) .]

3. 3. Premios a la entrada. La distribución de boletos para cualquier acontecimiento en los que figuren detalles relativos a cualquier premio que se vaya a entregar como resultado de un sorteo se considerará un juego de azar en el sentido del presente capítulo, con la salvedad de que dicha distribución de boletos que contengan únicamente las palabras "Premio de entrada", sin más descripción, quedará excluida de las disposiciones del presente capítulo, siempre que en ningún material promocional ni en ninguna presentación, escrita u oral, se describa con más detalle el premio de entrada.
[ 1975, c. 424, ß1 (NUEVO) .]

4. La palabra "Donación" no constituye una exclusión. La palabra "Donación" impresa en un billete no excluirá en modo alguno a la organización patrocinadora del cumplimiento del presente capítulo.
[ 1975, c. 424, ß1 (NUEVO) .]

5. Organizaciones profesionales o comerciales con un único fin.
[ 1977, c. 350, ß3 (RP) .]

6. Rifas con premios de 10.000 dólares o menos. No obstante la subsección 1, una licencia para conducir u operar una rifa como se define en la sección 330, subsección 5, en la cual el poseedor de la oportunidad ganadora no recibe algo de valor que valga más de $10,000, no se requiere de lo siguiente:
A. Cualquier sociedad agrícola elegible para un estipendio bajo el Título 7, capítulo 4, o cualquier organización bona fide, sin fines de lucro que sea caritativa, educativa, política, cívica, recreativa, fraternal, patriótica o religiosa o cualquier auxiliar de tal organización; [2005, c. 563, ß13 (AMD).] B. Cualquier fuerza de policía voluntaria, departamento de bomberos o cuerpo de ambulancias; [2001, c. 471, Pt. F, ß5 (AFF); 2001, c. 471, Pt. F, ß4 (RPR).] C. Cualquier clase u organización de una institución educativa primaria, secundaria o postsecundaria operada o acreditada por el Estado; o [2001, c. 471, Pt. F, ß5 (AFF); 2001, c. 471, Pt. F, ß4 (RPR).] D. Cualquier organismo estatal que realice u opere una rifa de un artículo donado en beneficio de proyectos de conservación de la pesca y la vida silvestre. [2001, c. 471, Pt. F, ß5 (AFF); 2001, c. 471, Pt. F, ß4 (RPR).] Cualquier organización, departamento o clase o combinación exentos enumerados en los párrafos A, B, C o D pueden patrocinar, operar y realizar una rifa sin licencia sólo en beneficio exclusivo de dicha organización, departamento o clase o combinación, y dicha rifa sólo puede ser realizada por miembros debidamente autorizados de la organización, departamento o clase o combinación patrocinadora.
Una agencia estatal no podrá realizar u operar más de 2 rifas al año de conformidad con el apartado D.
[ 2005, c. 563, ß13 (AMD) .]

7. Rifas especiales exentas; premios superiores a 10.000 $ pero no superiores a 25.000 $. Las siguientes reglas se aplican a las rifas exentas especiales autorizadas bajo esta subsección.
A. Excepto lo dispuesto en la subsección 8, el Jefe de la Policía Estatal puede emitir una licencia de rifa exenta especial por año a cualquier organización, departamento o clase elegible para celebrar una rifa bajo la subsección 6 sin obtener una licencia. La licencia de rifa especial exenta da derecho al titular de la licencia a celebrar una rifa en la que el poseedor de una oportunidad ganadora reciba algo de valor por valor de más de 10.000 $ pero no más de 25.000 $. El artículo 341 no se aplica a las rifas autorizadas en virtud de este artículo. [1989, c. 254, ß1 (NUEVO).] B. El Jefe de la Policía Estatal no podrá expedir una licencia en virtud de este apartado para celebrar una rifa en la que el poseedor de una oportunidad ganadora reciba un premio en metálico por valor de más de 10.000 dólares. [1989, c. 254, ß1 (NUEVO).] C. Todos los boletos vendidos en virtud de una licencia de rifa exenta especial se comprarán a un distribuidor con licencia o a una imprenta con licencia. Los boletos estarán numerados secuencialmente y tendrán impresa en sus caras la siguiente información: el nombre del licenciatario de la rifa exenta especial; una descripción del premio o premios; el precio del boleto; y la fecha, hora y lugar del sorteo. Cualquier organización, departamento o clase enumerada en la subsección 6 que lleve a cabo una rifa bajo la sección 331-A deberá conservar todos los boletos de rifa no vendidos durante 6 meses después del sorteo de la rifa y poner dichos boletos a disposición para su inspección a petición del Jefe de la Policía Estatal. [1989, c. 254, ß1 (NUEVO)] [ 1995, c. 462, Pt. A, ß37 (AMD)].

8. Rifas especiales exentas; premios de 10.000 a 75.000 dólares.
[ 1989, c. 254, ß2 (NUEVO); MRSA T. 17, ß331, sub-ß8 (RP) .].

8-A. Rifas especiales exentas; premios de más de $10,000 pero no más de $75,000. Las siguientes reglas se aplican a rifas exentas especiales con licencia bajo esta subsección.
A. El Jefe de la Policía Estatal puede emitir una licencia de rifa exenta especial por año a cualquier organización, departamento o clase elegible para celebrar una rifa bajo la subsección 6 sin obtener una licencia. La licencia de rifa especial exenta da derecho al titular de la licencia a celebrar una rifa en la que el poseedor de una oportunidad ganadora reciba algo de valor por valor de más de 10.000 $ pero no más de 75.000 $. Una rifa autorizada bajo este párrafo puede ser estructurada como una rifa progresiva que es dividida en un máximo de 12 sorteos múltiples con entradas previas que se suman a los botes de sorteos subsiguientes y con el sorteo final que debe ser celebrado dentro de 12 meses del primero. Los sorteos deben utilizarse para seleccionar aleatoriamente un grupo más pequeño que pueda optar al premio final que se otorgará tras el sorteo final. La sección 341 no se aplica a las rifas autorizadas en virtud de esta sección. [2007, c. 378, ß1 (AMD).] B. El Jefe de la Policía Estatal no podrá expedir una licencia en virtud de este apartado para celebrar una rifa en la que el poseedor de una oportunidad ganadora reciba un premio en metálico por valor de más de 10.000 dólares. [1991, c. 796, ß3 (NUEVO).] C. Todos los boletos vendidos conforme a una licencia de rifa exenta especial deben ser adquiridos de un distribuidor con licencia o de una imprenta con licencia. Los boletos deben estar numerados secuencialmente y tener impresa en sus caras la siguiente información: el nombre del licenciatario de la rifa exenta especial; una descripción del premio o premios; el precio del boleto; y la fecha, hora y lugar del sorteo. Toda organización, departamento o clase enumerada en la subsección 6 que realice una rifa en virtud de la sección 331-A conservará todos los boletos de rifa no vendidos durante 6 meses después del sorteo de la rifa y pondrá dichos boletos a disposición para su inspección a petición del Jefe de la Policía Estatal. [1991, c. 796, ß3 (NUEVO).] D. El Jefe de la Policía Estatal sólo podrá emitir una licencia de rifa exenta especial por año, ya sea en virtud de este inciso o del inciso 7, a la misma organización, departamento o clase enumerada en el inciso 6. [1991, c. 796, ß3 (NUEVO)] [ 2007, c. 378, ß1 (AMD)].

8-B. Boletos de rifa vendidos por voluntarios. No obstante lo dispuesto en la sección 332, subsección 2, los boletos para rifas autorizadas de conformidad con la subsección 7 u 8-A pueden ser vendidos por personas que no sean miembros de la organización autorizada, siempre y cuando las personas que vendan los boletos sean voluntarios no remunerados de la organización y los nombres de los voluntarios que vendan los boletos se proporcionen al Jefe de la Policía Estatal en un plazo de 10 días a partir de la emisión de la licencia de la rifa.
[ 2009, c. 115, ß1 (NUEVO) .]

9. Cristal; prohibido. El uso de vidrio está prohibido en los juegos de habilidad de conformidad con el Título 32, sección 1873.

17 § 2306. Exenciones; loterías

Toda persona, firma, corporación, asociación u organización que cuente con una licencia otorgada por el Jefe de la policía estatal según lo dispuesto en el capítulo 14 [FN1] o que esté autorizada a realizar una rifa sin licencia según lo dispuesto en la sección 331, subsección 6, estará exenta de la aplicación de este capítulo en lo que respecta a la posesión de boletos de rifa, y todas las personas estarán exentas de este capítulo en lo que respecta al juego o posesión de boletos de rifa, si el juego y la posesión están relacionados con un juego de azar autorizado según lo dispuesto en el capítulo 14 o una rifa realizada sin licencia según lo autorizado por la sección 331, subsección 6.

Título 17 §332. Expedición de licencias

1. Organizaciones elegibles. Sin perjuicio de otras disposiciones de la ley, el Jefe de la policía estatal puede emitir una licencia para operar un juego de azar a una sociedad agrícola elegible para un estipendio en virtud del Título 7, capítulo 4, [FN1] o a una organización benéfica, educativa, política, cívica, recreativa, fraternal, patriótica o religiosa sin fines de lucro de buena fe, o a un departamento de bomberos voluntarios o a un auxiliar de cualquiera de estas organizaciones, cualquiera de las cuales debe estar fundada, constituida u organizada en este estado por un período de no menos de 2 años consecutivos antes de solicitar una licencia.

2. Los juegos de azar autorizados conforme a esta sección deberán ser operados y conducidos para el beneficio exclusivo del titular de la licencia y deberán ser operados y conducidos únicamente por miembros debidamente autorizados del titular de la licencia o por personas empleadas por el titular de la licencia como bartenders, excepto que los no miembros empleados por el titular de la licencia como bartenders no podrán operar o conducir ningún juego de azar permitido bajo la sección 332, subsección 4, párrafo B. Los requisitos de esta subsección no se aplicarán a ninguna asociación de feria agrícola autorizada para operar un juego de azar.

3. Esquemas prohibidas. No se podrá expedir ninguna licencia para la realización o operación de ninguna máquina, slot, ruleta o cualquier juego conocido comúnmente como política o de números, salvo que podrá expedirse una licencia para cualquier máquina electrónica de video. Toda máquina electrónica de video que constituya un juego de azar, tal y como se define en el artículo 330, apartado 2, se regirá plenamente por las leyes contenidas en el presente capítulo.

3-A. Juegos prohibidos. Los siguientes juegos están prohibidos.

A. No se permitirá ningún juego que utilice objetos construidos, diseñados o alterados para ser distintos de lo que parecen ser y para responder de una manera distinta a la que el jugador medio supondría que responderían, a menos que dicha construcción, diseño o alteración esté permitida en las reglas que rigen dicho juego y la construcción, diseño o alteración cumpla los requisitos de dichas reglas.

B. No se permitirá ningún juego en el que el operador controle parcialmente o totalmente el resultado del juego por su forma de operar o dirigir los juegos.

C. No se permitirá ningún juego en el que el resultado dependa de la palabra del operador contra la palabra del jugador.

D. No se permitirá ningún juego de habilidad que incluya cualquier dispositivo mecánico o físico que directa o indirectamente impida, perjudique o frustre la habilidad del jugador.

3-B. Licencias para máquinas electrónicas de video. Las siguientes disposiciones se aplican a las licencias para máquinas electrónicas de video.

A. El Jefe de la policía estatal puede emitir una licencia de juego de azar para operar una máquina electrónica de video a cualquier sociedad u organización enumerada en la subsección 1, que haya sido fundada, constituida u organizada en este estado al menos 2 años antes de su solicitud de licencia.

B. Una máquina electrónica de video con licencia en virtud de la presente sección sólo se operará para el beneficio exclusivo del licenciatario, excepto que hasta el 50% de los ingresos brutos de la operación de la máquina se puede pagar al distribuidor como una cuota de alquiler y para el servicio y reparación de la máquina. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente capítulo, un licenciatario podrá alquilar una máquina electrónica de video a un distribuidor.

C. No más de 5 máquinas electrónicas de video pueden ser operadas en las instalaciones del licenciatario. Se requiere una licencia de juegos de azar separada para la operación de cada máquina electrónica de video.

D. Un licenciatario sólo puede operar una máquina electónica de video en las instalaciones del licenciatario.

E. Dos o más licenciatarios no podrán compartir el uso de ningún local para el funcionamiento de máquinas electrónicas de video.

F. Ningún distribuidor o empleado del distribuidor puede ser miembro del licenciatario.

4. Lugar. Una licencia, emitida de conformidad con esta sección, especificará la ubicación donde la organización puede operar el juego de azar con licencia. Ningún licenciatario podrá operar juegos de azar en más de un lugar al mismo tiempo.

A. Una sociedad agrícola o una organización sin fines de lucro de buena fe puede operar un juego de azar en los terrenos de una sociedad agrícola y durante la feria anual de la sociedad agrícola.

B. Ningún otro licenciatario podrá operar un juego de azar en locales a los que tenga acceso el público en general. En cualquier sala donde se lleve a cabo un juego de azar con licencia, debe haber al menos un miembro del licenciatario presente en dicha sala por cada 2 no miembros que estén presentes. Dicho miembro debe haber sido miembro del licenciatario durante al menos un año. Un miembro del licenciatario, ya sea directamente o a través de otro miembro o invitado, no puede apostar o arriesgar algo de valor en el juego de azar del licenciatario a menos que el miembro haya sido miembro, tal y como se define en la sección 330, subsección 3-B, del licenciatario durante al menos 14 días sin incluir el día de admisión como miembro.

Una organización sin fines de lucro de buena fe podrá operar un juego de azar autorizado al que tenga acceso el público en general una vez cada 3 meses durante un período no superior a 3 días consecutivos. El juego de azar con licencia puede ser operado en cualquier lugar descrito en la licencia y puede ser conducido únicamente por miembros del licenciatario.

5. Licencias múltiples. Una organización con derecho a obtener una licencia para la explotación de un juego de azar podrá obtener licencias para la operación de más de un juego de azar. Cada licencia expedida será válida para la operación de no más de un juego de azar, cuya naturaleza se especificará en la licencia.

6. Organizaciones benéficas; rifa de ganado. Se requiere una licencia antes de que una organización benéfica pueda rifar ganado con fines de recaudación de fondos en virtud del Título 7, sección 3972, subsección 4. El Comisionado de agricultura, alimentación y recursos eurales o la persona designada por el comisionado pondrá a disposición de las organizaciones benéficas formularios para solicitar licencias por períodos de uno o tres años. Si el comisionado o la persona designada por éste considera que la organización benéfica no ha violado ni violará las restricciones del Título 7, sección 3972, se emitirá una licencia.

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