Leyes de juegos benéficos de Massachusetts

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Ley del bingo de Massachusetts

Reglamento del bingo de MA

Capítulo 271: Sección 22B Beano; venta de boletos de lotería

Artículo 22B. Nada en este capítulo autorizará el procesamiento, arresto o condena de cualquier persona por promover o jugar, o por permitir que sea conducido, promovido o jugado, el juego comúnmente llamado beano, o sustancialmente el mismo juego bajo otro nombre en conexión con el cual se ofrecen premios para ser ganados por azar o por vender boletos o participaciones de lotería; siempre y cuando, dicho juego o ventas sean conducidos bajo una licencia emitida por el director de la lotería estatal, bajo las disposiciones de las secciones treinta y siete o treinta y ocho del capítulo diez.

COMISIÓN DE LOTERÍAS DEL ESTADO

Capítulo 10: Sección 37 Venta de boletos de lotería junto con el juego del beano; concesión de licencias a determinadas organizaciones; restricciones; beneficio bruto mínimo; pago de premios; prorrateo de ingresos

Sección 37. El director puede autorizar a cualquier organización con licencia para realizar el juego de beano en virtud de las disposiciones de la sección 38 para vender boletos de lotería o acciones; siempre que dichos boletos se venden únicamente en las instalaciones de dicha organización para la cual se ha emitido dicha licencia; y además, siempre que los fondos derivados de los mismos se utilizarán exclusivamente para fines educativos, benéficos o religiosos. La comisión venderá boletos de lotería a dichas organizaciones autorizadas y cualquier organización autorizada que revenda dichos boletos no estará sujeta a enjuiciamiento por establecer y promover una lotería o cualquier otro delito relacionado con la misma o por vender o tener en su posesión dichos boletos de lotería.

La comisión venderá boletos de lotería a dichas organizaciones autorizadas y determinará el precio al que dichas organizaciones autorizadas revenderán dichos boletos, precio que estará impreso en cada boleto. Cada organización autorizada tendrá derecho a retener como ganancia bruta no más del 30 por ciento del valor de reventa de los boletos vendidos por ella, y será la única responsable de pagar los premios ganados por los boletos vendidos por ella, premios que serán determinados por la comisión y no serán inferiores al 45 por ciento del valor de reventa de dichos boletos.

La comisión venderá boletos de lotería a dichas organizaciones autorizadas por el 10% de su valor de reventa. Los ingresos derivados por la comisión de dichas ventas de boletos de lotería se prorratearán de la siguiente manera: (1) para el pago de costos; siempre y cuando, no obstante las disposiciones de la sección 25, los costos incurridos por la comisión en la operación y administración de las actividades autorizadas por esta sección, incluyendo los gastos de la comisión y los costos resultantes de cualquier contrato o contratos celebrados para servicios promocionales, publicitarios u operativos o para la compra o arrendamiento de equipos, materiales y boletos de lotería, en ningún caso excederán la mitad de dichos ingresos, sujetos a apropiación; (2) el saldo de dichos ingresos, determinado por el contralor el 1 de junio y el 1 de diciembre de cada año, se acreditará al Fondo de ayuda local establecido conforme a las disposiciones de la sección 2D del capítulo 29 para ser distribuido de acuerdo con las disposiciones de la sección 18C del capítulo 58.

Las organizaciones autorizadas en virtud de esta sección se considerarán agentes de ventas a los efectos del presente capítulo. Las actividades autorizadas por esta sección estarán sujetas a todas las disposiciones de la ley de lotería estatal que no sean incompatibles con la misma.

Sección 38. Cualquier organización fraternal que tenga capítulos o sucursales en al menos otro estado de Nueva Inglaterra, o cualquier corporación organizada bajo las disposiciones del capítulo 180, cualquier organización religiosa bajo el control de o afiliada a una iglesia establecida de la Mancomunidad y cualquier organización de veteranos incorporada o autorizada por el Congreso de los Estados Unidos o enumerada en la cláusula (12) de la sección 5 del capítulo 40, cualquier compañía de bomberos voluntaria, sin fines de lucro u organización similar que proporcione protección pública contra incendios, cualquier asociación voluntaria para la promoción de los intereses de los niños retrasados, the Boston Firemen's Relief Fund, any volunteer, non-profit organization furnishing a public ambulance service, and non-profit athletic associations, desiring to operate or conduct the game commonly called beano, or substantially the same game under another name, in connection with which prizes are offered to be won by chance, may upon application to the state lottery commission be granted a license to conduct said game in a city or town which has voted to allow granting of licenses for the operation, holding or conducting of said game therein; siempre que la solicitud de dicha organización sea, en el caso de una ciudad distinta de Boston, aprobada por la mayoría del consejo municipal y aprobada por el alcalde, en un pueblo por la junta de concejales y en la ciudad de Boston por la junta de concesión de licencias de dicha ciudad; y siempre que dicha organización haya existido durante al menos los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de dicha licencia.

La tarifa de dicha licencia será determinada anualmente por el comisionado de administración en virtud de lo dispuesto en la sección 3B del capítulo 7. El producto de dichas tarifas se ingresará en el tesoro de la Mancomunidad y será utilizado por la comisión para sufragar los gastos de administración de esta sección, con sujeción a las asignaciones.

Dicha licencia podrá ser revocada a discreción del director y será suspendida o revocada previa solicitud por escrito al director por parte de la autoridad de aprobación de la ciudad o pueblo como se establece anteriormente en esta sección. La acción del director en la suspensión o revocación de una licencia será definitiva, y el licenciatario no tendrá derecho de apelación.

Cada organización con licencia estará limitada a conducir dicho juego a dos días en cada semana natural; sin embargo, siempre que en uno de dichos días cada licencia limite el juego de dicho juego a las horas entre las 6:00 p.m. y las 12:00 de la medianoche y en el otro de dichos días dicha licencia limite el juego de dicho juego a las horas entre la 1:00 p.m. y las 6:00 p.m. y dichos días y horas apropiadas se establecerán en la licencia.

En no más de tres ocasiones en un año natural, un licenciatario puede cambiar la fecha en la que se llevará a cabo dicho juego de beano; siempre y cuando, la nueva fecha caiga en el mismo día de la semana de acuerdo con los términos de la licencia; y siempre y cuando, además, dicho licenciatario notifique a la comisión de dicho cambio con no menos de 30 días de anticipación a dicha nueva fecha.

Ningún licenciatario podrá dar un premio cuyo valor exceda los 100 dólares, salvo que se disponga lo contrario en este párrafo. Un licenciatario podrá realizar: (a) juegos que incorporen tarjetas de bonificación, que aumentarán el premio en relación directa con el costo de dichas tarjetas de bonificación, y que en ningún caso aumentarán el premio en más de un 100 por ciento; (b) juegos especiales, así llamados, cuyos premios no excederán de 500 dólares en efectivo o mercancías; (c) dos juegos de "el ganador se lo lleva todo", en cualquier día en el que el licenciatario esté autorizado a realizar juegos de "beano", que pueden ser juegos múltiples o una serie de juegos, para los cuales los premios serán iguales a todos los ingresos de la venta de tarjetas de "beano" para dichos juegos de "el ganador se lo lleva todo" menos el 10 por ciento para cubrir los costos de suministros para dichos juegos de "el ganador se lo lleva todo", y los impuestos adeudados a la Mancomunidad según las disposiciones de la sección 39, excepto que ningún premio otorgado de este modo excederá los $500 en efectivo o mercancías; (d) cuatro juegos 50-50, denominados así, en cualquier día en el que el licenciatario esté autorizado a realizar beano, para los cuales los premios equivaldrán al 50 por ciento de los ingresos, después de impuestos, de dichos juegos, excepto que ningún premio individual así otorgado excederá los $1 200; y (e) dos juegos de jackpot progresivo, denominados así, para los cuales el premio total acumulado no excederá los $3 000. El licenciatario podrá conceder un premio de buena vecindad, así denominado, que no excederá del 10 por ciento del premio anunciado para un juego determinado. Cuando más de un jugador resulte ganador en la llamada del mismo número, el premio designado se dividirá en partes iguales hasta el siguiente dólar más cercano; sin embargo, si un licenciatario así lo elige, ningún ganador recibirá un premio que ascienda a menos del 10 por ciento del premio anunciado y que en tal caso el total de dichos premios designados puede exceder el límite estatutario aplicable de dicho juego. Además de los premios permitidos por este párrafo, un licenciatario puede otorgar un premio o premios de entrada, cuyo valor agregado no excederá los $200 en efectivo o mercancía.

No se venderán, dispensarán ni consumirán bebidas alcohólicas en esa parte de ningún edificio o local del licenciatario durante las horas en que se esté celebrando dicho juego.

No se permitirá la presencia de menores de 18 años en el edificio o local del licenciatario mientras se esté jugando.

No se podrá anunciar ni publicitar ningún juego mediante carteles o vallas publicitarias más allá de los límites de la ciudad o pueblo cubiertos por cada licencia.

Cualquier organización autorizada en virtud de esta sección para llevar a cabo dicho juego deberá operar, administrar y controlar dicho juego por los miembros de pleno derecho de la rama local de dicha organización, los miembros de pleno derecho de sus auxiliares reconocidos y, a la sola discreción del director, sus familiares inmediatos.

Si una organización con licencia para realizar beano no ejerce el control y la gestión exclusivos de dicho juego, o no tiene a uno de sus miembros al corriente de pago en pleno control y gestión del juego en todo momento durante su funcionamiento, será castigada con una multa no superior a $3 000.

Las ganancias de cualquier juego autorizado para ser conducido en virtud de la presente sección serán la propiedad de la organización que conduce dicho juego, y serán utilizadas para propósitos benéficos, religiosos o educativos, y no serán distribuidas a los miembros de tal organización. Ninguna persona tendrá derecho a un porcentaje de cualquier dinero recibido como resultado de la realización de dicho juego.

Cada licenciatario deberá mantener registros y libros precisos que muestren la cantidad total de todo el dinero depositado por las personas que jugaron, asistieron o participaron en dichos juegos, los gastos incurridos y el nombre y dirección de cada persona que recibió dicho dinero. Se mantendrá una cuenta corriente separada de los ingresos y gastos del beano y el dinero para gastos se retirará únicamente mediante cheques con números consecutivos preimpresos y a nombre de una persona o corporación específica y en ningún momento se extenderá un cheque a nombre de dinero en efectivo. Los ingresos del beano se mantendrán en una cuenta bancaria separada y la organización presentará un informe anual en enero de los desembolsos benéficos, religiosos o educativos del año anterior ante el director y el alcalde y el consejo o los selectores en la forma que el director prescriba. Dicho informe anual será un registro público. Todo el dinero gastado para dichos fines benéficos, religiosos o educativos se registrará debidamente y con precisión en cuanto a las cantidades específicas gastadas y los fines para los que se gastaron. Se archivará una copia de dichos registros con la autoridad local otorgante de licencias a más tardar el 31 de diciembre de cada año. El director, la autoridad encargada de la aprobación de la ciudad o pueblo donde se practique dicho juego, o sus agentes o representantes debidamente autorizados, tendrán acceso en todo momento a dichos registros y libros de cualquier licenciatario con el fin de examinarlos y comprobarlos.

Las organizaciones compuestas por personas de 60 años de edad o mayores, comúnmente denominadas clubes de la tercera edad o de la edad dorada, pueden operar o realizar juegos de beano sin licencia entre las 9:00 a.m. y las 10:00 p.m. con el fin de entretenimiento y recreación para sus miembros; siempre que, no obstante, la organización haya solicitado y recibido un número de identificación de dicha comisión, que ningún jugador u otra persona haya proporcionado una contraprestación superior a $5 por la oportunidad de participar, que los premios concedidos sean de hasta $100 pero no superiores, que ninguna persona que no sea un miembro activo de la organización o una persona discapacitada, tal y como se define en la sección 1 del capítulo 151B, participe en la realización del juego, y que no se pague a ninguna persona por dirigir o ayudar en la realización de los juegos. El impuesto establecido en el artículo 39 no se aplicará a los juegos organizados o celebrados con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado.

La comisión podrá dictar otras normas y reglamentos que considere necesarios para aplicar las disposiciones de los artículos 37 a 39, ambos inclusive.

El director presentará anualmente, a más tardar el 1 de abril, un informe al secretario de la cámara de representantes y al secretario del senado en el que se indiquen las ciudades y pueblos en los que se han expedido licencias, el número de licencias por categorías de organizaciones, los ingresos percibidos por estas licencias y cualquier otra información que considere pertinente, junto con sus recomendaciones para cualquier legislación que considere apropiada.

Quien infrinja cualquier norma promulgada por la comisión en virtud de esta sección podrá ser castigado con una multa no superior a $3 000.

Ley de rifas de Massachusetts

Reglamento de la rifa de MS

Leyes generales de Massachusetts

Capítulo 271: Sección 7A Rifas y bazares; realización por determinadas organizaciones.

Artículo 7A. En esta sección, las siguientes palabras tendrán el significado que se indica a continuación:

"Rifa", evento para recaudar dinero mediante la venta de boletos, algunos de los cuales, determinados por el azar después de la venta, dan derecho a premios.

"Bazar", un lugar mantenido por la organización patrocinadora para la disposición por medio de azar de uno o ambos de los siguientes tipos de premios: (1) mercancía, de cualquier valor, (2) premios en efectivo no superiores a veinticinco dólares cada uno.

No obstante cualquier otra disposición de la ley, las rifas y bazares podrán ser promovidos, operados y conducidos bajo permisos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta sección.

Ninguna organización, sociedad, iglesia o club que lleve a cabo una rifa o bazar bajo las disposiciones de esta sección se considerará que ha establecido y promovido una lotería y nada en este capítulo autorizará el enjuiciamiento, arresto o condena de cualquier persona relacionada con la operación de cualquier rifa o bazar; siempre, sin embargo, que nada de lo contenido en esta sección se interpretará en el sentido de permitir el juego comúnmente conocido como "beano" o cualquier juego similar, independientemente de su nombre.

Ninguna rifa o bazar será promovido, operado o conducido por ninguna persona u organización, a menos que el mismo sea patrocinado y conducido exclusivamente por (a) una organización de veteranos constituida por el Congreso de los Estados Unidos o incluida en la cláusula (12) de la sección cinco del capítulo cuarenta de las Leyes generales; (b) una iglesia u organización religiosa; (c) una sociedad fraternal o de beneficio fraternal; (d) una organización educativa o benéfica; (e) un club u organización cívica o de servicio; y (f) clubes u organizaciones organizados y operados exclusivamente para placer, recreación y otros propósitos no lucrativos, ninguna parte de las ganancias netas de los cuales redunde en beneficio de cualquier miembro o accionista. Dicha organización deberá haber estado organizada y funcionando activamente como organización sin fines de lucro en la Mancomunidad durante un período no inferior a dos años antes de poder solicitar un permiso. La promoción y operación de la rifa o bazar se limitará exclusivamente a los miembros calificados de la organización patrocinadora y ninguno de dichos miembros recibirá remuneración alguna por el tiempo o esfuerzo dedicado a la promoción u operación de dicha rifa o bazar. Todos los fondos derivados de cualquier rifa o bazar se utilizarán exclusivamente para los fines indicados en la solicitud de la organización patrocinadora, cuyos fines se limitarán a fines educativos, benéficos, religiosos, fraternales o cívicos o para beneficios de los veteranos. Una organización que reúna los requisitos exigidos por esta sección y que desee realizar u operar una rifa o bazar dentro de la Mancomunidad deberá solicitar un permiso para realizar rifas y bazares al secretario de la ciudad o pueblo en el que se realizará la rifa o el bazar. El formulario de solicitud será aprobado por el comisionado de seguridad pública e incluirá el nombre y la dirección del solicitante, las pruebas en las que se basa el solicitante para cumplir los requisitos de esta sección, los nombres de tres directivos o miembros de la organización que serán responsables del funcionamiento de la rifa o el bazar, y los usos a los que se destinarán los ingresos netos. A menos que se establezca lo contrario en un pueblo por acción de la asamblea municipal y en una ciudad por acción del consejo municipal, y en un pueblo sin asamblea municipal por acción del consejo municipal, mediante la adopción de reglamentos y ordenanzas apropiados para establecer dichas tarifas, una tarifa de diez dólares acompañará cada solicitud y será retenida por la ciudad o pueblo, pero en ningún caso dicha tarifa será superior a cincuenta dólares. Una vez recibida la solicitud, el secretario determinará si se ajusta a lo dispuesto en este artículo. Si el secretario así lo determina, enviará la solicitud al jefe de policía de la ciudad o pueblo, quien determinará si el solicitante está calificado para operar rifas y bazares bajo esta sección. Si el jefe de policía así lo determina, visará la solicitud y la devolverá al secretario, quien expedirá inmediatamente un permiso, que será válido durante un año a partir de la fecha de su expedición. El secretario conservará una copia de la solicitud y enviará otra al Comisario de seguridad pública. Si se produce algún cambio en los hechos expuestos en la solicitud de un permiso con posterioridad a la presentación de dicha solicitud, el solicitante deberá notificar inmediatamente dicho cambio a la autoridad que conceda dicho permiso, y dicha autoridad expedirá dicho permiso si el solicitante está calificado o, si ya se ha expedido un permiso y el cambio en los hechos expuestos en la solicitud descalifica al solicitante, revocará dicho permiso.

Si no se da curso a una solicitud dentro de los treinta días siguientes a su presentación, o si se deniega un permiso a la organización, o si se revoca un permiso, cualquier persona nombrada en la solicitud puede obtener la revisión judicial de dicha denegación o revocación presentando dentro de los diez días siguientes a dicha denegación o revocación, o dentro de los diez días siguientes a la expiración de dicho período de treinta días, una petición de revisión ante el tribunal de distrito que tenga jurisdicción en la ciudad o pueblo en el que se presentó dicha solicitud. Un juez de dicho tribunal, después de una audiencia, podrá ordenar que se expida dicho permiso, si está convencido de que no había motivos razonables para denegarlo y de que el solicitante no tenía prohibido por ley celebrar rifas o bazares.

Toda organización a la que se haya concedido un permiso en virtud del presente artículo deberá presentar, en un plazo de treinta días a partir de la expiración de su permiso, un informe en un formulario que deberá ser aprobado por el comisionado de seguridad pública. Dicho formulario requerirá información sobre el número de rifas y bazares celebrados, la cantidad de dinero recibida, los gastos relacionados con la rifa o el bazar, los nombres de los ganadores de premios de más de veinticinco dólares de valor, los ingresos netos de las rifas y bazares, y los usos a los que se aplicaron los ingresos netos. La organización mantendrá y conservará los libros y registros que sean necesarios para justificar los datos de dicho informe, los cuales se conservarán durante al menos un año a partir de la fecha de dicho informe y estarán disponibles para su inspección. Dicho informe será certificado por las tres personas designadas en la solicitud de permiso como responsables de dicha rifa o bazar y por un contador. Se presentarán dos copias de dicho informe ante el secretario municipal. El secretario enviará una copia al comisionado de seguridad pública. La falta de presentación de dicho informe constituirá motivo suficiente para denegar la renovación del permiso para celebrar rifas o bazares. La tarifa para la renovación de dicho permiso será de diez dólares.

La autoridad que conceda cualquier permiso en virtud de esta sección revocará inmediatamente el mismo por infracción de cualquier disposición de esta sección y no expedirá ningún permiso a dicho permisionario en un plazo de tres años a partir de la fecha de dicha infracción. Cualquier persona agraviada por la acción de dicha autoridad que revoque dicho permiso podrá apelar ante el tribunal de distrito que tenga jurisdicción en la ciudad o pueblo donde se emitió el permiso; siempre que dicha apelación se presente ante dicho tribunal dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la notificación por parte de dicha autoridad. El tribunal oirá todas las pruebas pertinentes y determinará los hechos y, sobre la base de los hechos así determinados, anulará dicha acción o tomará la decisión que la equidad pueda requerir. El recurso anterior será exclusivo.

Cualquier organización que lleve a cabo u opere una rifa o bazar bajo esta sección deberá presentar una declaración ante la Comisión de lotería del estado, en un formulario preparado por ésta, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la rifa o bazar y deberá pagar con ello un impuesto del cinco por ciento de los ingresos brutos derivados de dicha rifa o bazar.

Todas las sumas recibidas por dicha comisión del impuesto impuesto por esta sección como impuestos, intereses sobre los mismos, honorarios, sanciones, confiscaciones, costos de juicios o multas, menos todos los montos reembolsados sobre los mismos, junto con cualquier interés o costo pagado a cuenta de dichos reembolsos, se pagarán al tesoro de la Mancomunidad.

Quien infrinja cualquier disposición de esta sección o presente información falsa en una solicitud o informe requerido bajo esta sección será castigado con una multa de no más de mil dólares o encarcelamiento en la casa de corrección por no más de un año, o ambos.

Ninguna persona que imprima o produzca boletos, cartones o cualquier artículo similar utilizado en la realización de un bazar o rifa en virtud de un permiso expedido conforme a las disposiciones de esta sección estará sujeta a ninguna sanción por ello, siempre que se le haya presentado una copia certificada de dicho permiso antes de que se comprometa a imprimir o producir dichos boletos o cartones.

Ninguna organización a la que se conceda un permiso en virtud de este artículo podrá celebrar más de tres bazares en un mismo año natural ni más de un bazar en un mismo día natural. El funcionamiento de un bazar se limitará a cinco horas consecutivas.

Capítulo 271: Sección 22A Whist o bridge con fines benéficos y similares

Sección 22A. Nada de lo dispuesto en este capítulo autorizará el procesamiento, arresto o condena de cualquier persona por dirigir o promover, o por permitir que se dirija o promueva, un juego de cartas comúnmente llamado whist o bridge, en relación con el cual se ofrezcan premios para ganar por azar; siempre que la totalidad de los ingresos de los cargos por admisión a dicho juego se donen exclusivamente a fines benéficos, cívicos, educativos, fraternales o religiosos.

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