Leyes de juegos benéficos de New Mexico

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Sección
60-2B-1 Derogado.
60-2B-2 Derogado.
60-2B-3 Derogado.
60-2B-4 Derogado.
60-2B-5 Derogado.
60-2B-6 Derogado.
60-2B-7 Derogado.
60-2 B-8B-8 Derogado.
60-2B-9 Derogado.
60-2B-9.1 Derogado.
60-2B-10 Derogado.
60-2B-11 Derogado.
60-2B-12 Derogado.
60-2B-13 Derogado.
60-2B-14 Derogado.
60-2F-1. Título abreviado.

Las secciones 1 a 26 de esta ley pueden ser citadas como la "Ley de bingo y rifas de New Mexico".

60-2F-2. Propósito.
El propósito de la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México [60-2F-1 NMSA 1978] es autorizar y regular ciertos juegos de azar por parte de organizaciones sin fines de lucro autorizadas.

60-2F-3. La Junta de Control de Juegos de Azar administrará la ley.
La Junta de Control de Juegos de Azar implementará la política estatal sobre juegos de azar de conformidad con las disposiciones de la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México [60-2F-1 NMSA 1978]. Cumplirá con todas las obligaciones que se le asignen de conformidad con la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México, y tendrá la autoridad necesaria para llevar a cabo dichas obligaciones.

60-2F-4. Definiciones.
Según se utiliza en la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México [60-2F-1 NMSA 1978]:

A. "bingo" significa un juego de azar en el que cada jugador dispone de uno o varios cartones de bingo impresos con diferentes números en los que colocar marcadores cuando se extraen los números respectivos y son anunciados por un locutor de bingo;

B. "locutor de bingo": la persona que, en el juego del bingo, extrae y anuncia los números;

C. "empleado de bingo" significa una persona relacionada directamente con un juego de azar, como cajeros, dependientes de sala y trabajadores de boletos de lotería con lengüeta. Un empleado de bingo puede o no ser miembro de una organización calificada;

D. "gestor de bingo" significa la persona responsable de supervisar las actividades de bingo y boletos de lotería con lengüeta realizadas en virtud de una licencia de bingo;

E. "junta" significa la junta de control del juego;

F. "organización benéfica" significa una organización, sin fines de lucro, que opera para el alivio de la pobreza, la angustia u otra condición de interés público en New Mexico y a la que se le ha otorgado una exención del impuesto federal sobre la renta como una organización descrita en la Sección 501(c) del Código de rentas internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado o renumerado;

G. "sucursal, logia o capítulo autorizado de una organización nacional o estatal" significa una sucursal, logia o capítulo que es una organización cívica o de servicio, sin fines de lucro, y que está autorizada por su constitución escrita, carta constitutiva, artículos de incorporación o estatutos para participar en un propósito fraternal, cívico o de servicio en New Mexico;

H. "distribuidor" significa persona, distinta de un fabricante, que suministra equipos a una organización calificada pero no los fabrica;

I. "organización educativa" significa una organización dentro del estado, no organizada con fines de lucro, cuyo propósito principal es de naturaleza educativa y está diseñada para desarrollar las capacidades de los individuos mediante la instrucción;

J. "organización medioambiental" significa una organización dentro del estado, no organizada con fines lucrativos, que se ocupa principalmente de la protección y preservación del medio ambiente natural;

K. "equipo" significa:
(1) con respecto al bingo:
(a) el receptáculo y los objetos numerados que se extraen de él;
(b) el tablero principal sobre el que se colocan los objetos numerados según se extraen;
(c) los cartones o planchas con números u otras designaciones que se cubren y los objetos utilizados para cubrirlos;
(d) el tablero o los carteles, independientemente de su funcionamiento, utilizados para anunciar o mostrar los números o designaciones según se extraen; y
(e) todos los demás artículos que tengan un efecto significativo en el resultado de un juego y que sean necesarios para el funcionamiento, la realización y el juego del bingo; y

(2) con respecto a las etiquetas extraíbles:
(a) las etiquetas extraíbles;
(b) las bengalas para etiquetas extraíbles; y
(c) las máquinas dispensadoras;

L. "organización fraternal" significa una organización dentro del estado, excepto las fraternidades universitarias y de escuelas secundarias, sin fines de lucro, que es una sucursal, logia o capítulo de una organización nacional o estatal y que existe para el negocio común, la hermandad u otros intereses de sus miembros;

M. "contador del juego" significa la persona encargada de preparar y presentar el formulario de informe trimestral;

N. "juego de azar" significa ese tipo específico de juego de azar comúnmente conocido como bingo, ese tipo específico de juego de azar comúnmente conocido como rifa o ese juego específico de azar comúnmente conocido como boletos de lotería con lengüeta;

O. "ingresos brutos" significan los recibidos por un licenciatario de bingo por la venta de cartones de bingo, boletos de rifa o boletos de lotería con lengüeta; la venta de derechos de cualquier forma relacionados con la participación en un juego de azar o el derecho a participar en un juego de azar, incluyendo cualquier cuota o cargo de admisión; la venta de materiales de juego; y todos los demás ingresos varios;

P. "fines lícitos":
(1) fines educativos, caritativos, patrióticos, religiosos o de interés público que beneficien a un número indefinido de personas, ya sea poniendo sus mentes o corazones bajo la influencia de la educación o la religión, aliviando sus cuerpos de enfermedades, sufrimientos o limitaciones, ayudándoles a establecerse en la vida, erigiendo o manteniendo edificios u obras públicas, prestando asistencia jurídica a los agentes de la paz o a los bomberos en la defensa de acciones civiles o penales derivadas del desempeño de sus funciones o aliviando de otro modo la carga del gobierno. "Fines lícitos" incluyen la erección, adquisición, mejora, mantenimiento, seguro o reparación de bienes, inmuebles, muebles o mixtos, si la propiedad se utiliza para uno o más de los beneficios establecidos en este párrafo; o
(2) aumentar los ingresos de y promover la feria estatal de Nuevo México;

Q. "licenciatario" significa cualquier organización calificada a la que la junta haya expedido una licencia de bingo o cualquier persona a la que la junta haya expedido una licencia de fabricante o distribuidor;

R. "fabricante" significa una persona que fabrica, manufactura, ensambla, produce, programa o hace modificaciones a equipos para uso o juego en juegos de azar en New Mexico o para venta o distribución fuera de New Mexico;

S. "ocasión" significa una única reunión en la que se juega una serie de partidos de bingo sucesivos;

T. "permisionario" significa cualquier persona a la que la junta haya expedido un permiso;

U. "local" significa a una habitación, sala, recinto o área al aire libre que se identifica en una licencia emitida de conformidad con la Ley de bingo y rifas de New Mexico y que se utiliza con el propósito de jugar juegos de bingo o de boletos de lotería con lengüeta;

V. "premio" significa dinero en efectivo o mercancías ganadas por la participación en un juego de azar;

W. "bolsa progresiva" significa un premio de un juego de boletos de lotería con lengüeta o una parte de un premio de un juego de boletos con lengüeta que se permite traspasar de un juego de giro al siguiente para que los premios traspasados puedan acumularse en un premio mayor;

X. "boletos de lotería con lengüeta" significa piezas de juego utilizadas en un juego de azar que están hechas completamente de papel o productos de papel con números o símbolos ocultos que deben ser expuestos por el jugador para determinar ganancias o pérdidas o una pieza de juego que está hecha completamente de papel o productos de papel con un componente de ganancia instantánea que debe ser expuesto por el jugador en una tarjeta oculta y se puede utilizar en una ronda de velocidad para ganancias adicionales utilizando un soplador de bingo. Un "boleto de lotería con lengüeta" incluye un "tip board" y puede incluir una bolsa progresiva;

Y. "organización calificada" significa una sucursal, logia o capítulo constituido de buena fe de una organización nacional o estatal o cualquier organización religiosa, benéfica, ambiental, fraternal, educativa o de veteranos de buena fe que opere sin fines de lucro para sus miembros que haya existido en New Mexico de manera continua por un período de dos años inmediatamente antes de realizar una rifa o de presentar una solicitud de licencia conforme a la Ley de bingo y rifas de New Mexico y que haya tenido una membresía dedicada a llevar a cabo los objetivos de la corporación u organización. Una organización de bomberos voluntarios es una organización calificada y una organización laboral es una organización calificada para los propósitos de la Ley de bingo y rifas de New Mexico si utilizan las ganancias de un juego de azar únicamente para fines de becas o benéficos;

Z. "rifa" significa sorteo en el que varias personas compran boletos para ganar un premio y el ganador se determina mediante el sorteo del resguardo del boleto de un recipiente que contiene todos los resguardos de boletos vendidos para el evento;

AA. "organización religiosa" significa una organización, iglesia, cuerpo de comulgantes o grupo, sin fines de lucro, reunidos en una membresía común para el apoyo mutuo y la edificación en la piedad, el culto y las observancias religiosas o una sociedad, sin fines de lucro, de individuos unidos con fines religiosos en un lugar definido; y

BB. "organización de veteranos" significa una organización dentro del estado o cualquier sucursal, logia o capítulo de una organización nacional o estatal dentro de este estado, sin fines de lucro, cuya membresía consiste en individuos que fueron miembros de los servicios o fuerzas armadas de los Estados Unidos.

60-2F-5. Aplicación de la ley.
La Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México [60-2F-1 NMSA 1978] se aplica a:
A. a menos que estén exentas de conformidad con la Sección 26 [60-2F-26 NMSA 1978] de dicha ley, las organizaciones calificadas que realizan juegos de azar y los juegos de azar realizados por las organizaciones calificadas;

B. personas que proporcionan equipo a organizaciones calificadas para el uso o juego de juegos de azar en New Mexico; y

C. personas que fabriquen, ensamblen, produzcan, programen o hagan modificaciones a equipos para el uso o juego de juegos de azar en New Mexico o para su venta o distribución fuera de New Mexico.

60-2F-6. Junta; facultades.
La junta podrá:
A. otorgar, denegar, suspender, condicionar o revocar licencias o permisos emitidos de conformidad con la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México [60-2F-1 NMSA 1978], establecer los términos para cada clasificación de licencia que se emita de conformidad con dicha ley y fijar las tarifas para presentar una solicitud de licencia;
B. exigir la presentación de documentos, libros y artículos tangibles, incluidos documentos que muestren los recibos y desembolsos de un concesionario;
C. investigar las operaciones de un concesionario y colocar a un representante designado en las instalaciones con el fin de observar el cumplimiento de la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México y las reglas u órdenes de la junta;
D. citar testigos;
E. tomar testimonio bajo juramento para el cumplimiento efectivo de la autoridad de la junta;
F. nombrar a un funcionario de audiencias para llevar a cabo las audiencias requeridas por la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México o las reglas adoptadas de conformidad con dicha ley;
G. establecer reglas para celebrar, conducir y operar todos los juegos de azar celebrados en el estado, excepto aquellos específicamente exentos conforme a la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México;
H. adoptar reglas para implementar la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México y para garantizar que los juegos de azar realizados en Nuevo México se lleven a cabo con imparcialidad y que los participantes y clientes estén protegidos contra prácticas ilegales en cualquier local;
I. determinar las cualificaciones de los titulares de licencias;
J. establecer un sistema de procedimientos operativos estándar para los titulares de licencias;
K. adoptar normas que establezcan un sistema de concesión de licencias a distribuidores y fabricantes y de concesión de licencias y gobierno de organizaciones cualificadas;
L. adoptar reglas que establezcan un sistema de permisos para individuos designados como gerentes de bingo, cantantes de bingo y otros empleados de bingo que la junta requiera;
M. requerir una declaración bajo juramento por parte del solicitante de una licencia que se emitirá de conformidad con la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México de que la información en la solicitud es verdadera;
N. inspeccionar cualquier juego de azar que se esté llevando a cabo;
O. realizar inspecciones in situ de los locales en los que se celebren juegos de azar;
P. inspeccionar todo el equipo utilizado para los juegos de azar;
Q. regular el valor monetario de los premios que se concedan en los juegos de azar;
R. exigir la divulgación de información suficiente para determinar la idoneidad de un solicitante de una licencia o permiso que se expida de conformidad con la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México;
S. adoptar y hacer cumplir todas las reglas necesarias para implementar y administrar las disposiciones de la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México; y
T. proporcionar un informe anual al gobernador sobre la administración de la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México por parte de la junta.

60-2F-7. Organizaciones elegibles para licencias de bingo.
A. Cualquier organización calificada es elegible para solicitar una licencia de bingo que será emitida por la junta conforme a la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México [60-2F-1 NMSA 1978].
B. La feria estatal de Nuevo México:
(1) puede solicitar a la junta y se le expedirá una licencia de bingo conforme a la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México para realizar juegos de azar en los terrenos de la feria estatal de Nuevo México durante la feria estatal; y
(2) pagará una cuota de licencia a la junta de cien dólares ($100) por año calendario al momento de solicitar o renovar una licencia expedida conforme a la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México.
C. Una organización calificada puede llevar a cabo una rifa en los terrenos de la feria estatal de Nuevo México durante la feria estatal sólo después de obtener la aprobación expresa previa de la comisión de la feria estatal y de la junta.

60-2F-8. Clasificaciones de licencias y permisos.
A. La junta establecerá y podrá emitir las siguientes categorías de licencias:
(1) licencia de bingo;
(2) licencia de distribuidor; y
(3) licencia de fabricante.

B. La junta establecerá y podrá expedir permisos para los siguientes empleados:
(1) gerente de bingo;
(2) cantador de bingo; y
(3) cualquier otro puesto de empleado de bingo para el cual la junta, por reglamento, requiera un permiso.

60-2F-9. Divulgación de información de antecedentes.
A. La junta podrá exigir a un solicitante de una licencia o permiso que se emita de conformidad con la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México [60-2F-1 NMSA 1978] que divulgue información suficiente para que la junta pueda tomar una determinación en cuanto a la idoneidad del solicitante. La junta podrá adoptar reglas para coordinar la manera en que se presenta la información.

B. El solicitante deberá proporcionar toda la información requerida por la junta.

C. El costo de una investigación de antecedentes, que no exceda de cien dólares ($100), será pagado por el solicitante.

60-2F-10. Solicitud de licencias o permisos.
A. Cada solicitante de una licencia o permiso que se emita conforme a la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México [60-2F-1 NMSA 1978] deberá presentar a la junta una solicitud por escrito en la forma prescrita por la junta, debidamente ejecutada y verificada y que contenga:
(1) el nombre y la dirección del solicitante;
(2) si no es un individuo, suficientes hechos relacionados con su incorporación u organización para permitir a la junta determinar si el solicitante está calificado o no y los nombres y direcciones de sus funcionarios, miembros de la junta directiva y gerentes;
(3) cualquier otra información que la junta considere necesaria para garantizar que el solicitante cumpla con las disposiciones de la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México y las reglas adoptadas de conformidad con dicha ley; y
(4) una afirmación firmada por el solicitante o el agente del solicitante de que la información contenida en la solicitud es verdadera y exacta. La solicitud deberá estar firmada por el solicitante o su representante, y la firma deberá estar certificada ante notario.

B. Además de los requisitos de la Subsección A de esta sección, cada solicitante de una licencia de bingo deberá proporcionar a la junta lo siguiente:
(1) los nombres del gerente del bingo, del llamador del bingo y del contador del juego, y una declaración de dichas personas de que serán responsables de la celebración, operación y conducción de los juegos de azar de conformidad con los términos de la licencia y las disposiciones de la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México;
(2) suficientes hechos relacionados con la organización para que la junta pueda determinar si se trata o no de una organización calificada;
(3) la ubicación exacta en la que el solicitante llevará a cabo las actividades de bingo y pull-tabs;
(4) el tipo específico de juegos de azar que se pretende llevar a cabo; y
(5) si el local es propio o arrendado y, en caso de ser arrendado, el nombre y dirección del propietario del terreno o, si el propietario es una corporación, los nombres de los directores y miembros de la junta directiva.

C. El no proporcionar con exactitud y veracidad la información requerida en la Subsección A o B de esta sección es una infracción de la Ley de bingo y rifas de New Mexico y sujetará al solicitante a las disposiciones de las Secciones 14 [60-2F-14 NMSA 1978], 23 [60-2F-23 NMSA 1978] y 25 [60-2F-25 NMSA 1978] de dicha ley.

60-2F-11. Normas para otorgar una licencia o permiso.
A. No se otorgará una solicitud de licencia de bingo a menos que el solicitante sea una organización calificada y esté autorizada para hacer negocios en Nuevo México.

B. No se otorgará una solicitud de licencia de fabricante o licencia de distribuidor a menos que el solicitante esté calificado para hacer negocios en New Mexico.

C. No se concederá una solicitud de permiso si el solicitante ha sido condenado por un delito grave o una infracción de la Ley de bingo y rifas de New Mexico [60-2F-1 NMSA 1978] dentro de los diez años anteriores a la fecha de la solicitud.

D. La junta puede establecer por norma calificaciones adicionales para un licenciatario o permisionario según lo considere de interés público.

60-2F-12. Licencias y permisos; requisitos específicos.
A. Una licencia expedida de conformidad con la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México [60-2F-1 NMSA 1978] será válida por tres años y podrá renovarse por períodos sucesivos de tres años.

B. Un permiso expedido en virtud de la Ley de bingo y rifas de New Mexico será válido por tres años a partir de la fecha de expedición y podrá renovarse por períodos sucesivos de tres años.

C. Una licencia o permiso o la renovación de una licencia o permiso no es transferible.

60-2F-13. Cuotas por licencias y permisos; disposición de ingresos.
A. Las cuotas por licencias y permisos expedidos conforme a la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México [60-2F-1 NMSA 1978] se establecerán por reglamento de la junta pero no excederán las siguientes cantidades:
(1) licencia de bingo, quinientos dólares ($500) por la licencia inicial y quinientos dólares ($500) por cada renovación;
(2) licencia de fabricante, quinientos dólares ($500) por la licencia inicial y quinientos dólares ($500) por cada renovación;
(3) licencia de distribuidor, quinientos dólares ($500) por la licencia inicial y quinientos dólares ($500) por cada renovación; y
(4) permiso, setenta y cinco dólares ($75.00) por el permiso inicial y setenta y cinco dólares ($75.00) por cada renovación.

B. Todos los ingresos administrativos, incluyendo los derechos por licencias y permisos, recaudados de conformidad con la Ley de bingos y rifas de New Mexico se depositarán en el fondo general.

60-2F-14. Caducidad de la licencia; inelegibilidad para solicitar licencia o permiso.
Toda persona que haga una declaración material falsa en una solicitud de licencia o permiso que se emita de conformidad con la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México [60-2F-1 NMSA 1978] o en cualquier declaración presentada con la solicitud, no mantenga libros y registros suficientes para justificar los informes trimestrales requeridos conforme al Artículo 19 [60-2F-19 NMSA 1978] de la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México, falsifique cualquier libro o registro en la medida en que se relacione con una transacción relacionada con la celebración, Además de cualquier otra sanción penal o civil que pueda imponerse, la junta, a su criterio, podrá exigir la pérdida de cualquier licencia emitida en virtud de dicha ley y no podrá solicitar una licencia en virtud de dicha ley durante al menos un año a partir de ese momento.

60-2F-15. Personas autorizadas para dirigir juegos de bingo y de tirar de la ficha; locales.
A. Los directivos de un licenciatario de bingo designarán a un gerente de bingo para que esté a cargo y sea el principal responsable de la dirección de todos los juegos de bingo y de tirar de la ficha. El gerente de bingo deberá supervisar todas las actividades en la ocasión para la cual el gerente de bingo esté a cargo. El gerente del bingo deberá estar familiarizado con las disposiciones de las leyes estatales, las normas de la junta y las disposiciones de la licencia de bingo. El encargado del bingo deberá estar presente en el local continuamente durante las partidas y durante un período de al menos treinta minutos después de la última partida.

B. El gerente del bingo designará a un contador del juego para que sea el principal responsable de la preparación adecuada de los informes trimestrales de conformidad [con] la Ley de bingo y tifas de New Mexico [60-2F-1 NMSA 1978].

C. Para un juego de bingo, el gestor del bingo designará a un locutor de bingo que será responsable de extraer y anunciar los números del bingo.

D. El local en el que se celebre, opere o lleve a cabo cualquier juego de azar o en el que se pretenda utilizar cualquier equipo estará en todo momento abierto a la inspección por parte de la junta y sus agentes y empleados y por los agentes de la paz del estado o de cualquier subdivisión política del estado.

E. Ningún propietario o copropietario del local o, si el propietario del local es una sociedad anónima, ningún funcionario, director o accionista que posea más del diez por ciento de las acciones en circulación podrá ser designado gerente de bingo, contador de juego o cantador de bingo.

60-2F-16. Exhibición de la licencia.
Cada licencia emitida conforme a la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México [60-2F-1 NMSA 1978] contendrá una declaración del nombre y la dirección del titular de la licencia, la fecha de emisión y la fecha de vencimiento. Toda licencia emitida para la realización de juegos de bingo o de tira y afloja deberá exhibirse de manera visible en el lugar donde se llevarán a cabo los juegos.

60-2F-17. Equipo.
A. Ningún juego de bingo o de tira y afloja se llevará a cabo con ningún equipo excepto el comprado o alquilado a un distribuidor o fabricante con licencia o a otro licenciatario de bingo.

B. El equipo utilizado en un juego de bingo o de boletos de lotería con lengüeta y el método de juego deberán ser tales que cada cartón de bingo o de boletos de lotería con lengüeta tenga las mismas oportunidades de resultar ganador. Los objetos o bolas que se extraigan deberán ser esencialmente iguales en cuanto a tamaño, forma, peso, equilibrio y todas las demás características que puedan influir en su selección.

C. No se autoriza el uso en el local de máquinas de bingo electrónicas ni de boletos de lotería con lengüeta de video.

60-2F-18. Conducción de juegos de azar.
A. Para juegos de bingo:
(1) un licenciatario de bingo puede tener, operar o conducir no más de doscientas sesenta ocasiones en cualquier período de doce meses;
(2) las ocasiones no se conducirán más de seis veces en cualquier semana calendario, sin que ninguna ocasión dure más de cuatro horas y no más de tres ocasiones conducidas en un día calendario por cualquier licenciatario;
(3) cuando se otorgue cualquier premio de mercancía en un juego de bingo, su valor será su precio minorista actual. Ningún premio en mercancía será canjeable o convertible en dinero en efectivo;
(4) el monto total de todos los premios ofrecidos o entregados en todos los juegos de bingo realizados en una sola ocasión no excederá los dos mil quinientos dólares ($2,500), excluyendo los premios en forma de fichas, rifas y premios de entrada;
(5) todos los objetos o bolas que se utilicen en un juego deberán estar presentes en el receptáculo antes de que comience el juego. Todos los números anunciados deberán ser clara y claramente audibles para todos los jugadores presentes. Cuando se utilice más de una sala para una partida, el recipiente y el cantador de bingo deberán estar presentes en la sala donde haya mayor número de jugadores, y todos los números anunciados deberán ser claramente audibles para los jugadores de dicha sala y también para los jugadores de las demás salas;
(6) el receptáculo y el anunciador de bingo que retira los objetos o bolas del receptáculo deberán ser visibles para todos los jugadores en todo momento, excepto cuando se utilice más de una sala para un mismo juego, en cuyo caso prevalecerán las disposiciones del Párrafo (5) de este inciso;
(7) la disposición particular de los números que deben cubrirse para ganar el juego y el importe del premio se describirán y anunciarán de forma clara y audible a los jugadores inmediatamente antes de que comience cada juego;
(8) cualquier jugador tiene derecho a solicitar una verificación de todos los números extraídos en el momento en que se determine un ganador y una verificación de los objetos o bolas que permanezcan en el receptáculo y aún no hayan sido extraídos. La verificación se hará en presencia inmediata del gerente del bingo; y
(9) no se permitirá participar como jugador en el juego a ninguna persona que no esté físicamente presente en el local donde se desarrolla efectivamente el juego.

B. Para una rifa:
(1) todos los boletos de rifa vendidos estarán representados en el recipiente del que se extrae el ganador;
(2) el sorteo estará abierto al público;
(3) cada boleto de rifa mostrará toda la información que indique la junta; y
(4) cuando se otorgue cualquier premio de mercancía en una rifa, su valor será su precio de venta al público actual. Ningún premio de mercancía será canjeable o convertible en efectivo.

C. Para los juegos de tirada de fichas:
(1) las tiradas de fichas se venderán únicamente en el local;
(2) los ganadores cobrarán únicamente en el local; y
(3) cuando en un juego de tirada de fichas se otorgue cualquier premio en mercancía, su valor será su precio de venta al público vigente. Ningún premio de mercancía será canjeable o convertible en efectivo.

60-2F-19. Informes trimestrales obligatorios; requisitos de contabilidad.
A. En o antes del 25 de abril, 25 de julio, 25 de octubre y 25 de enero, el contador del juego deberá presentar a la junta, en los formularios prescritos por la junta, una declaración debidamente verificada que cubra el trimestre calendario anterior y que muestre el monto de los ingresos brutos derivados durante ese período de los juegos de azar, el monto total de los premios pagados, el nombre y dirección de cada persona a la que se le hayan pagado seiscientos dólares ($600) o más y el propósito del gasto, los ingresos brutos derivados de cada juego de azar y los usos a los que se han aplicado o se aplicarán los ingresos netos. Es obligación de cada titular de licencia de bingo mantener y conservar los libros y registros necesarios para justificar los datos de cada informe.

B. Si un titular de licencia de bingo no presenta los informes dentro del plazo requerido o si los informes no se verifican adecuadamente o no se cumplimentan de forma completa, precisa y veraz, el titular de licencia estará sujeto a medidas disciplinarias, incluyendo una suspensión, hasta que se haya corregido el incumplimiento.

C. Todo el dinero recaudado o recibido de la venta de billetes, cartones extra regulares, cartones de juegos especiales, venta de suministros y todos los demás ingresos de los juegos de azar se depositarán en una cuenta operativa de bingo y rifas del licenciatario del bingo que contendrá únicamente dicho dinero. Todos los gastos del juego se retirarán de la cuenta mediante cheques numerados consecutivamente, debidamente firmados por funcionarios específicos del licenciatario y pagaderos a una persona u organización específica. En el cheque se indicará la naturaleza del gasto para el que se libra.

D. No se extenderá ningún cheque a nombre de "efectivo" o de un beneficiario ficticio.

E. No se devolverá a la organización donante ninguna parte de las contribuciones destinadas a fines lícitos, una vez entregadas a otra organización.

60-2F-20. Gastos; compensación.
A. No se incurrirá ni pagará ningún gasto en relación con la celebración, operación o conducción de un juego de azar celebrado, operado o conducido de conformidad con una licencia de bingo, excepto gastos de buena fe en cantidades razonables por bienes, mercancías y mercaderías suministradas o servicios prestados razonablemente necesarios para la celebración, operación o conducción de un juego de azar. Los gastos de buena fe incluyen los gastos de nóminas, alquiler de edificios y equipos, servicios públicos, seguridad, suministros de conserjería, suministros de oficina, equipos, seguros, gastos bancarios, tasas de cajeros automáticos, honorarios legales, publicidad, tasas de contabilidad, impuestos estatales y federales relacionados con las nóminas, impuestos estatales y federales relacionados con el juego y todos los demás gastos razonables necesarios para el funcionamiento de los juegos de azar.

B. Una organización calificada que desee retener los ingresos derivados de los juegos de azar en la cuenta operativa de bingo y rifas y por un período superior a un año deberá solicitar a la junta un permiso especial y, si se demuestra una causa justificada, la junta concederá la solicitud.

60-2F-21. Imposición del impuesto.
A. Se impondrá a la organización cualificada un impuesto sobre el bingo y las rifas igual al medio por ciento de los ingresos brutos de cualquier juego de azar celebrado, operado o realizado para o por una organización cualificada.

B. No se aplicará ningún otro impuesto estatal o local sobre ingresos brutos a los ingresos de una organización calificada generados por un juego de azar autorizado por la Ley de bingo y rifas de New Mexico [60-2F-1 NMSA 1978].

C. El impuesto establecido en virtud de esta sección se presentará trimestralmente al departamento de impuestos y rentas antes del 25 de abril, 25 de julio, 25 de octubre y 25 de enero.

D. El departamento de impuestos e ingresos administrará el impuesto establecido en esta sección de conformidad con la Ley de administración tributaria [7-1-1 NMSA 1978].

60-2F-22. Violación de la ley.
A. A menos que esté exenta de conformidad con la Sección 26 [60-2F-26 NMSA 1978] de la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México, es una violación de dicha ley que una organización calificada celebre un juego de bingo o de tirada de fichas con fines de lucro o ganancia de cualquier manera, a menos que la persona haya recibido una licencia de bingo de la junta y haya sido autorizada por la junta para celebrar el juego de azar.

B. Es una infracción de la Ley de bingo y tifas de New Mexico [60-2F-1 NMSA 1978] que una persona que no fabrique, fabrique, ensamble, produzca, programe o haga modificaciones a equipo proporcione equipo a una organización calificada para el uso o juego de juegos de azar en New Mexico, a menos que a la persona se le haya expedido una licencia de distribuidor de conformidad con dicha ley.

C. Es una infracción de la Ley de bingo y rifas de New Mexico que una persona fabrique, fabrique, ensamble, produzca, programe o haga modificaciones a equipo para uso o juego de juegos de azar en New Mexico o para venta o distribución fuera de New Mexico a menos que a la persona se le haya expedido una licencia de fabricante de conformidad con dicha ley.

D. Es una infracción de la Ley de bingo y tifas de New Mexico que una persona actúe como gestor de bingo, cantador de bingo o cualquier otro puesto de empleado de bingo para el cual la junta, por norma, requiera un permiso, a menos que a la persona se le haya expedido un permiso de conformidad con dicha ley.

60-2F-23. Audiencias de aplicación.
A. No se revocará ni suspenderá una licencia o permiso sin causa justificada.

B. La junta hará las investigaciones apropiadas para:
(1) determinar si ha habido alguna violación de la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México [60-2F-1 NMSA 1978] o de cualquier reglamento adoptado de conformidad con dicha ley;
(2) determinar cualquier hecho, condición, práctica o asunto que considere necesario o apropiado para ayudar en la aplicación de la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México o de los reglamentos adoptados de conformidad con dicha ley; o
(3) ayudar en la adopción de reglamentos.

C. Si después de una investigación la junta está convencida de que una licencia o permiso expedido en virtud de la Ley de bingo y rifas de New Mexico o la aprobación previa por parte de la junta de cualquier transacción para la cual se requería aprobación de conformidad con las disposiciones de la Ley de bingo y rifas de New Mexico debe ser limitada, condicionada, suspendida o revocada, o que se debe imponer una multa, la junta iniciará una audiencia presentando una queja y transmitiendo una copia de la misma al licenciatario o permisionario, junto con un resumen de la evidencia en su posesión que tenga relación con el asunto y la transcripción del testimonio en cualquier audiencia de investigación realizada por o en nombre de la junta. La denuncia será una declaración de cargos por escrito que exponga en lenguaje ordinario y conciso los actos u omisiones de los que se acusa al denunciado. Especificará los estatutos o reglamentos que supuestamente ha violado el demandado, pero no consistirá meramente en acusaciones formuladas en el lenguaje de los estatutos o reglamentos.

D. El demandado deberá presentar una respuesta en un plazo de treinta días a partir de la notificación de la demanda.

E. Tras la presentación de la denuncia, la junta designará a un examinador de audiencias para llevar a cabo los procedimientos posteriores.

F. El examinador de audiencias conducirá los procedimientos de conformidad con la Ley de bingo y rifas de New Mexico y los reglamentos adoptados por la junta. Al concluir los procedimientos, el examinador de audiencias puede recomendar que la junta tome cualquier acción apropiada, incluyendo la revocación, suspensión, limitación o condicionamiento de una licencia o permiso expedido de conformidad con la Ley de bingo y rifas de New Mexico o la imposición de una multa que no exceda mil dólares ($1 000) por cada infracción o cualquier combinación de las acciones anteriores.

G. El examinador de audiencias preparará una decisión por escrito que contenga la recomendación del examinador de audiencias a la junta y la notificará a todas las partes.

H. El consejo aceptará, rechazará o modificará la recomendación por mayoría de votos.

I. Si la junta limita, condiciona, suspende o revoca cualquier licencia o permiso emitido de conformidad con la Ley de bingo y rifas de New Mexico o limita, condiciona, suspende o revoca cualquier aprobación previa o impone cualquier multa, emitirá una orden por escrito especificando su acción.

J. La orden de la junta es efectiva en la fecha en que se emite y continúa en vigor a menos que sea revocada en revisión judicial, excepto que la junta puede suspender su orden pendiente de una nueva audiencia o revisión judicial en los términos y condiciones que considere apropiados.

60-2F-24. Apelaciones.
A. La decisión de la junta de denegar, suspender o revocar cualquier licencia o permiso expedido conforme a la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México [60-2F-1 NMSA 1978] o de imponer cualquier multa estará sujeta a revisión. Un concesionario o permisionario agraviado por una decisión de la junta podrá apelar ante el tribunal de distrito de conformidad con las disposiciones de la Sección 39-3-1.1 NMSA 1978.

B. Ningún procedimiento para anular, revocar o modificar una orden final emitida por la junta podrá suspender la ejecución o el efecto de una orden final, a menos que el tribunal de distrito, previa solicitud y notificación a la junta con tres días de anticipación, autorice la suspensión. En el caso de que se ordene una suspensión, se requerirá que el peticionario ejecute la fianza del peticionario en una suma que el tribunal pueda prescribir, con una garantía suficiente que deberá ser aprobada por el juez o secretario del tribunal, dicha fianza estará condicionada al fiel cumplimiento por parte del peticionario de la obligación del peticionario como licenciatario o permisionario y al pronto pago de todos los daños que surjan o sean causados por la demora en la entrada en vigor o ejecución de la orden reclamada y por todos los costos que puedan ser evaluados o que deban ser pagados en relación con los procedimientos.

60-2F-25. Deber de hacer cumplir la ley; sanciones penales.
A. Es deber de todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México [60-2F-1 NMSA 1978]. Es deber del fiscal de distrito del condado en el que se cometa una infracción procesar dicha infracción de dicha ley de la manera y forma en que lo dispone la ley actualmente para el procesamiento de delitos y faltas.

B. Un concesionario, un permisionario o un funcionario, agente o empleado de un concesionario o cualquier otra persona que intencionalmente viole o que procure, ayude o instigue la violación intencional de la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México es culpable de un delito menor y, al ser condenado por ello:
(1) por un primer delito, será castigado con una multa de no más de mil dólares ($1,000) o con prisión de no más de seis meses, o ambas; o
(2) por un delito subsiguiente, será castigado con una multa de no más de dos mil quinientos dólares ($2,500) o con prisión de no más de un año, o ambas.

60-2F-26. Exenciones.
A. Salvo lo dispuesto en el inciso B de esta sección, nada de lo dispuesto en la Ley de Bingo y Rifas de Nuevo México [60-2F-1 NMSA 1978] se interpretará como aplicable a:
(1) un sorteo o un premio en una feria o fiesta celebrada en Nuevo México bajo el patrocinio o la autoridad del estado o de cualquiera de sus subdivisiones políticas, o en beneficio de una organización religiosa situada en este estado o con fines benéficos cuando todo el producto de la venta o sorteo se gaste dentro de Nuevo México en beneficio de dicha subdivisión política, organización religiosa o fin benéfico; o
(2) un bingo o una rifa celebrados por una organización calificada que no celebre más de una ocasión de bingo o una rifa en tres meses calendario consecutivos y que no exceda cuatro ocasiones en un año calendario.

B. No obstante las disposiciones de la Subsección A de esta sección, no se celebrará ninguna rifa con un premio individual superior a setenta y cinco mil dólares ($75 000) sin una notificación previa de diez días a la junta sobre la realización del evento y una notificación posterior a la junta de los nombres, direcciones y números de teléfono de todos los ganadores del premio.

C. Nada de lo dispuesto en la Ley de bingos y rifas de New Mexico se interpretará como aplicable a una lotería establecida y operada de conformidad con la Ley de loterías de New Mexico [6-24-1 NMSA 1978] o a juegos de azar autorizados y operados de conformidad con la Ley de control de juegos de azar [60-2E-1 NMSA 1978].

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