Leyes de juegos benéficos de Pensilvania

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Pensilvania permite a las organizaciones benéficas calificadas celebrar bingos y pequeños juegos de azar, entre los que se incluyen los tableros de juego, los sorteos diarios, las rifas y las giros. Otros juegos de azar ilegales, en concreto las máquinas de slots y el video póker, están excluidos de las actividades que puede realizar una organización benéfica calificada.

Ley del Bingo de Pensilvania

Sección 301. Título abreviado.

Esta ley será conocida y podrá ser citada como la "Ley del bingo".

Artículo 302. Intención legislativa.

La Asamblea general declara por la presente que el juego del bingo con el fin de recaudar fondos, por parte de determinadas asociaciones sin fines de lucro, para la promoción de fines benéficos o cívicos, es de interés público.

Por la presente se declara como política de la Legislatura que todas las fases de concesión de licencias, funcionamiento y regulación del juego del bingo estén estrictamente controladas, y que todas las leyes y reglamentos al respecto, así como todas las leyes sobre juegos de azar, se interpreten estrictamente y se apliquen con rigidez.

La Legislatura reconoce la posibilidad de asociación entre el juego comercial y el crimen organizado, y desea desalentar la comercialización del juego del bingo; prevenir la participación del crimen organizado y prevenir el desvío de fondos de los propósitos aquí autorizados.

Artículo 303. Definiciones.

A menos que el contexto indique claramente lo contrario, las siguientes palabras y expresiones utilizadas en esta ley tendrán el significado que se les atribuye en este artículo:

"Asociación". Una compañía de bomberos voluntarios o una asociación de ambulancias, religiosa, benéfica, fraternal, de veteranos, cívica, de ferias del condado o agrícola, o cualquier auxiliar constituida por separado de cualquiera de las asociaciones anteriores, organizada como una organización sin fines de lucro que deberá haber existido y realizado actividades comerciales en cumplimiento de su constitución escrita, carta orgánica, artículos de incorporación o propósito expreso de los estatutos, durante dos años antes de la solicitud de una licencia: No obstante, una asociación cuyos miembros sean exclusivamente residentes de la tercera edad de un proyecto de viviendas para la tercera edad podrá solicitar una licencia inmediatamente después de organizarse como tal y no tendrá que cumplir el requisito de dos años de espera. No se interpretará que este término incluye a las organizaciones políticas como asociaciones elegibles para una licencia de bingo. No se denegará una licencia de bingo a una asociación porque su nombre denote afiliación a una organización política si, de hecho, la asociación no es una organización política, como lo demuestra su constitución escrita, carta orgánica, artículos de incorporación o propósito expreso de los estatutos.

"Bingo". Juego en el que cada jugador tiene un cartón o tablero que contiene cinco filas horizontales, todas menos la central que contiene cinco figuras. La fila central tiene cuatro figuras con la palabra "libre" marcada en el centro de la misma. Cualquier combinación preanunciada de casillas cuando es completada por un jugador constituye bingo. A falta de anuncio previo de una combinación de casillas, cualquier combinación de cinco en una fila, ya sea horizontal o vertical, al ser completada por un jugador constituye bingo cuando sus números son anunciados y cubiertos. Cualquier persona que dirija el juego del bingo podrá utilizar una rueda u otro dispositivo mecánico, y dicha persona podrá conceder un premio al jugador o jugadores que completen en primer lugar cualquier combinación que constituya bingo.

"Miembro de buena fe". Cualquier individuo que sea miembro de pleno derecho de la asociación, tal y como se define en los estatutos, carta constitutiva, artículos de incorporación o reglamentos de la asociación, y que haya sido miembro de la asociación durante al menos un año. El término también incluirá a aquellos individuos que sean miembros de una filial auxiliar o juvenil reconocida de la asociación matriz.

"Fines benéficos". Finalidad benévola o filantrópica.

"Propósito cívico". Propósito comunitario.

"Ancianos residentes en un proyecto de viviendas para ancianos". Personas de 62 años o más que residen en un proyecto de viviendas para personas mayores que reciben ayudas al alquiler en virtud de la Ley federal de vivienda y desarrollo comunitario de 1974.

"Equipo". Mesas, sillas, cartones, micrófonos, amplificadores, altavoces y cualquier otra maquinaria y artículos utilizados para llevar a cabo un partido de bingo.

"Funcionario de cumplimiento de la ley". Un agente de policía municipal, un miembro de la policía estatal de Pensilvania, el sheriff de un condado o un ayudante del sheriff.

"Autoridad otorgante". El tesorero del condado, o en cualquier condado autónomo o ciudad de primera clase, donde no hay tesorero elegido, la persona designada por la autoridad gobernante.

Artículo 304. Asociaciones autorizadas a celebrar bingos.

Cualquier asociación con fines benéficos o cívicos, cuando obtenga una licencia de conformidad con esta ley, podrá llevar a cabo el juego del bingo tal y como se define en la presente ley.

Artículo 305. Normas de autorización y funcionamiento.

(a) Emisión y tarifa. – La autoridad otorgante concederá licencias, previa solicitud, a cualquier asociación definida en la sección 3 [FN1] para llevar a cabo el juego del bingo en un lugar del condado, que, cuando se encuentre en un condado de segunda clase, será únicamente en la ciudad, distrito o municipio donde se encuentre la oficina principal o sede de la asociación. El tesorero del condado de un condado de segunda clase indicará en cada licencia la ciudad, el municipio o el municipio donde la asociación puede celebrar bingos. La limitación de una única ubicación municipal no se aplicará a un grupo de asociaciones con licencia que celebren bingos en una ubicación central. La tarifa de licencia que se cobrará a cada asociación sin fines de lucro será de $100 por año, excepto a aquellos grupos reconocidos de ciudadanos de la tercera edad que realicen bingo sólo para sus miembros, cuya tarifa será de $50 por año. La tarifa de licencia que se cobrará a cada asociación agrícola o feria del condado será de $100 al año. Las asociaciones que realicen bingo sólo una vez al año durante no más de tres días consecutivos cobrarán $15 por la emisión de su licencia. Las tarifas recaudadas conforme a esta sección serán pagadas por la autoridad otorgante al fondo general del condado y utilizadas para propósitos del condado. Todos los registros conservados por la autoridad otorgante relacionados con la emisión de licencias de bingo y permisos de bingo serán información pública.

(b) Exhibición. – Las licencias emitidas de conformidad con esta sección se exhibirán públicamente en los juegos realizados por los licenciatarios.

(c) Operation.–Each licensed association shall comply with the following restrictions and rules governing the operation of bingo:
(1) No person under the age of 18 shall be permitted to play bingo unless accompanied by an adult.
(2) No association shall conduct bingo more than twice in any one week, except an association shall be permitted to conduct the game of bingo for a period not to exceed ten days at the association’s exposition, carnival or fair site in addition to the regularly scheduled games.
(3) Prizes awarded shall not exceed a value of $250 for any one game of bingo, except for jackpot games which shall not exceed a value of $2,000 for one such game. In addition, no more than $4,000 in prizes shall be awarded in any calendar day.
(4) Only associations licensed to conduct bingo shall be permitted to advertise their bingo games. Such advertisements shall contain the date, time, location, whether cash or merchandise prizes will be awarded and the name of the association licensed to conduct the bingo game and the name of the individual in charge of the operation of the game. An association shall not advertise the prizes or their dollar value which will be awarded nor shall they advertise a guaranteed prize dollar value.
(5) The association shall own the equipment used in playing bingo or shall sign a written agreement leasing the equipment from another licensed association for a fee which is not determined by the amount of receipts realized from the playing of bingo or the number of people attending bingo games. Joint ownership of bingo equipment shall be permitted only if both owners of the equipment are licensed associations. This paragraph shall not apply to associations contracting charitable organizations or outside operators to conduct bingo at expositions, carnivals or fairs.
(6) The association shall own both the premises upon which bingo is played and the personal property used in the conduct of the game, or if it does not, the association shall sign a written agreement leasing such premises or personal property from the owner thereof for a fee which is not determined by either the amount of receipts realized from the playing of bingo or the number of people attending bingo games. An association shall not lease such premises or personal property from any person who has been convicted of a felony or a violation of this act.
(7) Each association shall keep written records of the moneys and merchandise collected and distributed for each day they conduct bingo. These records shall indicate the total proceeds collected, the total prize money distributed, the total value of all merchandise awarded as a prize and the amount of moneys paid as rentals or wages and to whom such rentals or wages were paid. All prizes awarded having a value greater than $250 shall be specifically described in the association’s records.
(8) Each association shall deposit with a financial institution all proceeds for each day’s bingo game in an account in the association’s name. This deposit shall be made before any of the proceeds may be used for any other purpose, except for payment of prize money and compensation to members employed in the operation of the game.
(9) No association shall permit any person who is not a bona fide member of the association or who has been convicted of a felony or a violation of this act to manage, set up, supervise or participate in the operation of the association’s bingo games. Nothing contained in this act shall be construed to prohibit individuals under 18 years of age from participating in the operation of the game and being compensated therefor if written permission is obtained from their parent or guardian.
(10) Associations which obtain a license for the purpose of conducting bingo at an exposition, carnival or fair for a period not exceeding ten days shall be permitted to contract a charitable organization to manage, set up, supervise or participate in the operation of the bingo game provided only merchandise prizes are awarded. Only bona fide members of the contracted charitable organization shall be permitted to participate in the operation of the bingo game. If no charitable organizations are available, the association may contract an outside operator to conduct the game for merchandise at the exposition, carnival or fair site. The provisions of this paragraph shall not be construed to allow bingo games to be ordinarily carried out on a commercial basis in this Commonwealth.
(11) No person shall participate in the operation of bingo games on more than four days in any calendar week, which games may be operated by no more than two different licensed associations. This provision shall not apply to persons engaged in the operation of bingo for merchandise at expositions, carnivals or fairs not exceeding ten days in duration.
(12) No supplier of merchandise nor any person who has been convicted of a felony or a violation of this act shall have a pecuniary interest in the operation or proceeds of the bingo game.

(d) Solicitud de licencia - Cada asociación solicitará una licencia a la autoridad otorgadora de licencias en un formulario que será prescrito por el Secretario de la Mancomunidad. Dicho formulario contendrá una declaración jurada que deberá ser afirmada por el funcionario ejecutivo o secretario de la asociación en la que se declare que:
(1) La asociación no permitirá que ninguna persona menor de 18 años juegue al bingo a menos que esté acompañada por un adulto.
(2) La instalación en la que se jugará cualquier partida de bingo cuenta con medios adecuados de entrada y salida e instalaciones sanitarias adecuadas disponibles en el área.
(3) La asociación es la única propietaria o copropietaria, junto con una asociación autorizada, del equipo utilizado para jugar al bingo o arrienda el equipo a otra asociación autorizada en virtud de un acuerdo por escrito por una tarifa que no está determinada por el importe de los ingresos obtenidos del juego del bingo ni por el número de personas que asisten a las partidas de bingo. Este párrafo no se aplicará a las asociaciones que contraten con organizaciones benéficas u operadores externos la realización de juegos de bingo en exposiciones, carnavales o ferias.
(4) Que la asociación sea la propietaria tanto del local en el que se juega al bingo como de los bienes muebles utilizados en la realización del juego o, en caso contrario, que la asociación no esté arrendando dicho local o bienes muebles al propietario de los mismos en virtud de un acuerdo verbal, tampoco está arrendando dicho local o propiedad personal del propietario del mismo bajo un acuerdo escrito a un alquiler que se determina por la cantidad de ingresos obtenidos del juego del bingo o el número de personas que asisten a los juegos de bingo, ni está arrendando dicho local o propiedad personal de una persona que ha sido condenada por un delito grave o una violación de esta ley.
(5) La asociación no llevará a cabo el juego del bingo más de dos veces por semana en cualquier semana, excepto aquellas asociaciones que lleven a cabo el bingo en exposiciones, carnavales o ferias.
(6) La asociación en cualquier día calendario no otorgará un total de más de $4,000 en premios.
(7) La asociación es una asociación sin fines de lucro según se define en esta ley.

(e) Limitación de la compensación. – Ninguna persona podrá ser empleada en la operación o el funcionamiento real de un juego de bingo por una remuneración superior a $50 por día, excepto los empleados de operadores externos conforme a la sección 5(c)(10), [FN2] y cualquier persona remunerada será pagada individualmente con cheque o en efectivo, en cuyo caso el beneficiario firmará un recibo por escrito. Además, ninguna persona recibirá remuneración de más de una fuente por servicios prestados en la operación de un juego de bingo.

(f) Investigación de la asociación. – La autoridad otorgante podrá solicitar una investigación para verificar las declaraciones realizadas en cualquier solicitud de licencia.

Artículo 306. Revocación de licencias.

(a) Motivos. – La autoridad expedidora de las licencias revocará o denegará la renovación de la licencia de cualquier asociación siempre que el fiscal de distrito compruebe, tras una investigación, que:

(1) Cualquiera de los fondos derivados de la operación del juego de bingo se utiliza para cualquier propósito que no apoye los fines no lucrativos de la asociación.
(2) Cualquier persona menor de 18 años no acompañada por un adulto está jugando al bingo como se define en el presente documento.
(3) La instalación en la que se juega cualquier juego de bingo no tiene medios adecuados de entrada y salida o no tiene instalaciones sanitarias adecuadas disponibles en la zona.
(4) Se ha pagado o recibido una compensación mayor que la aquí autorizada por parte de cualquier persona, o que una persona o personas distintas de las autorizadas en la sección 5 [FN1] han estado involucradas en la administración, instalación, operación o funcionamiento del juego.
(5) La asociación realiza bingo utilizando equipos de bingo que no posee en forma exclusiva o conjunta con otra asociación con licencia o que arrienda en violación de la declaración contenida en su solicitud de licencia prevista en la sección 5(d)(3).
(6) La asociación lleva a cabo actividades de bingo en un local que no es de su propiedad o con bienes muebles que no son de su propiedad y, o bien
(i) alquila dicho local o propiedad personal utilizada en la realización del juego al propietario del mismo en virtud de un acuerdo verbal;
(ii) alquila dicho local o propiedad personal al propietario del mismo en virtud de un acuerdo escrito a un alquiler que se determina por el monto de los ingresos obtenidos del juego del bingo o la cantidad de personas que asisten a los juegos de bingo; o
(iii) alquila dicho local o propiedad personal a una persona que ha sido condenada por un delito grave o una violación de esta ley.
(7) Se proporcionó información falsa o errónea en la solicitud notariada original.
(8) Una asociación ha sido condenada por una violación de esta ley como lo demuestra un registro certificado de la condena.

(b) Presentación de registros. – El fiscal del distrito podrá exigir a los licenciatarios que presenten sus libros, cuentas y registros relacionados con la práctica del bingo a fin de determinar si debe revocarse una licencia o denegarse su renovación. También se exigirá a los licenciatarios que presenten su licencia, libros, cuentas y registros relacionados con la práctica del bingo a otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que lo soliciten.

(c) Posible revocación. – La autoridad otorgante podrá revocar la licencia de cualquier asociación si descubre que la asociación ha empleado a sabiendas a cualquier persona en la operación de su juego de bingo que haya sido condenada por una infracción de esta ley.

Artículo 306.1. Permisos especiales para llevar a cabo bingo para el entretenimiento.

(a) Otorgamiento y tarifa. – Previa solicitud anual, la autoridad otorgante podrá otorgar a las organizaciones sin fines de lucro reconocidas por la comunidad un permiso especial para la realización de bingos únicamente con fines de entretenimiento. No se cobrará tarifa alguna por la expedición de un permiso especial.

(b) Operación. –  Las organizaciones a las que se concedan permisos especiales no podrán celebrar bingos con fines lucrativos. Todos los premios otorgados serán de valor nominal. Ninguna persona que haya sido condenada por un delito grave o una infracción de esta ley podrá administrar, establecer, supervisar o participar en la operación del juego de bingo.

(c) Solicitud de permiso: Cada organización deberá presentar una solicitud a la autoridad encargada de conceder licencias en un formulario que será prescrito por el Secretario de la Commonwealth. Dicho formulario contendrá una declaración jurada que deberá ser afirmada por el funcionario ejecutivo o secretario de la organización en la que se declare que:
(1) La organización es una organización sin fines de lucro reconocida por la comunidad.
(2) La organización no permitirá que ninguna persona menor de 18 años juegue al bingo a menos que esté acompañada por un adulto.
(3) La organización lleva a cabo el bingo únicamente con fines de entretenimiento y todos los premios otorgados serán de valor nominal.

(d) Limitación de la remuneración. – Ninguna persona será remunerada por los servicios prestados en la operación del bingo jugado con fines de entretenimiento de conformidad con esta sección.

Sección 306.2.Revocación de permisos especiales.

(a) Motivos. – La autoridad otorgante revocará o denegará la renovación del permiso especial de cualquier organización siempre que el fiscal de distrito compruebe, tras una investigación, que:

(1) La organización está llevando a cabo un bingo con fines lucrativos.
(2) Cualquier persona menor de 18 años no acompañada por un adulto está jugando al bingo tal y como se define en la presente.
(3) Se ha pagado o cualquier persona ha recibido una compensación prohibida por esta ley.
(4) Se ha proporcionado información falsa o errónea en la solicitud notarial original.
(5) La organización ha sido condenada por una infracción de esta ley tal y como demuestra un registro certificado de la condena.

(b) Posible revocación. – La autoridad otorgante puede revocar el permiso especial de cualquier organización si descubre que la organización ha empleado a sabiendas a cualquier persona en la operación de su juego de bingo que haya sido condenada por una infracción de esta ley.

Artículo 306.3. Servicio de comida o bebida .
Será ilegal servir comida o bebida, con o sin cargo, en el local de juego de bingo de una asociación a menos que se hayan cumplido las leyes y reglamentos sanitarios de la Commonwealth y sus subdivisiones políticas.

Sección 307. Sanción.

(a) Infracción sumaria – Toda asociación que infrinja las disposiciones de esta ley será culpable de una infracción sumaria y, en caso de ser declarada culpable, será condenada a pagar una multa no superior a $1 000 y perderá toda licencia otorgada a la asociación, y no podrá renovar su licencia durante los 30 meses siguientes.

(b) Fechoría.– Toda persona que celebre o colabore en la celebración de un partido de bingo infringiendo las disposiciones de la presente ley incurrirá en un delito menor de primer grado. Toda persona que permita la realización de bingo en el mismo local, de su propiedad o arrendado, durante más de cinco días en una semana o por más de una asociación en un día natural, excepto cuando el bingo se juegue en una exposición, carnaval o feria, es culpable de un delito menor de primer grado.

Artículo 308. Poderes adicionales del fiscal de distrito.
El fiscal de distrito investigará las presuntas violaciones de esta ley. Si el fiscal de distrito encuentra causa probable para creer que se ha producido una violación, podrá presentar una denuncia contra el presunto infractor ante el tribunal de causas comunes en el tribunal de dicho condado, excepto en los condados de primera clase, donde la denuncia podrá presentarse en el tribunal municipal. Además, el fiscal de distrito tramitará dicha denuncia en la forma prevista por la ley.

Sección 308.1. No se limitan las facultades de ejecución de los funcionarios de cumplimiento de la ley.

Nada de lo dispuesto en esta ley se interpretará en el sentido de restringir la facultad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley a nivel estatal, de condado o local para llevar a cabo investigaciones y hacer cumplir las disposiciones de esta ley.

Rifas y juegos benéficos en Pensilvania

CAPÍTULO 901. OPCION LOCAL PEQUEÑOS JUEGOS DE AZAR

Subc. Sec.

A. DISPOSICIONES GENERALES ... 901.1
B. CONCESIÓN DE LICENCIAS Y REGISTRO ... 901.101
C. OPCIÓN LOCAL ... 901.301
D. MANTENIMIENTO DE REGISTROS ... 901.401
E. ACTIVIDADES PROHIBIDAS/SANCIONES ... 901.501
F. NORMAS DE FABRICACIÓN ... 901.601
G. EXPLOTACIÓN DE JUEGOS ... 901.701
H. PERMISOS ESPECIALES PARA RIFAS ... 901.801

Autoridad

Las disposiciones del presente capítulo 901 se dictan en virtud de la Ley de opción local de pequeños juegos de azar (10 P. S. § § 311-327), salvo que se indique lo contrario.

Fuente

Las disposiciones de este capítulo 901 adoptadas el 1 de marzo de 1991, en vigor el 2 de marzo de 1991, 21 Pa.B. 887, salvo que se indique lo contrario.

Subcapítulo A. DISPOSICIONES GENERALES

DEFINICIONES

Sec.

901.1. Definiciones.
APLICABILIDAD GENERAL

901.21. Aplicabilidad.
901.22. [Reservado]. [Reservado].
901.23. Restricción de ventas.
901.23a. Efecto de la denegación, suspensión, revocación o expiración de un certificado, licencia o juego de azar.
901.24. [Reservado]. [Reservado].
901.25. Derechos adquiridos.
901.26. Verificación de antecedentes.
901.27. Prorrateo de tasas.
901.28. Inspección de locales.
901.29. Premios ilegales.
901.30. Prácticas prohibidas, contratos, regalos y similares.
901.31. Examen de registros.
901.32. Propiedad de pequeños juegos de azar.
901.33. Legislación aplicable.
901.34. Disputas.
901.35. Terminación de juegos de azar.
901.36. Requisitos federales de retención e información.
901.37. Requisitos estatales de retención e información.
901.38. Persona designada residente en la Comunidad.
901.39. Valoración de premios en mercancías.
901.40. Días operativos, días no operativos y semanas operativas.
ADMINISTRACIÓN

901.51. Poder y deberes.
901.52. Entidad administrativa.
901.53. Pago de tasas.
901.54. Cheques sin fondos presentados como pago de tasas.
901.55. Formularios.
DEFINICIONES

§ 901.1. Definiciones.

Las siguientes palabras y términos, cuando se utilizan en esta parte, tienen los siguientes significados, a menos que el contexto indique claramente lo contrario:

Ley de opción local de pequeños juegos de azar (10 P. S. § § 311-327).

Solicitante – Persona que prepara y presenta una solicitud.

Solicitud – Un formulario prescrito por el Departamento que un fabricante, distribuidor u organización elegible deberá completar y presentar para obtener una licencia o certificado.

Grupo auxiliar –

(i) Una división, organización subsidiaria o afiliada o asociación, incorporada o no incorporada, de una organización elegible cuya actividad y operación está sujeta y restringida por los estatutos, reglas, regulaciones y procedimientos de la organización elegible y que se establece únicamente con el propósito de ayudar o asistir a la organización elegible y a sus miembros en el cumplimiento de los propósitos de la organización elegible.

(ii) El término no incluye las asociaciones de viviendas.

Ley del bingo – La Ley del bingo (10 P. S. § § 301-308.1).

Junta – Junta de pequeños juegos de azar del Departamento.

Miembro de buena fe – Persona física que es miembro de la organización elegible, tal y como se define en los estatutos, la carta constitutiva, el acta de constitución o los reglamentos de dicha organización.

Oportunidad – Derecho adquirido a título oneroso a participar en un juego para obtener un premio ofrecido en el juego, derecho que está representado por un elemento tangible como un boleto, documento, papel u otro elemento.

Organización benéfica – Grupo u organismo de personas sin fines de lucro que se crea y existe con el fin de prestar un servicio humanitario; promover el bienestar de los ancianos, los pobres, los enfermos o los desamparados; combatir la delincuencia juvenil o promover la mejora espiritual, mental, social y física de los jóvenes de ambos sexos. El término incluye la YMCA y la YWCA.

Asociación cívica y de servicios –

(i) Cualquier organización estatal o una sucursal, logia o capítulo de una organización nacional o estatal sin fines de lucro que esté autorizada por su constitución escrita, carta orgánica, artículos de incorporación o estatutos a participar en un propósito cívico o de servicio dentro de esta Mancomunidad, que haya existido en esta Mancomunidad durante 1 año.

(ii) El término también incluye una organización local sin fines de lucro similar, no afiliada a una organización nacional o estatal, que esté reconocida por una resolución adoptada por el órgano gubernamental del municipio en el que la organización lleva a cabo sus actividades principales.

(iii) El término incluye:

(A) Asociaciones, federaciones o clubes de deportistas y de vida silvestre de buena fe, de ámbito estatal o local.

(B) Compañías de bomberos voluntarios.

(C) Escuadrones de rescate voluntarios.

(D) Asociaciones de ambulancias voluntarias.

(E) Organizaciones de personas mayores de buena fe.

(F) Organizaciones sin fines de lucro que estén reconocidas por una resolución adoptada por el órgano gubernamental correspondiente y que se hayan establecido para promover y fomentar la participación y el apoyo a las actividades extraescolares dentro de los sistemas escolares primarios y secundarios públicos, privados y parroquiales establecidos.

Club – Tal y como se define en el artículo 102 del Código de bebidas alcohólicas (47 P. S. § 1-102), que cumple los requisitos de una organización exenta en virtud del artículo 501(c) o 527 del Código de impuestos internos de 1954 (26 U.S.C.A. § 501(c) o § 527) y tiene licencia para vender bebidas alcohólicas al por menor y tiene un fin benéfico, religioso o cívico o está organizado en beneficio de un partido político.

Sorteo diario –

(i) Un juego en el que un miembro de buena fe selecciona o se le asigna un número a cambio de una oportunidad para un premio con el ganador determinado por un sorteo al azar que tendrá lugar en los locales de la organización elegible durante el mismo día de funcionamiento que las oportunidades para el sorteo se venden.

(ii) El término incluye los juegos comúnmente conocidos como ''loterías de inscripción de miembros'' y ''loterías de mitad y mitad''.

Acuerdo – conjunto de boletos de lotería con lengüeta o "punches" con el mismo número de serie.

Departamento – Departamento de ingresos de la Mancomunidad.

Vicesecretario – Vicesecretario del Departamento.

Máquina dispensadora –

(i) Un dispositivo diseñado exclusivamente para la dispensación de juegos de azar autorizados por la ley, incluyendo los boletos de tarro, las peceras y las máquinas de sellos.

(ii) El término no incluye ningún dispositivo comúnmente conocido como ''máquina de slots'' o ''video póker'' ni ningún dispositivo que contenga como uno de sus componentes un monitor de visualización de video capaz de mostrar números, letras, símbolos o caracteres en combinaciones ganadoras o perdedoras.

Distribuidor – Persona que compra u obtiene de otro modo juegos de azar, incluyendo "punchboards" o boletos de lotería con lengüeta, de un fabricante y vende o suministra de otro modo los juegos de azar, con o sin mercancías que se otorgarán como premios en relación con los mismos, a otra persona para la reventa, exhibición u operación de los juegos de azar por parte de una organización elegible autorizada.

Representante del distribuidor –

(i) Una persona física que representa a un distribuidor en relación con la venta o el suministro de juegos de azar para su uso en actividades autorizadas.

(ii) El término incluye al personal de ventas del distribuidor.

(iii) El término no incluye al personal de almacén, el personal de reparto y otros empleados que sólo tienen un contacto incidental con los clientes.

Organización eligible – organización que cumple todos los siguientes requisitos:

(i) Sin fines de lucro.

(ii) Organización benéfica, organización religiosa, organización fraternal, organización de veteranos, club o asociación cívica y de servicios.

(iii) En existencia y cumpliendo sus fines durante 1 año antes de la fecha de solicitud de licencia.

Bengala – Una tarjeta, gráfico, ilustración u otro documento que forma parte de un juego de boletos de lotería con lengüeta o de "punchboard" y que cumple los requisitos de § 901.608 o § 901.627 (relativos a las normas para las bengalas), respectivamente.

Organización fraternal – Una organización dentro de esta Mancomunidad creada y llevada a cabo para el beneficio mutuo de sus miembros, tiene una membresía limitada y una forma representativa de gobierno y es una rama, logia o capítulo de una organización nacional o estatal.

Juego de azar o juego –

(i) Los siguientes juegos: "punchboard", sorteos diarios, sorteos semanales, rifas y boletos de lotería con lengüeta.

(ii) El término incluye todas las piezas, accesorios y artículos necesarios para jugar a dichos juegos. El término también incluye las máquinas dispensadoras y los dispositivos de selección pasiva.

(iii) El término no incluye un juego jugado por o con la ayuda de dispositivos o medios mecánicos, electrónicos o eléctricos o un juego en el que la oportunidad particular tomada por una persona en el juego se hace depender de otra ocurrencia o la ganancia de otro concurso.

(iv) Esta definición no autoriza otra forma de juego actualmente prohibida en virtud del 18 Pa.C.S. (relativo al Código penal).

(v) El término no incluye los juegos comúnmente conocidos como ''máquinas de slots'' o ''video póker''.

Boleto de reserva – Un boleto con lengüeta o un "punch" de un subconjunto de boletos o "punches de un acuerdo, uno o más de los cuales se designan de antemano como boleto o "punch" ganador de un premio específico. El boleto ganador se revela después de que se hayan comprado todos los boletos de reserva. Los boletos de retención suelen utilizarse junto con las tarjetas de precinto.

Asociación doméstica – Una corporación, asociación u otra organización organizada conforme a las leyes de la Mancomunidad por una organización de veteranos de conformidad con sus estatutos locales, estatales o nacionales y que cumpla todos los siguientes requisitos:

(i) Afiliados a la organización de veteranos.

(ii) Tiene una existencia legal separada de la organización de veteranos.

(iii) Acepta entre sus miembros a personas que no reúnen los requisitos para ser miembros de la organización de veteranos.

(iv) El consejo de administración, los directivos y los miembros con derecho a voto u otros intereses de control están formados únicamente por miembros de buena fe de organizaciones de veteranos.

Premios ideales – El importe máximo que se concederá en premios si el juego de azar se juega al máximo, se venden todas las jugadas y se conceden todos los premios potenciales.

Funcionario del cumplimiento de la ley – Un agente de la policía municipal, un miembro de la policía estatal, el sheriff de un condado o un ayudante del sheriff.

Licencia – Un documento expedido por:

(i) El Departamento, previa solicitud, a un distribuidor que autoriza al distribuidor a comprar juegos de azar de un fabricante registrado y vender juegos de azar en esta Mancomunidad a organizaciones elegibles con licencia, también conocida como licencia de distribuidor.

(ii) Una autoridad otorgante, previa solicitud, a una organización elegible que autoriza a la organización elegible a comprar juegos de azar de distribuidores con licencia y realizar juegos de azar en esta Mancomunidad, sobre una base anual, conocida como licencia de juego de azar, o sobre una base limitada, conocida como licencia de ocasión limitada.

Local con licencia – El lugar específico en el que una organización elegible con licencia está autorizada a realizar juegos de azar.

Licencia – Un distribuidor u organización elegible que ha obtenido una licencia.

Autoridad otorgante – El tesorero del condado o, en un condado autónomo o ciudad de primera clase que no cuente con un tesorero electo, la persona designada por la autoridad gobernante.

Licencia para ocasiones limitadas – Licencia expedida por una autoridad otorgante a una organización elegible que autoriza a la organización a realizar juegos de azar de forma limitada.

Fabricante –

(i) Una persona que ensambla a partir de materias primas o subpartes un juego de azar completado para su uso en actividades autorizadas, y que vende o suministra de otro modo el mismo a un distribuidor autorizado.

(ii) El término no incluye a los impresores de boletos únicamente de rifas, sorteos diarios o sorteos semanales.

Certificado o certificado de registro del fabricante – Un documento emitido por el Departamento, previa solicitud, a un fabricante que autoriza al fabricante a vender juegos de azar que el Departamento ha aprobado a distribuidores con licencia para vender juegos de azar en esta Mancomunidad.

Representante del fabricante –

(i) Una persona física que represente a un fabricante en relación con la venta o el suministro de juegos de azar para su uso en actividades autorizadas.

(ii) El término incluye al personal de ventas del fabricante.

(iii) El término no incluye al personal de almacén, el personal de reparto y otros empleados que sólo tienen un contacto incidental con los clientes.

NAGRA – La Asociación norteamericana de reguladores del juego o sus sucesores.

Día no operativo – Periodo de tiempo equivalente a un día operativo de una organización subvencionable, excepto en el caso de que la organización subvencionable esté cerrada a las actividades normales o a sus miembros durante ese periodo de tiempo.

Lugar habitual de actividad o de funcionamiento – El lugar en el que una organización elegible lleva a cabo sus actividades según lo permitido y enumerado en su constitución, escritura de constitución, estatutos, reglamentos u otro documento de formación.

Oficina del fiscal general – El Fiscal general de la Mancomunidad de Pensilvania.

Día de funcionamiento – Periodo de tiempo de 24 horas durante el cual una organización subvencionable lleva a cabo sus actividades normales o está abierta a sus miembros.

Semana operativa – siete días consecutivos operativos o no operativos.

Dispositivo de selección pasiva – Un dispositivo que se utiliza para mantener o indicar todos los posibles números ganadores o participantes en un sorteo diario, sorteo semanal o rifa. El dispositivo no puede utilizarse para realizar o ayudar a realizar formas de juego no autorizadas o ilegales.

Persona – Persona física, asociación no constituida en sociedad, empresa, corporación, sociedad anónima, grupo, agencia, sindicato, fideicomiso o fideicomisario, receptor, fiduciario, sociedad, conservador, la Mancomunidad o una subdivisión política o instrumento de la Mancomunidad o de otro estado o el gobierno federal o funcionarios de los mismos.

Petición – Declaración escrita de los hechos, bajo juramento, presentada por una de las siguientes personas:

(i) Un fabricante o distribuidor que no esté de acuerdo con la decisión del Departamento de denegar o rechazar la renovación de su solicitud.

(ii) Un fabricante registrado o distribuidor autorizado que no esté de acuerdo con la decisión del Departamento de revocar su certificado o licencia.

Peticionario – Fabricante o distribuidor que presenta una petición.

Fines de interés público –

(i) Cualquiera de los siguientes:

(A) Beneficiar a las personas aumentando sus oportunidades de progreso religioso o educativo, aliviándolas o protegiéndolas de enfermedades, sufrimientos o angustias, contribuyendo a su bienestar físico, emocional o social, ayudándolas a establecerse en la vida como ciudadanos dignos y útiles o aumentando su comprensión y devoción a los principios sobre los que se fundó esta nación.

(B) Iniciar, realizar o fomentar obras públicas dignas o permitir o promover la construcción o el mantenimiento de estructuras públicas.

(C) Aliviar las cargas soportadas por el gobierno o apoyar, aumentar o complementar voluntariamente los servicios que el gobierno prestaría normalmente al pueblo.

(D) Mejora, ampliación, mantenimiento o reparación de bienes inmuebles propiedad de una organización subvencionable o arrendados por ella y utilizados para los fines especificados en las cláusulas (A)-(C).

(ii) El término no incluye la construcción o adquisición de bienes inmuebles, a menos que éstos se utilicen exclusivamente para uno o varios de los fines especificados en esta definición.

Boleto con lengüeta ("pull-tab") – Pieza de juego en un juego de boleto de lotería con lengüeta hecha completamente de papel o productos de papel con números o símbolos ocultos que deben ser expuestos por el jugador para determinar las ganancias o pérdidas.

Juego de boleto de lotería con lengüeta – Un juego de boleto de lotería con lengüeta y su bengala correspondiente.

"Punch" – Una tira de papel o material similar doblada que se encuentra dentro de un receptáculo de "punchboard" y que contiene un número o símbolo ganador o perdedor impreso en una cara y un número de serie impreso en la otra.

"Punchboard" – Un tablero, pizarra u otro dispositivo compuesto por receptáculos, normalmente dispuestos en forma de cuadrícula o columna, que contienen un reparto de punzones ocultos y su correspondiente bengala. Mediante el pago de una contraprestación, un jugador puede seleccionar y retirar los punzones contenidos en un receptáculo. Se concede un premio al jugador que seleccione un receptáculo que contenga un punzón con un número o símbolo ganador predeterminado.

Sorteo-

(i) Un juego en el que un participante compra un boleto para optar a un premio cuyo ganador se determina mediante un sorteo al azar de los talones de boletos correspondientes que tendrá lugar en un lugar y fecha o fechas impresos en cada boleto.

(ii) El término incluye las loterías, pero no los sorteos diarios o semanales.

(iii) El término no incluye el pago de dinero o mercancías en ruletas, cartas, dados, otras mesas u otra forma de juego no autorizada específicamente por la ley.

Registrante – fabricante al que se expide un certificado de registro de fabricante.

Registro – proceso de solicitud al Departamento de un certificado de registro de fabricante.

Organización religiosa – Grupo o grupo de personas sin fines de lucro que se crea y existe con el propósito predominante de celebrar o llevar a cabo regularmente actividades religiosas o de educación religiosa, sin beneficio pecuniario para un directivo, miembro o accionista, excepto como remuneración razonable por los servicios reales prestados a la organización.

Persona responsable – Persona vinculada o asociada a una organización, distribuidor o fabricante elegible de forma que cumpla al menos uno de los siguientes criterios:

(i) Tiene el control, la recepción, la custodia o la disposición o paga la remuneración de un empleado.

(ii) Tiene el control, la recepción, la custodia o la disposición del producto de los juegos de azar.

(iii) Tiene el control, la recepción, la custodia y la disposición del efectivo disponible en caja o de otros activos rápidos o líquidos o paga los pasivos de la organización, el fabricante o el distribuidor elegibles.

(iv) Tiene el deber, la facultad o la autoridad para hacer una de las siguientes cosas:

(A) Dirigir la deducción y retención de impuestos.

(B) Dirigir la recaudación y el pago del impuesto sobre ventas y uso.

(C) Controlar los asuntos financieros de la entidad.

(D) Dirigir el pago de los pasivos de la entidad.

(E) Dirigir el pago del impuesto deducido y retenido de la remuneración de un empleado.

(F) Dirigir la disposición y el uso de los ingresos de los juegos de azar.

(G) Contabilizar y declarar los impuestos deducidos y retenidos de la remuneración de un empleado.

(H) Dirigir la presentación de informes y declaraciones de impuestos estatales.

(I) Dirigir el pago de los impuestos estatales.

(J) Dirigir la transacción relacionada con la venta, fabricación o utilización de juegos de azar.

(v) Es gesotor, funcionario, director o personal de bar de una organización elegible que participa en la realización de juegos de azar.

Cartón sellado – tablero o cartón que contiene uno o varios sellos que, al retirarse o abrirse, revelan números, letras o símbolos ganadores previamente designados.

Secretario – El Secretario del Departamento.

Periodo de siete días – periodo de días de lunes a domingo.

Permiso especial para rifas – Documento emitido por una autoridad otorgante a una organización elegible con licencia que autoriza a la organización elegible a realizar una rifa con límites de premios superiores a los límites de premios estándar para rifas.

Máquina de sellos – Dispositivo diseñado exclusivamente para dispensar boletos de lotería con lengüeta preimpresos que no modifica, marca ni altera en modo alguno el boleto introducido en el dispositivo. El dispositivo no puede imprimir ni producir boletos de ninguna manera. El término también se conoce como máquina dispensadora de boletos de lotería con lengüeta.

Ley de loterías del estado – La Ley de loterías del estado (72 P. S. § § 3761-101-3761-2102).

Organización de veteranos.

(i) Una organización constituida por el Congreso dentro de esta Mancomunidad, o cualquier sucursal o logia o capítulo de una organización nacional o estatal sin fines de lucro dentro de esta Mancomunidad, cuya membresía esté compuesta por individuos que fueron miembros de los servicios armados o de las fuerzas armadas de los Estados Unidos.

(ii) El término incluye las asociaciones de viviendas.

Sorteo semanal – Un juego en el que un miembro de buena fe selecciona o recibe un número o números a cambio de una contraprestación durante una semana de funcionamiento para tener la oportunidad de ganar un premio, determinándose el ganador mediante un sorteo aleatorio que tendrá lugar en las instalaciones de la organización elegible el último día de funcionamiento de la semana de funcionamiento de la organización elegible.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.1 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265852) a (265856).
APLICABILIDAD GENERAL

§ 901.21. Aplicabilidad.

Esta parte se aplica a los fabricantes y distribuidores que venden o tienen la intención de vender juegos de azar en esta Mancomunidad y a las organizaciones elegibles ubicadas en municipios dentro de esta Mancomunidad que han adoptado la ley por un voto afirmativo en un referéndum municipal en virtud de la ley.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.21 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265856).
§ 901.22. [Reservado].

Fuente

Las disposiciones de este § 901.22 reservado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265856).
§ 901.23. Restricción de las ventas.

(a) Fabricantes.

(1) Registro. Un fabricante deberá registrarse en el Departamento y obtener un certificado de registro de fabricante para vender, ofrecer a la venta o suministrar juegos de azar para su uso en esta Mancomunidad. Este párrafo no se aplica a los fabricantes que sólo venden, ofrecen a la venta o suministran boletos para rifas, sorteos diarios o sorteos semanales para su uso en esta Mancomunidad.

(2) Ventas. Un fabricante registrado sólo puede vender, ofrecer para la venta o suministrar juegos de azar que hayan sido aprobados por el Departamento para su venta en este estado. Un fabricante registrado sólo puede vender, ofrecer para la venta o suministrar juegos de azar aprobados para la venta en esta Mancomunidad a un distribuidor autorizado. Este párrafo no se aplica a la venta de boletos para rifas, sorteos diarios o sorteos semanales.

(b) Distribuidores.

(1) Licencia. Un distribuidor deberá solicitar y obtener del Departamento una licencia de distribuidor para vender, ofrecer a la venta o suministrar juegos de azar en este estado. Este párrafo no se aplica a los distribuidores que sólo venden, ofrecen para la venta o suministran boletos para rifas, sorteos diarios o sorteos semanales.

(2) Ventas. Un distribuidor con licencia sólo podrá vender, ofrecer a la venta o suministrar juegos de azar aprobados para su uso dentro de esta Mancomunidad a otro distribuidor con licencia o a una organización elegible con licencia. Este párrafo no se aplica a la venta de boletos de rifas, sorteos diarios o sorteos semanales.

(3) Compra. Un distribuidor con licencia sólo podrá comprar juegos de azar aprobados para su reventa en esta mancomunidad a un fabricante registrado o distribuidor con licencia. Este párrafo no se aplica a la compra de boletos de rifas, sorteos diarios o sorteos semanales.

(c) Organizaciones elegibles.

(1) Licencia. Una organización elegible deberá solicitar y obtener una licencia de juegos de azar de la autoridad otorgadora de licencias en el condado donde mantendrá sus instalaciones con licencia antes de comprar juegos de azar para su uso en esta Mancomunidad.

(2) Compra. Una organización elegible autorizada no podrá comprar ni arrendar juegos de azar para su uso en esta Mancomunidad, excepto a un distribuidor autorizado. Este párrafo no se aplica a la compra de boletos de rifas, sorteos diarios o sorteos semanales.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.23 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265857).
§ 901.23a. Efecto de la denegación, suspensión, revocación, caducidad de un certificado, licencia o juego de azar.

Un certificado, licencia o juego de azar que haya sido denegado, suspendido o revocado o que haya caducado no es un certificado, licencia o juego de azar válido. Una persona, solicitante o titular de un certificado o licencia o propietario de un juego de azar no podrá hacer uso de los privilegios que la ley y esta parte confieren al titular de un certificado o licencia válidos o de un juego de azar aprobado tras una denegación, suspensión o revocación.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.23a adoptado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475.

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.168 (relativo a la suspensión de la apelación).
§ 901.24. [Reservado].

Fuente

Las disposiciones de este § 901.24 reservado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265857).
§ 901.25. Derechos adquiridos.

Un certificado o licencia sólo confiere un privilegio a su titular. Un certificado o licencia no confiere ningún derecho adquirido sobre el privilegio así conferido.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.25 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265857).
§ 901.26. Comprobación de antecedentes.

(a) Como condición previa a la expedición de una licencia o certificado, el Departamento podrá exigir la revisión de los antecedentes de la persona que solicite una licencia o para la que se solicite un certificado, o de sus empleados, o de una persona que participe como empleada y que vaya a intervenir en la explotación de juegos de azar o de una persona con una participación en el capital del 10% o más.

(b) El solicitante o la persona para la que se solicite una licencia o certificado deberá cooperar con el Departamento y ayudar en su investigación.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.26 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265857).
§ 901.27. Prorrateo de tasas.

Las tasas de licencia o registro no se prorratearán.
§ 901.28. Inspección de locales.

(a) Los locales con licencia, o los locales relacionados con o utilizados para actividades realizadas en virtud de la ley y de esta parte por una organización elegible con licencia, un fabricante registrado o un distribuidor con licencia estarán abiertos a la inspección por parte del Departamento o sus representantes autorizados con o sin previo aviso, pero la inspección deberá:

(1) Tener lugar durante el horario comercial normal o el horario normal de funcionamiento del registrante o licenciatario.

(2) Tener lugar únicamente cuando exista una creencia razonable de que se ha producido, se está produciendo o se va a producir una infracción de la ley o de esta parte.

(3) Limitarse a la inspección de asuntos, áreas y registros asociados con juegos de azar para asegurar el cumplimiento de la ley y de esta parte.

(b) El Departamento o sus representantes autorizados se reservan el derecho de entrar y realizar inspecciones anuales.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.28 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265857) a (265858).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.117 (relativa a la denegación, notificación de infracción y revocación); 61 Pa. Code § 901.151 (relativa a la denegación, notificación de infracción y revocación de licencias); y 61 Pa. Code § 901.192 (relativa a la denegación de solicitud, revocación, suspensión y denegación de renovación de licencias de clubes).
§ 901.29. Premios ilegales.

No podrá entregarse un premio que sea ilegal en virtud de una ley municipal, estatal o federal.
§ 901.30. Prácticas prohibidas, contratos, regalos y similares.

(a) Un fabricante o distribuidor, o un empleado del mismo, no podrá directa o indirectamente solicitar, dar u ofrecerse a dar o recibir de otro licenciatario o titular de registro, o de un empleado del mismo, regalos, préstamos de dinero, primas, rebajas, mercancías gratuitas o servicios de un valor sustancial. Un titular de licencia o de registro o un empleado del mismo no podrá solicitar, recibir, dar u ofrecer a un fabricante o distribuidor o a su empleado, directamente o indirectamente, regalos, préstamos de dinero, primas, descuentos, mercancías gratuitas o servicios de un valor sustancial.

(b) Un fabricante, distribuidor o representante del mismo no podrá vender o solicitar a una persona un pedido de un juego de azar supeditado a que esa persona u otra compre o pida otro juego de azar.

(c) Un fabricante, distribuidor u organización elegible autorizada no podrá fijar mediante acuerdo expreso o implícito con otro fabricante, distribuidor, organización elegible o cualquier otra persona, los precios que se cobrarán a otros fabricantes, distribuidores u organizaciones elegibles en el mercado competitivo por juegos de azar o bienes, premios o servicios vendidos o prestados en relación con juegos de azar. Nada de lo dispuesto en la presente subsección tiene por objeto prohibir a los fabricantes, distribuidores y organizaciones elegibles individuales negociar el precio a pagar por los bienes, premios o servicios vendidos o prestados en relación con los juegos de azar.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.30 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265858).
§ 901.31. Examen de los registros.

Además del examen de los registros autorizado durante una inspección de los locales, el Departamento está autorizado a examinar los informes, libros, cuentas y registros, así como el inventario relacionado con los juegos de azar de un distribuidor autorizado, fabricante registrado, organización elegible autorizada o sus representantes. Se ordena y exige a todo fabricante, distribuidor u organización elegible que proporcione al Departamento o a sus representantes autorizados los medios, las facilidades y la oportunidad para los exámenes.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.31 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265859).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.117 (relativa a la denegación, notificación de infracción y revocación); y 61 Pa. Code § 901.151 (relativa a la denegación, notificación de infracción y revocación de licencias).
§ 901.32. Titularidad de los juegos de azar.

El poseedor físico de un chance en un juego es el propietario del chance hasta que se le imprima o coloque un nombre. Cuando se coloca un nombre en la oportunidad, la persona cuyo nombre aparece en la oportunidad es el propietario y tiene derecho a un premio atribuible a la misma.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.32 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265859).
§ 901.33. Derecho aplicable.

Las transacciones que tengan lugar en virtud de la autoridad otorgada en la ley o en esta parte se rigen por las leyes de la Commonwealth.
§ 901.34. Controversias.

Si se produce una disputa sobre si una oportunidad es una oportunidad ganadora y la disputa no puede resolverse mediante los procedimientos normales de verificación u otros medios apropiados, la organización elegible autorizada podrá retener la oportunidad y sustituirla por una oportunidad equivalente en un juego similar. Este es el único recurso del propietario de la oportunidad. La organización elegible mantendrá registros detallados sobre la disputa, las razones de la disputa y la oportunidad durante un mínimo de 2 años a partir de la fecha en que surgió la disputa.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.34 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265859).
§ 901.35. Terminación de los juegos de azar.

Una organización elegible autorizada podrá anunciar una fecha de finalización en la que no se podrán vender más oportunidades y una fecha límite en la que deberán realizarse todas las reclamaciones o reclamaciones de premios. Esta fecha no podrá ser inferior a 30 días después de la última fecha de juego del juego que se da por terminado.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.35 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265859).
§ 901.36. Requisitos federales de retención e información.

Una organización admisible autorizada es responsable de cumplir las normas del Servicio de impuestos internos en materia de declaración y retención de los premios de juegos de azar y lotería.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.36 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265859).
§ 901.37. Requisitos estatales de retención e información.

Una organización elegible autorizada es responsable del cumplimiento de las normas de la Mancomunidad en materia de declaración y retención de los premios del juego y la lotería.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.37 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265860).
§ 901.38. Designado residente de la Commonwealth.

Toda persona que solicite un certificado o una licencia de distribuidor en virtud de la ley o de esta parte deberá designar a una persona y una ubicación dentro de esta Mancomunidad a efectos de notificación y la persona aceptará someterse a la jurisdicción de los tribunales de la Mancomunidad y de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la Mancomunidad y sus subdivisiones.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.38 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265860).
§ 901.39. Valoración del premio en mercancías.

Los premios en especie se valorarán por su valor en metálico, que es igual a su valor justo de mercado.
§ 901.40. Días operativos, días no operativos y semanas operativas.

(a) Un día operativo o un día no operativo no podrá superar las 24 horas consecutivas. Un día operativo o un día no operativo no podrá solaparse con ningún otro día operativo o día no operativo.

(b) Una jornada laboral puede extenderse de un día natural a otro, siempre que las actividades normales o el horario comercial de la organización admisible se extiendan de un día natural a otro. Por ejemplo, la jornada laboral de una organización admisible puede comenzar a las 9:00 horas y terminar a las 3:00 horas del siguiente día natural (es decir, 18 horas consecutivas a lo largo de 2 días naturales).

(c) Si una organización elegible opera las 24 horas del día, el día operativo de la organización elegible será cualquier periodo consecutivo de 24 horas elegido por la organización. Por ejemplo, una organización elegible podría elegir que su día operativo fuera de las 9:01 a.m. a las 9 a.m. del siguiente día natural o de las 12:01 a.m. a la medianoche del mismo día natural.

(d) Una semana operativa constará de 7 días consecutivos, recurrentes, operativos o no operativos.

(e) Una organización elegible deberá elegir su día y semana de funcionamiento e informar de ellos en su solicitud de licencia.

(f) Una organización elegible con licencia puede cambiar su día y semana de funcionamiento. La organización admisible deberá modificar su licencia antes de que entre en vigor el nuevo día o semana de funcionamiento.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.40 adoptadas 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475.
ADMINISTRACIÓN

§ 901.51. Facultades y obligaciones.

El Departamento tiene el poder y la autoridad que le otorga la Legislatura en virtud de la ley, incluyendo el poder y la autoridad para hacer lo siguiente:

(1) Revisar la situación fiscal del solicitante de un certificado o licencia de distribuidor.

(2) Prescribir los registros y libros que los distribuidores y fabricantes deben llevar. Véanse § § 901.421-901.426 y 901.441-901.445 (relativos a los registros e informes de los fabricantes; y a los registros e informes de los distribuidores).

(3) Imponer normas y restricciones mínimas aplicables a los juegos de azar fabricados para su venta en esta Mancomunidad. Las normas y restricciones pueden incluir especificaciones para el número máximo de oportunidades disponibles para ser vendidas por un solo juego o premio y otras normas y restricciones que el Departamento considere necesarias para el propósito de la ley.

(4) Establecer procedimientos mediante los cuales los fabricantes puedan solicitar un certificado y los distribuidores puedan solicitar una licencia.

(5) Facilitar formularios para el registro de fabricantes y la autorización de distribuidores.

(6) Prescribir procedimientos para la suspensión o revocación de licencias y certificados de distribuidor por infracciones de la ley o de este título.

(7) Prescribir el formulario que deberá utilizar la autoridad otorgante para conceder licencias a las organizaciones que reúnan los requisitos.

(8) Llevar a cabo investigaciones previas a la concesión de licencias y al registro para garantizar el cumplimiento de los requisitos y prohibiciones de la ley y de esta parte.

(9) Cobrar una tarifa por la expedición de un certificado de registro de fabricante o una licencia de distribuidor.

(10) Iniciar procedimientos legales, en derecho o equidad, ante cualquier juzgado o tribunal, con el fin de administrar o hacer cumplir las disposiciones de la ley o de esta parte.

(11) Notificar a la Oficina del fiscal general las infracciones de la ley y de esta parte y solicitar al Fiscal general que inicie procedimientos judiciales, penales o civiles, legales o de equidad, para hacer cumplir las disposiciones de la ley y de esta parte.

(12) Hacer otros asuntos necesarios o deseables para la operación y administración eficiente de los juegos de azar y para llevar a cabo la ley y esta parte.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.51 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265860) a (265861).
§ 901.52. Entidad administrativa.

El Departamento llevará a cabo sus facultades previstos en la ley o en esta parte a través de la Oficina de impuestos sobre fondos fideicomiso empresariales – División de impuestos diversos. La entidad administrativa podrá ser modificada mediante anuncio publicado en el Pennsylvania Bulletin.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.52 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265861).
§ 901.53. Pago de tasas.

Las tasas pagaderas al Departamento se harán en forma de cheque, cheque de caja o giro postal a nombre del ''Pennsylvania Department of Revenue''.
§ 901.54. Cheques sin fondos presentados como pago de tasas.

(a) El pago mediante un cheque que no sea abonado sin demora por el banco librado es motivo de suspensión inmediata de una licencia, registro o solicitud. La suspensión continuará hasta que se presente un cheque certificado, cheque de caja o giro postal por el importe de la tarifa y la multa impuesta por la subsección (b) o hasta que el banco librado pague el cheque original y también se remita un cheque por el importe de la multa impuesta por la subsección (b).

(b) Cuando un cheque emitido en pago de una tasa, o para otro fin exigido por esta parte o por la ley sea devuelto al Departamento por incobrable, el Departamento o la autoridad otorgante de la licencia cobrará una tasa del 10% de su importe nominal, más los gastos de protesto, a la persona que presente el cheque para cubrir el coste de su cobro. Los recargos impuestos no excederán de 200 $ ni serán inferiores a 10 $.
§ 901.55. Formularios.

Los materiales de solicitud requeridos por la autoridad encargada de conceder las licencias, los fabricantes y los distribuidores estarán disponibles en el Departamento.

Subcapítulo B. LICENCIAS Y REGISTRO

REGISTRO DE FABRICANTES

Sec.

901.101. Registro de fabricantes y autorización de caza obligatoria.
901.102. Formularios de registro y aprobación de juego.
901.103. Contenido del formulario de solicitud de registro del fabricante.
901.103a. Modificación de los datos de la solicitud.
901.104. Renuncia a la confidencialidad.
901.105. Tasa de registro.
901.106. Plazo de inscripción.
901.107. Solicitudes anuales.
901.108. Número de registro.
901.109. Certificado.
901.110. Duplicado del certificado.
901.111. Transferencia.
901.112. [Reservado].
901.113. Representantes del fabricante.
901.114. Disoluciones, rescisiones, fusiones y quiebras.
901.115. Cambio de dirección.
901.116. Cambio de propietario o de personal.
901.117. Denegación, notificación de infracción y revocación.
901.117a. Registro tras revocación.
901.118. Plazo de decisión de registro.
901.119. Fabricantes de boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales.
LICENCIAS PARA DISTRIBUIDORES

901.131. Requisito de licencia de distribuidor.
901.132. Formulario de solicitud de licencia.
901.133. Contenido del formulario de solicitud de licencia de distribuidor.
901.133a. Cambio de la información de la solicitud.
901.134. Renuncia a la confidencialidad.
901.135. Tasa de licencia.
901.136. Periodo de validez de la licencia.
901.137. Solicitud anual.
901.138. Número de licencia.
901.139. Licencia.
901.140. Duplicado de licencia.
901.141. Transferencia.
901.142. Representante del distribuidor.
901.143. Restricciones de los intereses del distribuidor.
901.144. Restricciones de los empleados del distribuidor.
901.145. División de territorios.
901.146. Promoción de ventas.
901.147. Precios fijos.
901.148. Disoluciones, ceses, fusiones y quiebras.
901.149. Cambio de domicilio.
901.150. Cambios en la propiedad o en el personal.
901.151. Denegación, notificación de infracción y revocación de licencias.
901.151a. Concesión de licencias tras la revocación.
901.152. Plazos para la concesión de licencias.
901.153. Distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales.
PROCEDIMIENTOS DE LA JUNTA

901.161. Competencia y objeto.
901.162. Composición.
901.163. Poderes y obligaciones.
901.164. Peticiones.
901.165. Práctica y procedimiento de la Junta.
901.166. Recomendación de la Junta.
901.167. Decisión y orden.
901.168. Suspensión del recurso.
LICENCIAS PARA ORGANIZACIONES ELEGIBLES

901.181-901.190. [Reservado].
901.191. Formulario de solicitud de licencia.
901.192-901.194. [Reservado]. [Reservado].
901.195. Tipos de licencias.
901.196. Requisitos, límites y restricciones de las licencias para ocasiones limitadas.
901.197. Cambio de información de la solicitud.
901.211-901.219. [Reservado].
REGISTRO DE FABRICANTES

§ 901.101. Se requiere el registro del fabricante y la aprobación del juego.

(a) Una persona deberá estar registrada en el Departamento y poseer un certificado de registro de fabricante para vender o suministrar de otro modo juegos de azar a distribuidores autorizados dentro de esta Mancomunidad.

(b) Un fabricante registrado no puede vender un juego de azar en esta Mancomunidad a un distribuidor autorizado hasta que el Departamento lo haya aprobado.

(c) Si un fabricante registrado modifica un juego de azar aprobado de manera sustancial, de modo que se cambie la naturaleza o identidad del juego, cambien las reglas del juego o cambien los premios o pagos, el juego de azar deberá considerarse un nuevo juego de azar y someterse a aprobación.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.101 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265864).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.119 (relativo a los fabricantes de boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.102. Formularios de registro y aprobación del juego.

(a) La persona que desee obtener un certificado de registro de fabricante deberá presentar al Departamento un formulario de solicitud según lo prescrito por el Departamento.

(b) Una persona que desee obtener la homologación de un juego de azar deberá presentar la solicitud de homologación al Departamento junto con su solicitud de registro de fabricante o durante el plazo de registro en un formulario prescrito por el Departamento. La información que deberá proporcionarse en el formulario deberá incluir:

(1) El nombre del juego.

(2) El número de formulario de juego.

(3) Una descripción del juego y las reglas de juego.

(4) Una imagen o ilustración del juego y de las piezas que lo componen.

(5) La estructura de premios del juego, los premios y su valor.

(6) El número de oportunidades y el costo por oportunidad.

(7) El porcentaje de premios que se pagará en relación con los ingresos brutos de la venta para todas las oportunidades.

(c) Los formularios de solicitud a los que se hace referencia en las subsecciónes (a) y (b) deberán cumplimentarse en su totalidad y no se considerarán recibidos hasta que se hayan cumplimentado en su totalidad.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.102 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265864).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.119 (relativa a los fabricantes de boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.103. Contenido del formulario de solicitud de registro de fabricante.

La solicitud de registro como fabricante de juegos de azar deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

(1) El nombre del fabricante, incluyendo una copia del formulario de registro de nombre ficticio, declaración de registro del Departamento de estado o formulario de registro similar.

(2) La dirección comercial, postal y legal del fabricante, así como la dirección de todos los lugares en los que el solicitante fabrica sus juegos. No incluye la dirección de cada persona a la que el fabricante compra materias primas, componentes o subpartes utilizados para fabricar sus juegos.

(3) Los nombres, direcciones, números de teléfono y números de la Seguridad social de los funcionarios, directores, propietarios y socios u otras personas responsables. Si la empresa está constituida como sociedad, la solicitud debe incluir los nombres, direcciones, números de teléfono y números de la Seguridad social de los directivos y accionistas que controlen el 10% o más de las acciones en circulación. Si se trata de una sociedad, la solicitud debe incluir los nombres, direcciones y números de teléfono de todos los socios.

(4) Una copia de la constitución y los estatutos o la carta corporativa para las nuevas solicitudes. Esta información también debe acompañar a la solicitud de renovación si se solicita o si se modifica.

(5) Una lista completa de todos los juegos de azar que se fabricarán para su venta en esta Mancomunidad durante el plazo de registro. La lista debe contener la información prescrita en el formulario de solicitud de registro del fabricante.

(6) Las firmas de las personas responsables.

(7) Una lista completa de los representantes del fabricante que operan en esta Mancomunidad, sus direcciones y números de teléfono.

(8) Información fiscal de Pensilvania, incluyendo:

(i) El número del impuesto sobre ventas de Pensilvania.

(ii) El número del buzón de correos de Pennsylvania.

(iii) El número de identificación patronal de Pensilvania.

(iv) El número de cuenta del subsidio de desempleo de Pensilvania.

(9) Una declaración certificada de que:

(i) Se han presentado los informes y declaraciones de impuestos estatales.

(ii) Se han pagado los impuestos estatales debidos y exigibles.

(iii) Los impuestos estatales adeudados están sujetos a recurso administrativo o judicial oportuno y se ha presentado la fianza o garantía exigida.

(iv) Los impuestos estatales atrasados están sujetos a un plan de pago aplazado aprobado. Se adjuntará a la declaración certificada una copia del plan de pago aplazado aprobado.

(10) Una declaración certificada de que ningún funcionario, director u otra persona responsable o empleado con derecho a realizar ventas en nombre del fabricante ha sido condenado por uno o más de los siguientes delitos:

(i) Un delito grave en un tribunal estatal o federal en los últimos 5 años.

(ii) Una infracción de la ley, de la Ley del bingo o de un delito relacionado con el juego en virtud del 18 Pa.C.S. (relativo al Código penal) u otra ley estatal o federal comparable en un plazo de 10 años a partir de la fecha de la solicitud en un tribunal estatal o federal.

(11) Los logotipos y nombres comerciales utilizados por el fabricante.

(12) Otros documentos identificados en los materiales de solicitud.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.103 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265864) a (265865).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.119 (relativo a los fabricantes de boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.103a. Cambio de la información de la solicitud.

El fabricante comunicará al Departamento cualquier modificación de la información facilitada en su solicitud en un plazo de 15 días a partir de la modificación.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.103a adoptado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475.

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.119 (relativo a los fabricantes de boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.104. Renuncia a la confidencialidad.

Al presentar una solicitud para la concesión de un certificado de registro de fabricante, el solicitante renuncia a la confidencialidad con respecto a la información fiscal de la Mancomunidad en posesión del Departamento, la Oficina del fiscal general o el Departamento de Trabajo e industria relativa al solicitante, independientemente de la fuente de dicha información, y consiente en que la Oficina del fiscal general o el Departamento de trabajo e industria faciliten dicha información al Departamento.

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.119 (relativo a los fabricantes de boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.105. Tasa de registro.

La tarifa de registro anual es de $2 000 y deberá acompañar a la solicitud de registro original y a cada solicitud de renovación. En caso de denegación del registro, el Departamento retendrá una tarifa de tramitación de la solicitud de $100 y devolverá al solicitante los $1 900 restantes. Ninguna parte de la tarifa de registro está sujeta a prorrateo.

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.119 (relativo a los fabricantes de boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.106. Plazo de registro.

El plazo de registro comienza el 1 de abril y finaliza el 31 de marzo del año siguiente. Un certificado expedido durante un periodo de registro sólo es válido desde la fecha de expedición hasta el final del periodo de registro.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.106 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265866).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.119 (relativo a los fabricantes de boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.107. Solicitudes anuales.

Un fabricante registrado deberá presentar una solicitud de certificado al menos 60 días antes de la fecha de expiración de su certificado actual para garantizar que el Departamento actuará sobre su solicitud antes de la expiración de su certificado actual.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.107 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265866).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.119 (relativo a los fabricantes de boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.108. Número de registro.

El Departamento asignará un número de registro y expedirá un certificado a cada fabricante que apruebe para su registro. El fabricante registrado colocará el número de registro en todos los documentos utilizados en cualquier transacción realizada en virtud de la ley o de esta parte.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.108 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265866).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.119 (relativo a los fabricantes de boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.109. Certificado.

El certificado expedido debe conservarse en las instalaciones del fabricante y estar disponible para su inspección previa solicitud.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.109 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265866).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.119 (relativo a los fabricantes de boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.110. Duplicado del certificado.

En caso de deterioro, destrucción o extravío de un certificado, el Departamento podrá expedir un duplicado al titular del certificado previa presentación de un formulario de solicitud de duplicado. Se cobrará una tarifa de $100 por el duplicado del certificado.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.110 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265866).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.119 (relativo a los fabricantes de boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.111. Transferencia.

Se prohíbe al fabricante transferir o ceder su certificado.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.111 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265866).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.119 (relativo a los fabricantes de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.112. [Reservado].

Fuente

Las disposiciones de este § 901.112 reservado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265866).
§ 901.113. Representantes del fabricante.

Un representante de un fabricante actúa como agente del fabricante en las actividades realizadas al amparo del certificado de registro del fabricante.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.113 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265866).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.119 (relativo a los fabricantes de boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.114. Disoluciones, rescisiones, fusiones y quiebras.

(a) El fabricante notificará por escrito al Departamento, en un plazo de 10 días, una o más de las siguientes acciones por parte del fabricante:

(1) La presentación ante el Departamento del estado de un certificado de elección de disolución, o la presentación de un documento similar en otra jurisdicción.

(2) La presentación de una solicitud de quiebra o suspensión de pagos por parte del fabricante.

(3) La fusión o consolidación con otra entidad.

(4) El cese de sus actividades empresariales por un proceso, legal o equitativo, voluntario o involuntario, formal o informal, dentro o fuera de esta Mancomunidad.

(b) Se requiere una notificación de la decisión de disolución aunque no se exija el registro.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.114 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265867).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.119 (relativo a los fabricantes de boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.115. Cambio de domicilio.

El fabricante deberá notificar al Departamento, por escrito, 10 días antes de un cambio de dirección.

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.119 (relativo a los fabricantes de boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.116. Cambio de titularidad o de personal.

El fabricante informará por escrito al Departamento de los cambios de personas responsables que participen en la actividad del fabricante. Este informe también incluirá un cambio en la gestión, propiedad, dirección o participación en el capital del 10% o más, y un cambio en los representantes del fabricante. El informe se presentará el 15 de septiembre.

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.119 (relativo a los fabricantes de boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.117. Denegación, notificación de infracción y revocación.

(a) Certificado de registro de fabricante. El Departamento puede denegar una solicitud de certificado, emitir un aviso de infracción o revocar un certificado si el fabricante o una persona que debe identificarse en el formulario de solicitud comete uno o más de los siguientes actos:

(1) Ha incluido información falsa en la solicitud.

(2) Ha incumplido o participado en una actividad prohibida por la ley o esta parte.

(3) Ha cambiado su dirección sin la notificación requerida en esta parte.

(4) Ha sido condenado, ha perdido la fianza o se ha declarado culpable o nolo contendere por uno de los siguientes delitos:

(i) Falsificación.

(ii) Hurto.

(iii) Extorsión.

(iv) Conspiración para defraudar.

(v) Incumplimiento intencionado de pagos o informes requeridos a un órgano gubernamental.

(vi) Un delito, ya sea grave o leve, relacionado con una actividad de juego o un delito que implique vileza moral.

(vii) Otros delitos similares.

(5) Se haya negado a permitir una inspección de sus registros o locales en virtud de uno de los siguientes supuestos:

(i) Sección 901.28 o § 901.31 (relativa a la inspección de locales; y examen de registros).

(ii) Una orden de registro.

(iii) Una orden judicial.

(6) Ha sido condenado por un delito grave en un tribunal estatal o federal en los últimos 5 años.

(7) Ha sido condenado en un tribunal municipal, estatal o federal por una infracción de la ley, de la Ley del bingo o por un delito relacionado con el juego según 18 Pa.C.S. (relativo al Código penal) u otra ley estatal o federal comparable en los 10 años anteriores a la fecha de la solicitud.

(8) Ha hecho una declaración falsa o no ha revelado un hecho material.

(9) Venda u ofrezca a la venta en esta Mancomunidad un juego de azar que no haya sido aprobado por el Departamento según lo dispuesto en esta parte.

(b) Aprobación de juegos de azar. El Departamento podrá denegar una solicitud de aprobación de un juego de azar. El Departamento podrá emitir una notificación de infracción o revocar un juego de azar aprobado si el juego de azar no cumple con los requisitos de la ley o de esta parte. El Departamento podrá revocar la aprobación de un juego si determina que la aprobación se emitió por error.

(c) Notificación de infracción.

(1) Se emite un aviso de infracción para notificar a un fabricante de una infracción de la ley o de esta parte y para proporcionar al fabricante la oportunidad de remediar la infracción. Un fabricante conserva los privilegios que le confiere su certificado o aprobación de juego durante el período de notificación y puede continuar vendiendo juegos de azar en esta Mancomunidad.

(2) El plazo que el Departamento puede conceder a un fabricante para subsanar una infracción no podrá exceder de 30 días, a menos que el fabricante solicite una prórroga, por escrito, y el Departamento apruebe la prórroga. La prórroga no podrá exceder de 30 días adicionales.

(3) El Departamento proporcionará al fabricante una notificación de cumplimiento en un plazo de 5 días después de que el fabricante demuestre a satisfacción del Departamento que se ha subsanado la infracción.

(4) Si el Departamento determina que el fabricante no ha subsanado la infracción identificada en la notificación al final del periodo de notificación o prórroga, el Departamento revocará el certificado o la homologación de juego, según proceda.

(5) No existe derecho a recurrir una notificación de infracción o una denegación de prórroga.

(d) Notificación.

(1) El Departamento notificará por escrito al fabricante una denegación, infracción o revocación. En la notificación se indicará:

(i) La fecha de publicación del anuncio.

(ii) Las medidas adoptadas por el Departamento.

(iii) El motivo de la acción.

(iv) Los derechos de recurso del fabricante.

(2) El Departamento enviará la notificación por correo certificado o de primera clase.

(3) El Departamento enviará la notificación por correo al residente designado del fabricante en la Mancomunidad y a la dirección comercial principal del fabricante que figure en la solicitud del fabricante.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.117 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265867) a (265868).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.119 (relativo a los fabricantes de boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.117a. Registro tras la revocación.

Salvo disposición contraria de la ley o de esta parte:

(1) Un fabricante cuyo certificado haya sido revocado no podrá solicitar ni recibir otro certificado durante el plazo de registro restante o durante 6 meses, según cuál sea el plazo más largo.

(2) En caso de una segunda revocación, el fabricante no podrá solicitar ni recibir otro certificado para el periodo de registro restante ni para el siguiente.

(3) A partir de la tercera revocación, el fabricante no podrá solicitar ni recibir otro certificado durante 30 meses.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.117a adoptado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475.

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.119 (relativo a los fabricantes de boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.118. Plazo de decisión de registro.

El Departamento aprobará o denegará las solicitudes en un plazo de 60 días a partir de su recepción, a menos que se notifique por escrito al solicitante el motivo concreto del retraso. Si el solicitante pide una denegación por escrito, la solicitud retrasada será denegada y podrá recurrirse con arreglo a § § 901.161-901.168 (relativo a los procedimientos de la Junta). Se considerará que las solicitudes se han recibido cuando lleguen al Departamento, tal como demuestra el sello con la fecha estampado en la solicitud.

Notas de las decisiones

Aprobación

El hecho de que el Departamento de ingresos no aprobara o desaprobara una solicitud para comercializar un dispositivo de boletos de lotería con lengüeta más avanzado en un plazo de 60 días con arreglo a esta normativa no privó al Departamento de autoridad para denegar la solicitud, ya que no existe ninguna disposición de aprobación presunta reconocida en esta normativa o en 10 P. S. § § 313 y 314. Major Mfg. Corp. v. Departmento de ingresos, 651 A.2d 204 (Pa. Cmwlth. 1994); apelación denegada 665 A.2d 471 (Pa. 1995).

En general

Este reglamento describe el plazo de resolución para revisar las solicitudes de registro como fabricantes, no las solicitudes o peticiones para comercializar dispositivos. Major Mfg. Corp. contra el Departamento de ingresos, 651 A.2d 204 (Pa. Cmwlth. 1994).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.119 (relativo a los fabricantes de boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.119. Fabricantes de boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales.

Esta sección y § § 901.101-901.111 y 901.113-901.118 no se aplican a los fabricantes que sólo producen y venden boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.119 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265868).
LICENCIA DE DISTRIBUIDOR

§ 901.131. Requisito de licencia de distribuidor.

Una persona deberá estar autorizada por el Departamento y poseer una licencia para vender, ofrecer a la venta o suministrar de otro modo juegos de azar a organizaciones elegibles autorizadas en esta Mancomunidad.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.131 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265869).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifas).
§ 901.132. Formulario de solicitud de licencia.

Para que un distribuidor obtenga una licencia para vender juegos de azar en esta Mancomunidad, el distribuidor deberá presentar una solicitud de licencia al Departamento en el formulario prescrito por el Departamento. El formulario de solicitud deberá completarse en su totalidad y no se considerará recibido hasta que se haya completado en su totalidad.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.132 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265869).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo al boleto de rifa, sorteo diario y sorteo semanal).
§ 901.133. Contenido del formulario de solicitud de licencia de distribuidor.

El formulario de solicitud deberá incluir lo siguiente

(1) El nombre del distribuidor, incluyendo una copia del registro de nombre ficticio, declaración de registro del departamento del estado o declaración de registro similar.

(2) La dirección del distribuidor, incluyendo la dirección comercial, postal y legal.

(3) Los nombres, direcciones, números de teléfono y números de la Seguridad social de los funcionarios, directores, propietarios y socios u otras personas responsables. Si se constituye como sociedad, la solicitud deberá contener los nombres, direcciones y números de teléfono de los directivos y accionistas que controlen el 10% o más de las acciones en circulación. Si está constituida como sociedad, la solicitud deberá contener los nombres, direcciones y números de teléfono de todos los socios.

(4) Una copia de la constitución y los estatutos o la carta corporativa sólo para las nuevas solicitudes. Esta información también debe acompañar a las renovaciones si se solicita o si se modifica o enmienda.

(5) Una lista de todos los tipos de juegos de azar que se distribuirán.

(6) Una lista de los fabricantes con los que los distribuidores prevén hacer negocios.

(7) La firma de las personas responsables.

(8) Una lista completa de los representantes de los distribuidores con sus direcciones y números de teléfono.

(9) Información fiscal de Pensilvania, incluyendo:

(i) Número del impuesto sobre las ventas de Pensilvania.

(ii) Número del buzón de correos de Pennsylvania.

(iii) Número de identificación de empleador de Pensilvania.

(iv) Número de cuenta del subsidio de desempleo de Pensilvania.

(v) Número de licencia de bebidas alcohólicas de Pensilvania, si procede.

(10) Una declaración certificada de que:

(i) Se han presentado los informes y declaraciones de impuestos estatales.

(ii) Se han pagado los impuestos estatales debidos y exigibles.

(iii) Los impuestos estatales adeudados son susceptibles de recurso administrativo o judicial en tiempo oportuno.

(iv) Los impuestos estatales atrasados están sujetos a un plan de pago aplazado aprobado. Se adjuntará a la declaración certificada una copia del plan de pago aplazado aprobado.

(11) Una declaración certificada de que ningún directivo, director u otra persona responsable o empleado con derecho a realizar ventas en nombre del distribuidor ha sido condenado por uno o más de los siguientes delitos:

(i) Un delito grave en un tribunal estatal o federal en los últimos 5 años.

(ii) Una infracción de la Ley del bingo o de la ley o un delito relacionado con el juego en virtud del 18 Pa.C.S. (relativo al Código penal) u otra ley estatal o federal comparable en los 10 años anteriores a la fecha de la solicitud en un tribunal estatal o federal.

(12) El logotipo utilizado por el distribuidor.

(13) Otros documentos identificados en los materiales de solicitud.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.133 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265869) a (265870).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a la rifa, el sorteo diario y el boleto del sorteo semanal).
§ 901.133a. Cambio de la información de la solicitud.

El distribuidor comunicará al Departamento cualquier modificación de la información facilitada en su solicitud en un plazo de 15 días a partir de la modificación.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.133a adoptado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475.

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a la rifa, el sorteo diario y el boleto semanal).
§ 901.134. Renuncia a la confidencialidad.

Un solicitante de la concesión o renovación de una licencia de distribuidor mediante la presentación de una solicitud en la medida en que se relaciona con el Departamento, renuncia a la confidencialidad con respecto a la información fiscal de la Mancomunidad en posesión del Departamento, la oficina del Fiscal general o el Departamento de trabajo e industria en relación con el solicitante, independientemente de la fuente de esa información y consiente en las disposiciones de esa información al Departamento por la oficina del Fiscal Ggneral o el Departamento de trabajo e industria.

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.135. Tasa de licencia.

La tarif anual de licencia es de $1 000 y deberá acompañar a la solicitud de licencia y a cada solicitud de renovación. El Departamento retendrá una tarifa de tramitación de la solicitud de $100 si se deniega la licencia y los $900 restantes se devolverán al solicitante. Ninguna parte de esta tarifa está sujeta a prorrateo.

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.136. Duración de la licencia.

El periodo de vigencia de una licencia comienza el 1 de junio y finaliza el 31 de mayo del año siguiente. Una licencia expedida durante un periodo de vigencia solo es válida desde la fecha de expedición hasta el final del periodo de vigencia.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.136 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265871).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.137. Solicitud anual.

Un distribuidor autorizado deberá presentar una solicitud de licencia al menos 60 días antes de la fecha de expiración de su licencia existente para asegurarse de que el Departamento actuará sobre su solicitud antes de la expiración de su licencia existente.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.137 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265871).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.138. Número de licencia.

El Departamento asignará un número de licencia y emitirá una licencia a cada distribuidor que apruebe para obtener la licencia. Un distribuidor con licencia colocará su nombre comercial y número de licencia en todos los documentos utilizados en cualquier transacción bajo esta parte.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.138 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265871).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.139. Licencia.

La licencia deberá estar visible en todo momento en el establecimiento de la persona autorizada.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.139 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265871).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.140. Duplicado de la licencia.

En caso de deterioro, destrucción o pérdida de una licencia, el Departamento podrá expedir un duplicado al licenciatario previa presentación de un duplicado del formulario de solicitud de licencia. Se cobrará una tarifa de $100 por el duplicado de la licencia.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.140 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265872).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.141. Transferencia.

Se prohíbe a un distribuidor autorizado transferir o ceder su licencia.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.141 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265872).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.131 (relativo al requisito de licencia de distribuidor); y 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifa).
§ 901.142. Representante del distribuidor.

El representante de un distribuidor actúa como agente del titular de la licencia en las actividades realizadas al amparo de la licencia del distribuidor.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.142 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265872).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.143. Restricciones a la participación en la distribución.

(a) Una organización admisible autorizada no puede ser distribuidora.

(b) Una persona que sea funcionario, director, propietario, consultor, empleado o propietario de una empresa distribuidora no podrá tener un interés pecuniario en la operación de juegos de azar.

(c) Un distribuidor o una persona que tenga un interés financiero en una empresa de distribución no podrá ser arrendador de locales, directa o indirectamente, a una organización autorizada admisible.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.143 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265872).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.144. Restricciones de los empleados de los distribuidores.

(a) Un empleado de una empresa de distribución no puede ser empleado, consultor o voluntario de una organización elegible autorizada a menos que el empleado haya revelado previamente por escrito a la organización elegible su empleo en la empresa de distribución.

(b) Un empleado de una empresa de distribución no puede ser funcionario encargado de hacer cumplir la ley.

(c) Un empleado de una distribuidora no puede jugar juegos de azar en el sitio de una organización elegible autorizada si dicha organización elegible es cliente de la distribuidora.

(d) Un empleado del Departamento asignado a la oficina responsable de la administración de la ley o de esta parte no podrá tener intereses en un distribuidor autorizado en virtud de la ley o de esta parte.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.144 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265872) a (265873).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.145. División de territorios.

Un distribuidor no puede celebrar con otro distribuidor un acuerdo expreso o implícito, en virtud del cual cualquiera de ellos esté restringido en el funcionamiento y desarrollo de su actividad a una zona geográfica específica. Una restricción no puede ser una condición de venta entre un distribuidor y un fabricante.

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.146. Promoción de ventas.

Un distribuidor no puede utilizar como promoción de ventas una declaración, demostración o implicación de que una determinada parte de una oferta contiene más ganadores que otras partes de la oferta o que un juego de azar puede ser jugado por una organización elegible autorizada de una manera particular que daría a la organización una ventaja en la venta de más oportunidades antes de tener que pagar a los ganadores.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.146 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265873).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.147. Precios fijos.

Un distribuidor no puede celebrar un acuerdo expreso o implícito con otro distribuidor para fijar el precio al que pueden venderse los juegos de azar o por el que pueden prestarse los servicios relacionados con los mismos. El precio de estos artículos en el mercado competitivo debe ser establecido por cada distribuidor para los juegos de azar y servicios ofrecidos por cada uno y no puede ser establecido directa o indirectamente en concierto con otro.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.147 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265873).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.148. Disoluciones, rescisiones, fusiones y quiebras.

(a) Un distribuidor deberá notificar al Departamento, por escrito, en un plazo de 10 días, una o más de las siguientes acciones por parte del distribuidor:

(1) La presentación ante el Departamento del estado de un certificado de elección de disolución, o la presentación de un documento similar en otra jurisdicción.

(2) La presentación de una solicitud de quiebra o suspensión de pagos por parte del distribuidor.

(3) La fusión o consolidación con otra entidad.

(4) El cese de sus actividades empresariales por un proceso, legal o equitativo, voluntario o involuntario, formal o informal, dentro o fuera de esta Mancomunidad.

(b) Se requiere una notificación de la decisión de disolución si no es necesario presentarla.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.148 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265874).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.149. Cambio de domicilio.

El distribuidor deberá notificar al Departamento, por escrito, 10 días antes de un cambio de dirección.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.149 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265874).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.150. Cambios en la propiedad o en el personal.

El distribuidor deberá informar por escrito al Departamento de los cambios de personas responsables que participen en la actividad del distribuidor. Este informe también debe incluir un cambio en la gestión, propiedad, dirección o participación en el capital del 10% o más, o un cambio en los representantes del fabricante. El informe debe presentarse en un plazo de 15 días a partir de la adición o supresión.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.150 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265874).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.151. Denegación, notificación de infracción y revocación de licencias.

(a) Licencia de distribuidor. El Departamento podrá denegar una solicitud de licencia, emitir un aviso de infracción o revocar una licencia si el distribuidor o una persona que deba identificarse en el formulario de solicitud comete uno de los siguientes actos:

(1) Ha incluido información falsa en la solicitud.

(2) Ha incumplido o participado en una actividad prohibida por la ley o esta parte.

(3) Ha cambiado su dirección sin la notificación requerida en esta parte.

(4) Ha sido condenado por uno de los siguientes delitos, ha perdido la fianza o se ha declarado culpable o nolo contendere:

(i) Falsificación.

(ii) Hurto.

(iii) Extorsión.

(iv) Conspiración para defraudar.

(v) Incumplimiento intencionado de pagos o informes requeridos a un órgano gubernamental.

(vi) Un delito, ya sea grave o leve, que implique actividades de juego o un delito que implique vileza moral.

(vii) Otros delitos similares.

(5) Se haya negado a permitir una inspección de sus registros o locales en virtud de uno de los siguientes supuestos:

(i) Sección 901.28 o § 901.31 (relativa a la inspección de locales; y examen de registros).

(ii) Una orden de registro.

(iii) Una orden judicial.

(6) Ha sido condenado por un delito grave en un tribunal estatal o federal en los últimos 5 años.

(7) Ha sido condenado en un tribunal municipal, estatal o federal por una infracción de la ley, la Ley del bingo, un delito relacionado con el juego según 18 Pa.C.S. (relativo al Código penal) u otra ley estatal o federal comparable en los 10 años anteriores a la fecha de la solicitud.

(8) Ha realizado una declaración falsa o no ha revelado un hecho material.

(b) Notificación de infracción.

(1) Se emite un aviso de infracción para notificar a un distribuidor de una infracción de la ley o de esta parte y para proporcionar al distribuidor la oportunidad de remediar la infracción. Un distribuidor conserva los privilegios que le confiere su licencia durante el período de notificación y puede continuar vendiendo juegos de azar en esta Mancomunidad.

(2) El plazo que el Departamento puede conceder a un distribuidor para remediar una infracción no podrá exceder de 30 días, a menos que el distribuidor solicite una prórroga, por escrito, y el Departamento apruebe la prórroga. La prórroga no podrá exceder de 30 días adicionales.

(3) El Departamento entregará al distribuidor una notificación de cumplimiento en un plazo de 5 días después de que el distribuidor demuestre a satisfacción del Departamento que la infracción ha sido subsanada.

(4) Si el Departamento determina que el distribuidor no ha remediado la infracción identificada en el aviso al final del periodo de aviso o de prórroga, el Departamento revocará la licencia.

(5) No existe derecho a recurrir una notificación de infracción o una denegación de prórroga.

(c) Notificación.

(1) El Departamento notificará por escrito al fabricante una denegación, infracción o revocación. En la notificación se indicará:

(i) La fecha de publicación del anuncio.

(ii) Las medidas adoptadas por el Departamento.

(iii) El motivo de la acción.

(iv) Los derechos de recurso del distribuidor.

(2) El Departamento enviará la notificación por correo certificado o de primera clase.

(3) El Departamento enviará la notificación por correo al residente designado del distribuidor en la Mancomunidad y a la dirección comercial principal del distribuidor que figure en la solicitud de éste.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.151 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265874) a (265875).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.151a. Concesión de licencias tras la revocación.

Salvo disposición contraria de la ley o de esta parte:

(1) Un distribuidor cuya licencia sea revocada no podrá solicitar ni recibir otra licencia durante el plazo restante de la licencia o 6 meses, el que sea más largo.

(2) En caso de una segunda revocación, el distribuidor no podrá solicitar ni recibir otra licencia durante el período restante de vigencia de la licencia ni durante el período siguiente.

(3) Para una tercera revocación y posteriores, el distribuidor no podrá solicitar ni recibir otra licencia durante 30 meses.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.151a adoptado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475.

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.152. Plazos para la concesión de licencias.

El Departamento aprobará o denegará las solicitudes en un plazo de 60 días a partir de su recepción, a menos que se notifique por escrito al solicitante el motivo concreto del retraso. Si el solicitante pide una denegación por escrito, la solicitud retrasada será denegada y podrá recurrirse con arreglo a § § 901.161-901.168 (relativo a los procedimientos de la Junta). Se considerará que las solicitudes se han recibido cuando lleguen al Departamento, tal como demuestra el sello con la fecha estampado en la solicitud.

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.153 (relativo a los distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales).
§ 901.153. Distribuidores de boletos de rifas, sorteos diarios y sorteos semanales.

Esta sección y § § 901.131-901.152 no se aplican a los distribuidores que sólo venden boletos para rifas, sorteos diarios y sorteos semanales.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.153 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265875) a (265876).
PROCEDIMIENTOS DE LA JUNTA

§ 901.161. Jurisdicción y finalidad.

La Junta recibirá y revisará las peticiones que impugnen las decisiones del Departamento de denegar una solicitud de certificado de registro de fabricante o una aprobación de juego de azar o una licencia de distribuidor. La Junta también recibirá y revisará las peticiones de fabricantes o distribuidores que impugnen la revocación por parte del Departamento de un certificado de registro de fabricante, una aprobación de juego de azar o una licencia de distribuidor. La Junta dará a los peticionarios la oportunidad de una audiencia y hará recomendaciones al Secretario sobre las peticiones.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.161 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265876).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.118 (relativa a los plazos de decisión sobre el registro); 61 Pa. Code § 901.152 (relativa a los plazos de decisión sobre la concesión de licencias); y 61 Pa. Code § 901.165 (relativa a las prácticas y procedimientos de la Junta).
§ 901.162. Composición.

El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros nombrados por el Secretario:

(1) Un subsecretario del Departamento o una persona designada.

(2) El Director jurídico del Departamento o la persona que éste designe.

(3) Un empleado del Departamento.

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.118 (relativa a los plazos de decisión sobre el registro); 61 Pa. Code § 901.152 (relativa a los plazos de decisión sobre la licencia); y 61 Pa. Code § 901.165 (relativa a las prácticas y procedimientos de la Junta).
§ 901.163. Poderes y obligaciones.

La Junta hará lo siguiente:

(1) Recibir, considerar y actuar sobre las peticiones de revisión de las decisiones del Departamento.

(2) Celebrar audiencias a petición del peticionario antes de formular una recomendación al Secretario.

(3) Determinar cuestiones de procedimiento.

(4) Determinar las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por las peticiones.

(5) Adoptar las conclusiones, decisiones y órdenes que sean necesarias y adecuadas.

(6) Hacer recomendaciones al Secretario sobre la resolución de las peticiones.

(7) Realizar otros actos que puedan ser necesarios y adecuados.

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.118 (relativa a los plazos de decisión sobre el registro); 61 Pa. Code § 901.152 (relativa a los plazos de decisión sobre la concesión de licencias); y 61 Pa. Code § 901.165 (relativa a las prácticas y procedimientos de la Junta).
§ 901.164. Peticiones.

(a) Plazo de presentación. La petición deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que el solicitante, titular registrado o titular de licencia reciba la notificación de la decisión del Departamento.

(b) Lugar de presentación. La petición se presentará ante Bureau of Business Trust Fund Taxes, Departament 280901, Harrisburg, Pennsylvania 17128-0901. El cambio de dirección se publicará como aviso en el Pennsylvania Bulletin.

(c) Forma y contenido. La petición se presentará por escrito, estará firmada por el peticionario, una persona responsable o un representante autorizado, y contendrá:

(1) Nombre, dirección y número de teléfono del solicitante.

(2) El nombre, la dirección y el número de teléfono del representante autorizado, en su caso.

(3) Una copia de la notificación de la decisión del Departamento.

(4) Una exposición detallada, en párrafos separados y numerados, de los hechos y motivos invocados, indicando específicamente por qué la decisión del Departamento es improcedente.

(5) Una copia de los documentos pertinentes para la petición.

(6) Una declaración en la que se especifique la reparación solicitada por el peticionario.

(7) Una declaración indicando si se solicita o no una audiencia.

(8) Una declaración firmada en la que se certifique que, a saber y entender del peticionario, los hechos contenidos en la petición son ciertos y correctos y que la petición no se realiza con fines de demora.

(9) La petición contendrá los datos pertinentes que conozca el peticionario.

(d) Número de ejemplares. Se presentarán cuatro copias de la petición y la documentación.

(e) Información adicional. Previa solicitud por escrito, la Junta podrá exigir a un peticionario que proporcione información adicional que pueda ser necesaria para definir las cuestiones o para determinar el caso. La Junta podrá denegar la petición si no se proporciona la información adicional dentro de un plazo razonable después de la solicitud.

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.118 (relativa a los plazos de decisión sobre el registro); 61 Pa. Code § 901.152 (relativa a los plazos de decisión sobre la concesión de licencias); y 61 Pa. Code § 901.165 (relativa a la práctica y el procedimiento de la Junta).
§ 901.165. Práctica y procedimiento de la Junta.

(a) Generalidades. Las disposiciones de 2 Pa.C.S. § § 501-508 y 701-704 (relativas a la ley de la agencia administrativa) no se aplican a la práctica y el procedimiento ante la Junta en la medida en que dichas disposiciones sean incompatibles con § § 901.161-901.164, esta sección y § § 901.166-901.168 (relativas a la recomendación de la Junta; decisión y orden; y suspensión de la apelación).

(b) Representación.

(1) Un peticionario no está obligado a ser representado ante la Junta por un abogado. Un individuo o un socio en una sociedad, corporación o asociación puede ser representado por un funcionario de buena fe de la misma u otra persona, previa demostración de la autorización adecuada. El representante de un peticionario deberá estar autorizado por escrito para representar al peticionario. Se aceptará como autorización de representación una carta firmada por el peticionario o una enumeración como representante en el anverso de la petición firmada por el peticionario. Una autorización continúa hasta que la Junta es notificada por escrito por el peticionario que la autorización es rescindida. Una parte puede ser representada por un miembro en regla del colegio de abogados de esta Mancomunidad.

(2) Sólo un abogado que represente a un peticionario, o el peticionario actuando sin representación ante la Junta, está autorizado a plantear o argumentar una cuestión jurídica en una audiencia ante la Junta.

(3) Las notificaciones y otras comunicaciones escritas al peticionario se entregarán al representante autorizado del peticionario, y tendrán la misma fuerza y efecto que si se entregaran directamente al peticionario. Las acciones ante la Junta tomadas por el representante autorizado del peticionario tendrán la misma fuerza y efecto que si hubieran sido tomadas por el peticionario.

(c) Audiencias.

(1) Renuncia. El peticionario tiene derecho a una audiencia o a que el caso se decida sobre la base de la petición y el expediente. La audiencia deberá solicitarse por escrito. Si no se solicita una audiencia, se considerará que se ha renunciado a ella.

(2) Notificaciones de audiencia. Cuando el peticionario solicite una audiencia por escrito, se le notificará razonablemente por escrito especificando la fecha, hora y lugar de la audiencia.

(3) Aplazamientos. La Junta podrá conceder un aplazamiento razonable de una audiencia programada. La solicitud deberá presentarse o confirmarse por escrito, exponer los motivos del aplazamiento y recibirse al menos 5 días antes de la fecha prevista para la audiencia. La Junta podrá conceder una solicitud que no esté en conformidad con este párrafo bajo circunstancias extraordinarias. La Junta notificará al peticionario su decisión sobre el aplazamiento solicitado.

(4) Presidente. El Subsecretario o la persona que éste designada dirigirá las audiencias.

(5) Transcripciones. La Junta no preparará transcripciones escritas de las audiencias a menos que se soliciten específicamente por escrito. El costo de la transcripción es de $1,50 por página. Se hará una grabación de la audiencia.

(6) Conducta despectiva. La conducta despectiva es motivo de exclusión de la audiencia.

(d) Autoridad del presidente. El presidente tiene autoridad para:

(1) Regular el desarrollo de las audiencias, incluyendo la programación, receso, reconvocatoria y aplazamiento, y realizar actos y tomar medidas necesarias o adecuadas para el desarrollo eficiente de las audiencias.

(2) Administrar juramentos y afirmaciones.

(3) Recibir pruebas.

(4) Tomar o hacer que se tomen declaraciones.

(5) Celebrar las conferencias oportunas antes o durante las vistas.

(6) Tomar otras medidas necesarias o apropiadas para el desempeño de las funciones que le han sido conferidas, de conformidad con la autoridad legal, los reglamentos y la política del Consejo.

(7) Participar en la toma de decisiones.

(8) Resolver sobre las proposiciones de prueba y recibir las pruebas pertinentes.

(9) Resolver sobre solicitudes de procedimiento o asuntos similares.

(e) Notificación. Las notificaciones y decisiones emitidas en virtud de § § 901.161-901.164, esta sección y § § 901.166-901.168 se enviarán por correo de primera clase, franqueo pagado.

(f) Consolidación. La Junta podrá, a su discreción, consolidar o separar dos o más procedimientos.

(g) Fianza. Un solicitante de registro o titular de licencia cuya licencia o registro haya sido revocado debido a obligaciones fiscales de la Mancomunidad, y que haya sido notificado de la revocación, deberá presentar una fianza por un importe del 120% del impuesto y los intereses ante el Departamento para una apelación de la revocación para suspender la revocación.

(h) Pruebas y citaciones. La presentación de pruebas y la emisión de citaciones en relación con las audiencias ante la Junta se rigen por 1 Pa. Code Chapter 35 Subchapter C (relativo a pruebas y testigos).

(i) Carga de la prueba. La carga de la prueba recae en el solicitante.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.165 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265877) a (265879).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.118 (relativa a los plazos de decisión sobre el registro); y 61 Pa. Code § 901.152 (relativa a los plazos de decisión sobre la concesión de licencias).
§ 901.166. Recomendación de la Junta.

La Junta formulará su recomendación al Secretario en un plazo de 15 días tras la celebración de una audiencia o, si no se celebra una audiencia, en un plazo de 15 días a partir de la presentación de la documentación que la Junta considere suficiente para formular una recomendación.

(1) La recomendación de la Junta incluirá las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho que la Junta considere necesarias y en las que se base su recomendación.

(2) La recomendación del Consejo se hará por escrito y será firmada por la mayoría de sus miembros.

(3) También se podrá presentar una recomendación discrepante. Se ajustará a los requisitos de esta sección y se adjuntará a la recomendación de la Junta.

(4) La recomendación de la Junta será el resultado de las deliberaciones de un quórum de los miembros. Si se celebra una audiencia, sólo los miembros presentes en ella podrán participar en la recomendación de la Junta.

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.118 (relativa a los plazos de decisión sobre el registro); 61 Pa. Code § 901.152 (relativa a los plazos de decisión sobre la concesión de licencias); y 61 Pa. Code § 901.165 (relativa a la práctica y el procedimiento de la Junta).
§ 901.167. Decisión y orden.

(a) La decisión final del Secretario incluirá las conclusiones de los hechos y la discusión de la ley que el Secretario considere necesaria.

(b) La decisión final del Secretario se hará por escrito y será firmada por el Secretario.

(c) Se enviará por correo una copia de la decisión final al peticionario o al representante autorizado del peticionario a la dirección postal que figure en la petición.

(d) La decisión final del Secretario se tomará en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la recomendación de la Junta.

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.118 (relativa a los plazos de decisión sobre el registro); 61 Pa. Code § 901.152 (relativa a los plazos de decisión sobre la concesión de licencias); y 61 Pa. Code § 901.165 (relativa a la práctica y el procedimiento de la Junta).
§ 901.168. Suspensión del recurso.

(a) Las acciones para revocar un registro, licencia o aprobación de caza se suspenderán a la espera de la decisión del Secretario cuando se haya presentado una petición ante la Junta.

(b) Durante la tramitación del recurso, se suspenderá el certificado, la aprobación del juego o la licencia. (Véase § 901.23a (relativo al efecto de la denegación, suspensión, revocación, caducidad de un certificado, licencia o juego de azar).

Fuente

Las disposiciones de este § 901.168 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265880) a (265881).

Referencias cruzadas

Esta sección citada en 61 Pa. Code § 901.118 (relativa a los plazos de decisión de registro); 61 Pa. Code § 901.152 (relativa a los plazos de decisión de concesión de licencias); y 61 Pa. Code § 901.165 (relativa a la práctica y procedimiento de la Junta).
LICENCIA DE ORGANIZACIÓN ELEGIBLE

§ § 901.181-901.190. [Reservado].

Fuente

Las disposiciones de estos § § 901.181-901.190 reservados 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265881) a (265883).
§ 901.191. Formulario de solicitud de licencia.

(a) El Departamento prescribirá el formulario de solicitud de licencia para las organizaciones que cumplan los requisitos. Las autoridades otorgantes podrán obtener el formulario del Departamento.

(b) El formulario está a disposición de las organizaciones admisibles a través de las autoridades otorgantes.

(c) El formulario de solicitud de licencia deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

(1) El nombre de la organización.

(2) El tipo de organización.

(3) La dirección de la organización.

(4) Información sobre la incorporación.

(5) El nombre del municipio donde el solicitante mantendrá su local con licencia.

(6) Los locales autorizados de la organización admisible.

(7) Día y semana de funcionamiento de la organización subvencionable.

(8) Los nombres, direcciones y números de teléfono de los directivos de la organización.

(9) Información sobre la asociación.

(10) Una lista de accionistas que posean el 10% o más de las acciones en circulación.

(11) Los nombres y direcciones de las personas que serán responsables del funcionamiento de los juegos de azar, incluyendo los empleados de la organización elegible, el personal del bar, los miembros del grupo auxiliar y otras personas que obtendrán los juegos de azar y coordinarán su uso.

(12) Una declaración bajo juramento en forma de declaración jurada, afirmada por el oficial ejecutivo o secretario de la organización elegible, declarando lo siguiente:

(i) La organización elegible no permitirá que una persona de 17 años o menor opere o juegue juegos de azar.

(ii) La instalación en la que se van a realizar los juegos de azar cuenta con medios adecuados de entrada y salida e instalaciones sanitarias adecuadas disponibles en la zona y cumple los requisitos sanitarios del Departamento de salud y otros requisitos sanitarios locales o federales.

(iii) La organización elegible es la propietaria del local en el que se juegan los juegos de azar o, si no lo es, la organización elegible no está arrendando el local al propietario del mismo en virtud de un acuerdo verbal, ni está arrendando el local al propietario del mismo en virtud de un acuerdo escrito a un alquiler que se determina por la cantidad de ingresos obtenidos de los juegos de azar o por el número de personas que asisten, excepto que una organización elegible puede arrendar un lugar o local para un banquete en el que se aplica un cargo por cabeza en relación con el servicio de una comida.

(13) Una copia de la escritura de constitución y de los estatutos de la sociedad solicitante o, si no se trata de una sociedad, una copia de los estatutos y otros documentos que establezcan la estructura organizativa y la finalidad.

(14) Una copia de la carta de exención fiscal del Servicio de impuestos internos de una organización benéfica sin fines de lucro solicitante, si se ha obtenido, y una copia de otros documentos que indiquen que la organización elegible es una organización benéfica sin fines de lucro.

(15) Los detalles y copias del contrato de arrendamiento, alquiler u otros acuerdos entre el solicitante y el propietario de los locales en los que se llevarán a cabo los juegos de azar, si los locales no son propiedad de la organización elegible.

(16) Los nombres, direcciones, fechas de nacimiento y números de la Seguridad social de cada empleado remunerado, miembro del grupo auxiliar o agente que vaya a participar en las actividades para las que se solicita la licencia.

(17) Otros documentos identificados en los materiales de solicitud.

(18) El tipo de licencia solicitada y una lista de todos los tipos de juegos de azar que operará la organización elegible.

(19) Una lista de distribuidores de juegos de azar con los que la organización elegible hace negocios.

(20) Una lista de los grupos auxiliares de la organización elegible que operarán juegos de azar bajo la licencia de la organización elegible.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.191 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265883) a (265884).
§ § 901.192-901.194. [Reservado].

Fuente

Las disposiciones de estos § § 901.192-901.194 reservados 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265884) a (265887).
§ 901.195. Tipos de licencias.

Existen dos tipos de licencias. Una organización elegible sólo puede ser titular de un tipo de licencia a la vez. Los tipos de licencia son los siguientes:

(1) Licencia de juegos de azar. Una licencia de juegos de azar autoriza al licenciatario a realizar juegos de azar según lo prescrito por la ley y esta parte durante el plazo de licencia de la organización elegible. El titular de una licencia podrá solicitar permisos especiales para rifas.

(2) Licencia para ocasiones limitadas. Una licencia para ocasiones limitadas autoriza al licenciatario a realizar juegos de azar de forma limitada, según lo dispuesto en § 901.196 (relativo a los requisitos, límites y restricciones de las licencias para ocasiones limitadas).

Fuente

Las disposiciones de este § 901.195 adoptadas el 11 de agosto de 2006, en vigor a partir del 12 de agosto de 2006, 36 Pa.B. 4475.
§ 901.196. Requisitos, límites y restricciones de las licencias para ocasiones limitadas.

(a) Sólo las organizaciones que no sean propietarias o arrendatarias de un local o que no dispongan de una ubicación específica en la que desarrollen su actividad habitual podrán obtener una licencia para ocasiones limitadas.

(b) Los titulares de licencias para ocasiones limitadas no pueden optar a lo siguiente:

(1) Permisos para rifas especiales.

(2) Una licencia de juegos de azar.

(c) Los licenciatarios pueden llevar a cabo juegos de azar en no más de tres ocasiones durante un período de no más de 7 días durante la vigencia de la licencia para ocasiones limitadas.

(d) No se podrán realizar más de dos rifas con una licencia para ocasiones limitadas.

(e) La tarifa por una licencia para ocasiones limitadas es de $10.

(f) El licenciatario deberá notificar por escrito con 10 días de antelación su intención de llevar a cabo juegos de azar bajo su licencia a la autoridad otorgante que emitió su licencia.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.196 adoptadas 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475.

Referencias cruzadas

Este apartado se cita en 61 Pa. Code § 901.195 (relativo a los tipos de licencias).
§ 901.197. Cambio de la información de la solicitud.

Las organizaciones admisibles deberán comunicar a la autoridad encargada de conceder las licencias cualquier cambio en la información facilitada en su solicitud de licencia en un plazo de 15 días a partir del cambio.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.197 adoptadas el 11 de agosto de 2006, en vigor a partir del 12 de agosto de 2006, 36 Pa.B. 4475.
§ § 901.211-901.219. [Reservado].

Fuente

Las disposiciones de estos § § 901.211-901.219 reservados 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265887) a (265893).

Subcapítulo C. OPCION LOCAL

REQUISITO DE OPCION LOCAL Y PRESENTACIÓN DE INFORMES SOBRE LA OPCION LOCAL

Sec.

901.301. Referendos de opción local.
901.302. Peticiones de referéndum.
901.303. Colocación de la pregunta por la junta electoral.
901.304. Formato de la pregunta del referéndum.
901.305. Resultados de la votación y efecto de la autoridad otorgante.
901.306. Procedimientos de votación.
901.307. Retirada de la aprobación.
901.308. Informes.
901.309. Información pública.
REQUISITO DE OPCIÓN LOCAL E INFORMES DE OPCIÓN LOCAL

§ 901.301. Referendos de opción local.

Se podrá celebrar una elección en un municipio en la fecha de la elección primaria inmediatamente anterior a una elección municipal, pero no más de una vez cada 4 años, para determinar la voluntad de los electores con respecto a la expedición de licencias dentro de los límites del municipio en virtud de la ley y de esta parte. Cuando se haya celebrado una elección en la elección primaria que preceda a una elección municipal en un año, podrá celebrarse otra elección en la elección primaria que tenga lugar el 4º año después de la elección anterior.

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.307 (relativo a la retirada de la aprobación).
§ 901.302. Peticiones de referéndum.

Los electores que sumen al menos el 25% de los votos más altos emitidos para un cargo en el municipio en las últimas elecciones generales precedentes presentarán una petición ante la junta electoral del condado, o el órgano gubernamental del municipio podrá adoptar, por mayoría de votos, una resolución para incluir una pregunta en la papeleta. Se presentará una copia de la resolución o petición ante la junta electoral.

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.307 (relativa a la retirada de la aprobación).
§ 901.303. Colocación de la pregunta por la Junta Electoral.

La junta electoral del condado colocará la pregunta en la papeleta y en la máquina de votación para su presentación en la elección primaria inmediatamente anterior a la elección municipal.

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.307 (relativa a la retirada de la aprobación).
§ 901.304. Formato de la pregunta del referéndum.

La pregunta se formulará de la siguiente forma

¿ESTÁ A FAVOR DE LA CONCESIÓN DE LICENCIAS PARA LA REALIZACIÓN DE PEQUEÑOS JUEGOS DE AZAR EN
de ?

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.307 (relativo a la retirada de la autorización).
§ 901.305. Resultado de la votación y efecto sobre la autoridad otorgante.

Si la mayoría de los electores que votan sobre la pregunta votan "sí", las licencias serán expedidas por la autoridad otorgante del municipio. Si la mayoría de los electores que votan sobre la pregunta votan "no", la autoridad otorgante no está facultada para expedir o renovar, a su vencimiento, licencias para el municipio, hasta que la mayoría de los electores voten "sí" sobre la pregunta en una elección posterior.

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.307 (relativo a la retirada de la aprobación).
§ 901.306. Procedimientos de votación.

Los procedimientos para el Referéndum de opción local se regirán por el Código electoral de Pensilvania (25 P. S. § § 2600-4051) o los reglamentos promulgados en virtud del mismo.

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.307 (relativo a la retirada de la homologación).
§ 901.307. Retirada de la autorización.

Los procedimientos de referéndum contenidos en § § 901.301-901.306, esta sección, § § 901.308 y 901.309 también estarán disponibles para retirar la autorización de la emisión de licencias de organizaciones elegibles dentro del municipio que fue otorgada a través de un referéndum previo.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.307 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265894).
§ 901.308. Presentación de informes.

La junta electoral de un condado certificará al Departamento la pregunta y los resultados a más tardar 40 días después de la elección primaria en la que aparezca en la boleta electoral una pregunta de referéndum relacionada con los juegos de azar.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.308 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265895).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.307 (relativo a la retirada de la autorización).
§ 901.309. Información al público.

La información suministrada con respecto a la aprobación o desaprobación de juegos de azar por referéndum local estará disponible en la junta electoral del condado y en la autoridad otorgante.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.309 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265895).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.307 (relativo al retiro de la autorización).

Subcapítulo D. MANTENIMIENTO DE REGISTROS

REGISTROS E INFORMES DEL CONDADO

Sec.

901.401-901.404. [Reservado].
901.405. Lista de organizaciones elegibles autorizadas.
901.406. [Reservado]. [Reservado].
901.407. Lista de municipios.
REGISTROS E INFORMES DE FABRICACIÓN

901.421. Copia de la licencia de distribuidor.
901.422. Duración de la conservación de registros.
901.423. Registros anuales.
901.424. Tipo de sistema.
901.425. Registros.
901.426. Números de serie y de formulario.
REGISTROS E INFORMES DEL DISTRIBUIDOR

901.441. Licencia del comprador.
901.442. Duración de la conservación de registros.
901.443. Registros anuales.
901.444. Tipo de sistema.
901.445. Registros.
REGISTROS DE ORGANIZACIONES ELIBERADAS CON LICENCIA

901.461. Registros anuales.
901.462. Registros generales obligatorios.
901.463. Registros de rifas.
901.464. Registros de tableros y fichas.
901.464a. Registros de sorteos diarios y semanales.
901.465. Efectivo en exceso y en defecto.
901.466. Registros de premios.
901.467. Otros registros.
901.468. Duración de la conservación de registros.
REGISTROS E INFORMES DEL CONDADO

§ § 901.401-901.404. [Reservado].

Fuente

Las disposiciones de estos § § 901.401-901.404 reservados 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265896) a (265897).
§ 901.405. Lista de organizaciones elegibles autorizadas.

La autoridad encargada de conceder las licencias mantendrá una lista de licenciatarios y la enviará al Departamento semestralmente, a más tardar el 15 de enero y el 15 de julio de cada año. Previa solicitud, la autoridad otorgante facilitará al Departamento una copia de la licencia de una organización elegible. La lista identificará a la organización elegible, su dirección completa, su número de licencia, tipo de licencia y cualquier número de serie de permiso especial para rifas.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.405 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265897).
§ 901.406. [Reservado].

Fuente

Las disposiciones de este § 901.406 reservado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265897).
§ 901.407. Lista de municipios.

(a) La autoridad otorgante mantendrá y conservará una lista actualizada de aquellos municipios dentro del condado de la autoridad otorgante que permitan juegos de azar.

(b) La autoridad otorgante entregará una copia de la lista a cada organización elegible en el momento de la concesión de la licencia.

(c) La autoridad otorgante pondrá la lista a disposición de las organizaciones elegibles autorizadas que notifiquen a la autoridad otorgante la venta de rifas dentro del condado de la autoridad otorgante.

(d) Cada vez que se actualice la lista, la autoridad facultada para expedir licencias remitirá una copia de la misma al Departamento en un plazo de 30 días a partir de la actualización.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.407 adoptadas 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475.
REGISTROS DE FABRICACIÓN E INFORMES

§ 901.421. Copia de la licencia de distribuidor.

Un fabricante deberá mantener un registro del número de licencia de juegos de azar de cada distribuidor al que venda o suministre de otro modo juegos de azar.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.421 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265897).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.51 (relativo a poderes y obligaciones).
§ 901.422. Duración de la conservación de registros.

Los registros, incluyendo las facturas, se conservarán durante un mínimo de 2 años.

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.51 (relativo a las competencias y obligaciones).
§ 901.423. Registros anuales.

Un fabricante registrado deberá conservar y mantener registros anuales de las actividades relacionadas con los juegos de azar durante al menos 5 años.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.423 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265898).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.51 (relativo a poderes y obligaciones).
§ 901.424. Tipo de sistema.

Los registros se mantendrán sobre la misma base que los registros del impuesto federal sobre la renta del fabricante.

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.51 (relativo a las competencias y obligaciones).
§ 901.425. Registros.

Un registro debe incluir lo siguiente:

(1) Facturas de venta. Un fabricante deberá registrar cada venta, devolución u otro tipo de transferencia de juegos de azar mediante la cumplimentación de una factura de venta o abono. La factura debe estar prenumerada en el momento de la compra. La numeración debe ser consecutiva, utilizando al menos cuatro dígitos. Los fabricantes pueden utilizar un sistema de numeración generado por ordenador si se utiliza el mismo sistema para todas las ventas y no se pueden introducir números específicos mediante el uso de un terminal manual u otro dispositivo. La factura debe contener la siguiente información:

(i) La fecha de la venta.

(ii) La fecha de la entrega.

(iii) La dirección profesional del cliente.

(iv) La descripción de cada artículo vendido, incluyendo los números de serie de los boletos con lengüeta y el número de formulario. Se deberá indicar claramente cada uno de los juegos enumerados en la factura que el Departamento haya aprobado para su venta en esta Mancomunidad. Los juegos pueden enumerarse en un anexo separado en el que se identifiquen los números de formulario y de serie.

(v) La cantidad y el precio de venta de cada artículo individual, incluyendo los artículos individuales de mercancía que se utilizarán como premios en los "punchboards" y boletos de lotería con lengüeta.

(vi) El importe bruto de cada venta a cada cliente, incluyendo las condiciones de descuento y el importe total en dólares de un descuento.

(vii) El importe total de la factura.

(viii) El número de licencia del distribuidor.

(2) Otros registros. Otros registros e informes requeridos por esta parte.

(3) Números de serie no obligatorios. Un fabricante no está obligado a registrar los números de serie de los "punchboards" en la factura de venta.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.425 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265898).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.51 (relativo a las competencias y obligaciones).
§ 901.426. Números de serie y de formulario.

Las ventas de juegos se rastrearán mediante números de serie.

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.51 (relativo al poder y los deberes).
REGISTROS E INFORMES DEL DISTRIBUIDOR

§ 901.441. Licencia del comprador.

Un distribuidor deberá conservar una copia de la licencia válida de juegos de azar de cada organización elegible a la que venda o suministre de otro modo juegos de azar.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.441 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265899).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.51 (relativo a poderes y obligaciones).
§ 901.442. Duración de la conservación de registros.

Los registros, incluyendo las facturas, se conservarán durante un mínimo de 2 años.

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.51 (relativo a las competencias y obligaciones).
§ 901.443. Registros anuales.

Un distribuidor autorizado deberá conservar y mantener registros anuales de sus actividades relacionadas con los juegos de azar durante al menos 5 años.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.443 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265899).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.51 (relativo al poder y los deberes).
§ 901.444. Tipo de sistema.

Los registros se mantendrán sobre la misma base que los registros del impuesto federal sobre la renta del distribuidor.

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.51 (relativo al poder y los deberes).
§ 901.445. Registros.

Un registro debe incluir lo siguiente:

(1) Facturas de venta. Un distribuidor deberá registrar cada venta, devolución u otro tipo de transferencia de juegos de azar mediante la cumplimentación de una factura de venta o abono estándar. La factura deberá estar prenumerada en el momento de la compra. La numeración debe ser consecutiva utilizando al menos cuatro dígitos. La factura debe incluir la siguiente información:

(i) La fecha de la venta.

(ii) La fecha de la entrega.

(iii) El nombre, la dirección y el número de licencia de la organización admisible autorizada.

(iv) Una descripción completa de cada artículo vendido, incluyendo los números de serie de los "punchboards" y los boletos de lotería con lengüeta y los números de formulario. Los juegos pueden enumerarse como un anexo independiente en el que se identifiquen los números de formulario y los números de serie.

(v) La cantidad y el precio de venta de cada artículo individual, incluyendo los artículos individuales de mercancía que se utilizarán como premios en los "punchboards" y los boletos de lotería con lengüeta.

(vi) El importe bruto de cada venta a cada organización elegible autorizada, incluyendo todas las condiciones de descuento y el importe total en dólares de cualquier descuento.

(vii) El importe total de la factura.

(viii) Los premios ideales por partido.

(2) Reconciliación bancaria. Se realizará una reconciliación bancaria mensualmente.

(3) Lista de juegos vendidos. Una lista de los juegos vendidos por número de formulario y número de serie y el número de licencia del comprador. Estos registros deben incluir detalles suficientes para permitir una auditoría de los juegos vendidos, no vendidos y dañados.

(4) Otros registros. Se mantendrán otros registros e informes según lo requerdio en esta parte.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.445 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265899) a (265900).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.51 (relativo al poder y los deberes).
REGISTROS DE ORGANIZACIONES ELIGIBLES CON LICENCIA

§ 901.461. Registros anuales.

Una organización elegible con licencia para llevar a cabo juegos de azar deberá llevar y mantener registros anuales de las actividades relacionadas con los juegos de azar con totales separados de la actividad en virtud de la licencia para cada semana de funcionamiento. Los registros anuales se mantendrán durante 2 años.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.461 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (
00). § 901.462. Registros generales obligatorios.

Un registro debe incluir lo siguiente:

(1) Los ingresos brutos procedentes de la realización de juegos de azar.

(2) Todos los detalles sobre los gastos relacionados con la realización de juegos de azar.

(3) El costo total de los premios pagados por los juegos de azar.

(4) Los detalles sobre cómo la organización elegible utilizó o desembolsó los ingresos de los juegos de azar.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.462 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (
00). § 901.463. Registros de rifas.

Se mantendrán los siguientes registros e información en relación con los premios de las rifas:

(1) El ingreso de la recaudación de la rifa.

(2) Los gastos deducidos de los ingresos netos de una rifa.

(3) Una lista de premios y recibos de compra de premios.

(4) Una lista con los nombres y direcciones de los ganadores de premios superiores a $100.

(5) El valor en metálico de todos los premios.
§ 901.464. Registros de fichajes y tiradas.

Los registros anuales detallados de la operación de los "punchboards" y boletos de lotería con lengüeta deben incluir lo siguiente:

(1) El nombre del "punchboard" o paquete de boletos de lotería con lengüeta.

(2) El número de serie del fabricante del "punchboard" o boleto de lotería con lengüeta.

(3) La fecha en que se puso en juego.

(4) La fecha en que se retiró del juego.

(5) El número total de juegos en cada paquete de boletos o "punchboard".

(6) El costo por juego.

(7) El costo para la organización elegible de los premios pagados, incluyendo el dinero en efectivo y las mercancías.

(8) El valor monetario de todos los premios.

(9) Una lista de los nombres y direcciones de los ganadores de premios superiores a $100.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.464 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265901).
§ 901.464a. Registros de extracciones diarias y semanales.

Una organización elegible autorizada deberá mantener los siguientes registros e información con respecto a cada sorteo diario o semanal:

(1) El tipo de sorteo (diario o semanal).

(2) El día de funcionamiento o la semana de funcionamiento, según proceda, durante los cuales se vendieron las oportunidades y la fecha del sorteo.

(3) La lista de participantes en el sorteo.

(4) El número asignado o elegido por cada participante.

(5) El costo por oportunidad.

(6) La recaudación de la venta de oportunidades y el porcentaje de pago de premios.

(7) El nombre del ganador.

(8) El premio pagado al ganador.

(9) El nombre y la dirección del ganador para un premio superior a $100.

(10) El acuse de recibo del premio firmado por el ganador.

(11) Una anotación si el sorteo es un traspaso, y el importe del jackpot que se traspasa al sorteo siguiente.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.464a adoptadas el 11 de agosto de 2006, en vigor el 12 de agosto de 2006, 36 Pa.B. 4475.
§ 901.465. Efectivo en exceso y en defecto.

Los excesos y déficits de tesorería deben determinarse por:

(1) Restar el efectivo real de los ingresos netos de los juegos de azar que pagan premios en efectivo.

(2) Restar el efectivo real de los ingresos brutos de los juegos de azar que otorgan premios en mercancías.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.465 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265901).
§ 901.466. Registros de premios.

Se llevará un registro anual independiente que pueda cotejarse fácilmente con los demás registros exigidos y en el que se identifique lo siguiente:

(1) El número y la cuantía de los premios individuales concedidos superiores a $100.

(2) El importe total de los premios concedidos por semana de operación.

(3) El importe total de los premios de rifa concedidos cada mes.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.466 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265901).
§ 901.467. Otros registros.

Se conservarán otros registros e informes exigidos por esta parte o por la autoridad del condado encargada de conceder las licencias.
§ 901.468. Duración de la retención de registros.

Los registros, incluyendo las facturas, se conservarán un mínimo de 2 años.

Subcapítulo E. ACTIVIDADES PROHIBIDAS / SANCIONES

ACTIVIDADES PROHIBIDAS

Sec.

901.501. Publicidad.
901.502. Personas.
901.503. Remuneración.
901.504. Personas que pueden dirigir juegos.
901.505. Uso promocional de los juegos de azar.
901.506. Juego a crédito.
901.507. Premios superiores a 500 dólares.
901.508. Premios superiores a 5.000 $.
901.509. Límite mensual de rifas.
901.510. Uso del local autorizado por más de una organización.
901.511. Otras actividades.
901.512. Arrendamientos verbales y escritos.
901.513. Prohibición de locales de juego.
SANCIONES

901.531. Organizaciones elegibles.
901.532. Particulares.
901.533. Distribuidores y fabricantes.
901.534. Aparejos.
901.535. Honorarios contingentes.
ACTIVIDADES PROHIBIDAS

§ 901.501. Publicidad.

(a) Generalidades. Una organización elegible u otra persona no podrá hacer publicidad de los premios o de su valor en dólares que se concedan en los juegos de azar.

(b) Excepciones.

(1) Los boletos de la rifa pueden identificar los premios de la rifa.

(2) Una organización elegible puede anunciar los premios y el valor de los mismos en publicaciones periódicas cuya circulación esté limitada a los miembros de la organización elegible.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.501 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265902).
§ 901.502. Personas.

(a) Una persona que tenga un interés pecuniario en un distribuidor o fabricante u operador de juegos de azar no puede haber sido:

(1) Condenado en un plazo de 10 años por una infracción de la Ley del bingo, o del acto o de un delito relacionado con el juego en virtud de 18 Pa.C.S. (relativo al Código penal) u otra ley estatal o federal comparable.

(2) Condenado por un delito grave en un tribunal estatal o federal en los últimos 5 años.

(b) Una persona de 17 años de edad o menor no puede ser autorizada a operar o jugar juegos de azar.

(c) Una organización elegible autorizada no podrá permitir que una persona que haya sido condenada por un delito grave en un tribunal federal o estatal en los últimos 5 años o que haya sido condenada en un tribunal federal o estatal por una infracción de la Ley del bingo o de la ley en los últimos 10 años gestione, establezca, supervise o participe en la operación de juegos de azar.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.502 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265902).
§ 901.503. Compensación.

Una organización elegible autorizada no puede pagar una remuneración a una persona por llevar a cabo juegos de azar.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.503 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265903).
§ 901.504. Personas que pueden dirigir juegos.

Sólo las organizaciones elegibles con licencia o los gerentes de grupos auxiliares, funcionarios, directores, personal del bar o miembros de buena fe de la organización elegible con licencia pueden llevar a cabo juegos de azar.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.504 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265903).
§ 901.505. Uso promocional de los juegos de azar.

Los juegos de azar no pueden utilizarse como parte de métodos promocionales o publicitarios.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.505 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265903).
§ 901.506. Juego de crédito.

(a) Los juegos de azar se jugarán al contado.

(b) El dinero en efectivo incluye cheques y giros postales, pero no incluye el uso de un tipo de tarjeta de crédito o débito.

(c) La contraprestación por jugar a un juego de azar deberá cobrarse en su totalidad, en efectivo, mediante cheque o giro postal, antes de jugar.

(d) El juego de crédito no se puede extender a un jugador.

(e) Una organización autorizada no podrá permitir la compra de billetes mediante un plan de pago aplazado.

(f) Las organizaciones elegibles autorizadas podrán establecer sus propias políticas en materia de aceptación de cheques. Las organizaciones autorizadas no están obligadas a aceptar cheques.

(g) Una organización elegible autorizada, un fabricante o un distribuidor no podrá conceder un préstamo o regalo que no sea de minimis a un jugador, una organización elegible autorizada, un distribuidor o un fabricante.

(h) No se aceptarán cheques posfechados o alterados.

(i) En la fecha específica en la que se emitió el cheque, una organización elegible con licencia puede permitir a un jugador recomprar un cheque con dinero en efectivo o devolver un cheque al jugador como parte del pago de un premio. Las organizaciones elegibles autorizadas no pueden retrasar innecesariamente el depósito bancario de un cheque para acomodar cualquiera de estas actividades.

(j) Una organización elegible autorizada no puede prestar o proporcionar el uso de fondos de juego a una persona como préstamo.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.506 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265903).
§ 901.507. Premios superiores a 500 $.

Una organización elegible autorizada no puede conceder un premio individual que supere los $500 excepto en virtud de un permiso de rifa especial, un sorteo diario según lo dispuesto en § 901.702(e)(1) (relativo a los límites de premios) o un sorteo semanal.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.507 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265903).
§ 901.508. Premios superiores a 5.000 $.

Una organización elegible autorizada no puede conceder un premio que haga que el total de premios concedidos para una semana de operaciones supere los $5 000, excepto en virtud de un permiso de rifa especial, un sorteo diario según lo dispuesto en § 901.702(e)(1) o (2) (relativo a los límites de premios) o un sorteo semanal según lo dispuesto en § 901.702(f)(2).

Fuente

Las disposiciones de este § 901.508 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265903).
§ 901.509. Límite mensual de rifas.

Una organización elegible con licencia no puede otorgar un premio de rifa que haga que el total de premios otorgados en rifas exceda los $5 000 para el mes, excepto bajo un permiso especial de rifa.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.509 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265904).
§ 901.510. Uso de locales con licencia por más de una organización.

Una organización elegible autorizada no podrá permitir que su local sea utilizado para juegos de azar por otra organización elegible autorizada al mismo tiempo que ella esté realizando juegos de azar en el local. Cuando una organización elegible con licencia permita a otra organización elegible con licencia utilizar sus instalaciones para fines de juegos de azar, deberá cesar la operación de sus propios juegos de azar durante el período en que la otra organización elegible con licencia esté llevando a cabo sus juegos en las instalaciones.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.510 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265904).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.704 (relativo a los locales con licencia).
§ 901.511. Otras actividades.

También están prohibidas otras actividades que sean motivo de revocación, notificación de infracción, denegación o rescisión de un certificado o licencia.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.511 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265904).
§ 901.512. Arrendamientos orales y escritos.

(a) Una organización elegible sólo podrá arrendar un lugar o local para la operación de juegos de azar en virtud de un acuerdo escrito.

(b) Una organización elegible no puede arrendar un lugar o local para la operación de juegos de azar en virtud de un acuerdo escrito que establezca un precio de alquiler determinado por la cantidad de ingresos obtenidos de los juegos de azar o por el número de personas que asisten, excepto que una organización elegible puede arrendar un lugar o local para un banquete donde se aplica un cargo por cabeza en relación con el servicio de una comida.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.512 adoptadas el 11 de agosto de 2006, en vigor desde el 12 de agosto de 2006, 36 Pa.B. 4475.
§ 901.513. Prohibición de las instalaciones de juego.

(a) Una persona, corporación, asociación, sociedad u otra entidad comercial no puede ofrecer en alquiler u ofrecer en uso un edificio o instalación para ser utilizado exclusivamente para la realización de juegos de azar.

(b) Una organización elegible autorizada no puede arrendar bajo ningún término una instalación o edificio que se utilice exclusivamente para la realización de juegos de azar.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.513 adoptadas 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475.

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.704 (relativo a los locales con licencia).
PENALIDADES

§ 901.531. Organizaciones elegibles.

Una organización elegible que infringe la ley es culpable de una ofensa sumaria, y en caso de condena será sentenciada a pagar una multa no mayor a $1 000 y deberá, por una primera ofensa, perder su licencia para conducir juegos de azar por el resto del término de la licencia o 6 meses, lo que sea mayor; por una segunda infracción, perderá su licencia por el resto del período de vigencia de la licencia y no podrá optar a la licencia durante el siguiente período de vigencia; por una tercera infracción o infracciones posteriores, perderá su licencia y no podrá optar a la renovación de la licencia durante los 30 meses subsiguientes.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.531 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265904).
§ 901.532. Individuos.

Una persona que lleve a cabo o ayude a llevar a cabo juegos de azar infringiendo la ley es culpable de un delito sumario por la primera infracción, de un delito menor de tercer grado por la segunda infracción y de un delito menor de primer grado por la tercera infracción o infracciones posteriores.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.532 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265904).
§ 901.533. Distribuidores y fabricantes.

Una persona que distribuya juegos de azar sin licencia o en infracción de la ley o de esta parte y un fabricante de juegos de azar que entregue juegos de azar para su venta o distribución en esta Mancomunidad que no obtenga un certificado de la misma, es culpable de un delito menor de primer grado. No se requiere una licencia o certificado para la fabricación o distribución de boletos de rifas, sorteos diarios o sorteos semanales.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.533 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265904).
§ 901.534. Aparejo.

Una persona comete un delito menor de primer grado si con la intención de impedir que un juego de azar se lleve a cabo de conformidad con la ley o las reglas y usos que rigen el juego, la persona:

(1) Confiera, ofrezca o acuerde conferir un beneficio a un participante u otra persona relacionada con el juego, o amenace con causarle un perjuicio.

(2) Ataca a una persona o a unos juegos.

(3) Solicite, acepte o se comprometa a aceptar un beneficio.
§ 901.535. Honorarios contingentes.

La persona que distribuya, fabrique o opere un juego de azar y que exija un pago equivalente a un porcentaje de las ganancias totales de un juego por el equipo suministrado o por jugar a un juego comete un delito menor de primer grado.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.535 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265905).

Subcapítulo F. ESTANDARES DE FABRICACIÓN

ESTANDARES DE FABRICACIÓN DE BOLETOS DE LOTERIA CON LENGÜETA

Sec.

901.601. Normas mínimas de calidad uniformes.
901.602. Bengalas.
901.603. Porcentajes mínimos para premios.
901.604. Cumplimiento de reglas.
901.605. Reparto en paquetes múltiples.
901.606. Promociones de ventas.
901.607. Una bengala por oferta.
901.608. Normas para las bengalas.
901.609. Impresión de nombre o logotipo.
NORMAS DE FABRICACIÓN DE PUNCHBOARDES

901.621. Bengalas.
901.622. Normas de construcción.
901.623. Restricciones en los tableros de pujas.
901.624. Porcentajes mínimos para premios.
901.625. Cumplimiento de reglas.
901.626. Una bengala por tablero.
901.627. Normas para bengalas.
901.628. Impresión de nombres o logotipos.
NORMAS GENERALES DE FABRICACIÓN

901.631. Subcontratación y responsabilidad del fabricante.
901.632. Predeterminación de las reglas, de las posibilidades de ganar y de los premios.
901.633. Prohibición de que el participante controle las posibilidades de ganar o los premios.
NORMAS DE FABRICACIÓN DE TAQUILLAS

§ 901.601. Estándares mínimas de calidad uniformes.

(a) Estándares. Los juegos de boletos de lotería con lengüeta fabricados para la venta u otro tipo de distribución en este estado se ajustarán a la ley, a esta parte y a las normas de fabricación de NAGRA para juegos de boletos de lotería con lengüeta, en su versión modificada, en la medida en que sean coherentes con esta parte. El Departamento dispone de copias de las normas de la NAGRA.

(b) Empaque. El empaque también deberá ajustarse a los criterios de la NAGRA. El Departamento dispone de copias de estos criterios.

(c) Aleatorización.

(1) Los boletos de lotería con lengüeta de un paquete se deben distribuir y mezclar entre todos los demás boletos de lotería con lengüeta de un paquete para eliminar cualquier patrón en la ubicación de los cánones ganadores y perdedores de un paquete o entre paquetes.

(2) Un paquete no se puede dividir en subtratos o partes, de modo que una parte de un paquete pueda distinguirse o jugarse por separado del resto de la operación.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.601 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265905).
§ 901.602. Bengalas.

Cada acuerdo deberá ir acompañado de una bengala suministrada por el fabricante. Sin embargo, una organización elegible autorizada puede alterar una bengala según lo dispuesto en § 901.731(b)(2) (en relación con el funcionamiento del "punchboard" y boletos de lotería con lengüeta).

Fuente

Las disposiciones de este § 901.602 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265906).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.608 (relativo a las normas para las bengalas).
§ 901.603. Porcentajes mínimos para los premios.

Un distribuidor o fabricante de boletos de lotería con lengüeta no puede vender o proporcionar de otro modo a una persona en esta Mancomunidad o para su uso en esta Mancomunidad una oferta de boletos de lotería con lengüeta que no contenga el siguiente porcentaje mínimo en premios:

(1) Al menos el 65% de los ingresos brutos potenciales máximos procedentes de la venta de juegos deberán pagarse como premios en efectivo o en mercancía. A los efectos de determinar el porcentaje de premios ofrecidos en un paquete de boletos de lotería con lengüeta en virtud de esta sección, el total de premios en mercancía será el valor en efectivo de la mercancía.

(2) Los premios únicos en efectivo en los boletos de lotería con lengüeta no podrán ser superiores a:

(i) Quinientos dólares en efectivo.

(ii) Un premio de mercancía, o un premio de combinación de mercancías, que tenga un valor de mercado no superior a $500.

(3) Los ganadores múltiples de un mismo sorteo no podrán superar el límite de un único premio en metálico o en especie establecido en el apartado (2).
§ 901.604. Cumplimiento de la regla.

Un distribuidor o fabricante o representante del mismo, con conocimiento o si razonablemente debiera haberlo sabido, no puede poseer, exhibir, poner a la venta, vender o suministrar de cualquier otro modo a una persona en esta Commonwealth una oferta de pull-tab o pull-tab de cualquier oferta que no cumpla con esta parte.
§ 901.605. Oferta en paquetes múltiples.

(a) Cuando el acuerdo esté empaquetada en más de un contenedor, toda la oferta de boletos de lotería con lengüeta individuales estará mezclada de forma que ninguna persona pueda determinar la posición o ubicación aproximada de uno o más de los boletos de lotería con lengüeta ganadores o determinar si un paquete o porción de una oferta contiene un porcentaje mayor o menor de boletos de lotería con lengüeta ganadores que el resto del paquete.

(b) Los contenedores no podrán estar numerados de forma que se distingan unos de otros.

(c) Las ofertas de pull-tabs contendrán un albarán colocado en el interior del envase que contenga el nombre del fabricante, el número de serie, la fecha en que se envasó la oferta y el nombre o la identificación de la persona que envasó la oferta. Esta información puede estar impresa en el reverso de la anilla o en el exterior de al menos uno de los envases en los que se empaquetan las pull-tabs.
§ 901.606. Promociones de ventas.

Un fabricante, distribuidor o representante del mismo no puede utilizar como promoción de ventas una declaración, demostración o insinuación de que una determinada parte de una oferta de pull-tab contiene más ganadores que otras partes de la oferta o que una oferta de pull-tab puede ser vendida por el operador de una manera particular que puede dar al operador una ventaja en la venta de más pull-tabs antes de tener que pagar a los ganadores.
§ 901.607. Una bengala por trato.

Una persona no puede colocar o tener a la vista del público más de una bengala que identifique los premios disponibles de la operación de un reparto de pull-tab.
§ 901.608. Normas aplicables a las bengalas.

(a) Una bengala de juego boletos de lotería con lengüeta debe ser fabricada únicamente por el fabricante. Salvo lo dispuesto en § 901.731(b)(2) (relativo al funcionamiento del "punchboard" y de boletos de lotería con lengüeta), una bengala no podrá ser alterada después de que deje de estar en posesión y bajo el control del fabricante.

(b) Salvo que se disponga lo contrario en esta parte, una bengala para un juego de boletos de lotería con lengüeta debe cumplir con las estándares de fabricación de NAGRA para bengalas de juegos de boletos de lotería con lengüeta.

(c) Una bengala de juego boletos con lengüeta debe:

(1) Colocarse únicamente en la cara o en la parte superior de un dispensador utilizado para dispensar los boletos de lotería con lengüeta.

(2) Exponga claramente cada uno de los premios disponibles y el número o símbolo que hace ganar cada premio.

(3) Establecer los números o símbolos ganadores de los premios de $5 o más en efectivo o de la mercancía con un valor en efectivo igual o superior a $5.

(d) La bengala de cualquier boleto de lotería con lengüeta que contenga boletos de retención deberá incluir una sección en la bengala, ya sea en el anverso o en el reverso, que contenga los números o símbolos de los boletos de retención y un espacio correspondiente al lado de cada número o símbolo en el que el titular de cada boleto de retención deberá firmar con su nombre.

(e) Un cartón sellado puede servir como bengala del juego de boleto de lotería con lengüeta si cumple todos los requisitos de una bengala.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.608 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265907).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.1 (relativo a definiciones).
§ 901.609. Impresión del nombre o logotipo.

El nombre o logotipo del fabricante se colocará en las etiquetas de tirador producidas por el fabricante.
NORMAS DE FABRICACIÓN DE PUNCHBOARDES

§ 901.621. Bengalas.

Cada "punchboard" debe ir acompañado de una antorcha suministrada por el fabricante. No obstante, una organización autorizada que reúna los requisitos podrá alterar una bengala según lo dispuesto en § 901.731(b)(2) (relativo a la operación de los "punchboard" y los boletos de lotería con lengüeta).

Fuente

Las disposiciones de este § 901.621 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265907).
§ 901.622. Normas de construcción.

Los "punchboards" vendidos para su uso en esta Mancomunidad deben cumplir las siguientes estándares:

(1) General.

(i) Un "punchboard" debe tener una hoja frontal que cubra los receptáculos del "punchboard".

(ii) El reborde para el "punchboard" puede fabricarse para que sirva de chapa frontal para el "punchboard".

(iii) Un "punchboard", sus punches y su bengala deben tener asignado un número de serie idéntico.

(iv) Cada receptáculo de "punchboard" debe contener un número idéntico de punches.

(2) Patrones. El "punchboard" se debe fabricar con cuidado especial para eliminar patrones entre los "punchboards", o porciones de los mismos, a partir de los cuales pueda determinarse la ubicación o ubicación aproximada de los punches ganadores. Un fabricante deberá emplear al menos los siguientes pasos para garantizar que no existan patrones:

(i) El formulario o las hojas de números permanentes de las que se cortarán los punzones individuales deberán mezclarse antes del corte.

(ii) Una vez engarzados, los punches deben mezclarse bien antes de introducirlos en los "punchboards".

(iii) En el llenado de "punchboards", los trabajadores no podrán alterar los procedimientos de llenado de juegos de "punchboards".

(iv) No se podrán incluir más de ocho "punchboards" de un juego de tableros en una caja de "punchboard" para su envío a esta Mancomunidad.

(3) Números de serie. Los números de serie establecidos en el formulario o en las hojas de números permanentes no serán secuenciales para garantizar que no se cree ningún patrón que permita el seguimiento de los cartones a través del número de serie.

(4) Números garantizados. Los números o símbolos designados como ganadores en la bengala serán garantizados por el fabricante como presentes en el tablero. El fabricante podrá colocar una pegatina o equivalente en la parte posterior de cada "punchboard" en la que se indiquen los números o símbolos adicionales cuya presencia en el tablero esté garantizada. Los números o símbolos adicionales en el reverso del tablero no podrán exceder el 5% del total de perforaciones en el tablero.

(5) Seguridad. Los "punchboards" se deberán de sellar de forma que sea imposible determinar el número o símbolo de un punch antes de ser perforado del tablero mediante un método o dispositivo que incluya el uso de marcas o luz.

(6) Tablas escalonadas.

(i) Los cartones, pajitas o punches que contienen los ganadores en la parte escalonada de un "punchboard" deben estar completamente sellados para evitar la identificación prematura de los ganadores. Los elementos deben mezclarse a fondo para garantizar que no exista un patrón de ganadores.

(ii) Los tableros escalonados que contengan ganadores cubiertos por precintos deberán tener al menos 25 láminas frontales diferentes para su uso en ese tablero escalonado específico. Las carátulas se utilizarán de forma que se garantice una distribución aleatoria durante el proceso de fabricación.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.622 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265907) a (265908).
§ 901.623. Restricciones a los tablones de anuncios.

Un fabricante o distribuidor no puede vender o suministrar a una persona un "punchboard":

(1) En el que exista una clave para un número o símbolo ganador que no sea una clave que se proporcione al operador designando los códigos de color para las oportunidades en ese tablero sin tener en cuenta si las oportunidades son designadas ganadoras o no.

(2) Que tenga los lados, esquinas o bordes encintados.

(3) En los que los punzones ganadores o la ubicación aproximada de un punzón ganador puedan determinarse con antelación al punzonado del tablero de punzonado de una manera o mediante un dispositivo, incluidos los patrones de fabricación, montaje, empaquetado o programación. Los punzones ganadores se distribuirán y mezclarán entre todos los demás punzones del tablero de punzonado.
§ 901.624. Porcentajes mínimos para los premios.

Un distribuidor o fabricante de "punchoboards" no puede vender o proporcionar de otro modo a una persona en esta Mancomunidad o para su uso en esta Mancomunidad un "punchobard" que no contenga los siguientes premios mínimos:

(1) Al menos el 60% de los ingresos brutos potenciales máximos de la venta de jugadas en cada "punchboard" colocado para jugar se pagará como premios en efectivo o mercancía. A los efectos de determinar el porcentaje de premios ofrecidos en un "punchboard" en virtud de esta sección, los premios totales de mercancía serán el valor en efectivo de la mercancía.

(2) Los premios únicos en efectivo en los "punchboards" no podrán ser superiores a:

(i) Quinientos dólares en efectivo.

(ii) Un premio en especie o un premio combinado en especie, cuyo valor en efectivo sea superior a $500.

(3) Los ganadores múltiples de un ponche individual no podrán superar el límite de un único premio en metálico o en mercancía establecido en el apartado (2).
§ 901.625. Cumplimiento de la regla.

Un distribuidor o fabricante o representante del mismo, con conocimiento o si razonablemente debiera haberlo sabido, no podrá poseer, exhibir, poner en juego, vender o suministrar de otro modo a una persona en esta Commonwealth un tablero de perforación que no cumpla con esta parte.
§ 901.626. Una bengala por tablero.

Una persona no podrá colocar o tener a la vista del público más de una bengala anunciando los premios disponibles de la explotación de una mesa de póquer.
§ 901.627. Normas para las bengalas.

(a) Una bengala de "punchboard" debe ser fabricada únicamente por el fabricante. Salvo lo dispuesto en § 901.731(b)(2) (en relación con la operación de los "punchboards" y los boletos con lengüetas), las bengalas no podrán modificarse una vez que hayan dejado de estar en posesión y bajo el control del fabricante.

(b) Una bengala de "puchboard" debe:

(1) Colocarse únicamente en la cara o en la parte superior de un "punchboard".

(2) Exponga claramente cada uno de los premios disponibles y el número o símbolo que hace ganar cada premio.

(3) Establecer los números o símbolos ganadores de los premios de $5 o más en efectivo o mercancías por valor de $5 o más al por menor para que cada premio sea ganado y concedido.

(c) La bengala de cualquier "punchboard" que contenga boletos de retención debe prever una sección en la bengala, ya sea en el anverso o en el reverso, que contenga los números o símbolos de los boletos de retención y un espacio correspondiente al lado de cada número o símbolo en el que el titular de cada boleto de retención firmará con su nombre.

(d) Una tarjeta de precinto puede servir como bengala de "punchboard" si cumple todos los requisitos de una bengala.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.627 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265909).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.1 (relativo a definiciones).
§ 901.628. Impresión del nombre o logotipo.

El nombre o logotipo del fabricante se colocará en los tableros de perforación producidos por el fabricante.
NORMAS GENERALES DE FABRICACIÓN

§ 901.631. Subcontratación y responsabilidad del fabricante.

(a) Un fabricante registrado puede subcontratar la fabricación o producción de las partes, piezas, accesorios y otros elementos que componen un juego de azar completado.

(b) Un subcontratista que sólo fabrique o produzca partes, piezas, accesorios y otros artículos utilizados para fabricar un juego de azar terminado no está obligado a registrarse en el Departamento.

(c) Un fabricante registrado que ensambla y comercializa un juego de azar completado es responsable de cumplir con las disposiciones y requisitos de esta parte para vender el juego de azar para su uso en esta Mancomunidad.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.631 adoptadas el 11 de agosto de 2006, en vigor el 12 de agosto de 2006, 36 Pa.B. 4475.
§ 901.632. Predeterminación de reglas, posibilidades de ganar y premios.

Salvo lo dispuesto en § 901.731(b)(2) (relativo al funcionamiento del "punchboards" y boletos de lotería con lengüeta), el fabricante de un juego de boletos de lotería con lengüeta o de un "punchboard" deberá predeterminar las reglas, la estructura de premios, los premios, el valor de los premios, los boletos con lengüeta o punches ganadores y el premio correspondiente a cada boleto con lengüeta o punch durante la fabricación del juego de "punchboards" y boletos de lotería con lengüeta. Una persona no podrá alterar un juego de "punchboards" y boletos de lotería con lengüeta fabricado por un fabricante registrado y puesto a la venta y uso dentro de esta Mancomunidad.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.632 adoptadas el 11 de agosto de 2006, en vigor a partir del 12 de agosto de 2006, 36 Pa.B. 4475.
§ 901.633. Prohibición de que el participante controle las posibilidades de ganar o los premios.

No se puede fabricar un juego de azar para su venta y uso en esta Mancomunidad en el que un participante que compra una oportunidad en el juego pueda controlar, efectuar o elegir la oportunidad o oportunidades ganadoras o el premio o premios correspondientes.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.633 adoptadas 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475.

Subcapítulo G. FUNCIONAMIENTO DE LOS JUEGOS

ORGANIZACION ELEGIBLE PARA OPERACION DE JUEGOS

Sec.

901.701. Juegos de azar permitidos.
901.701a. Licencia obligatoria.
901.701b. Exhibición.
901.701c. Ubicación de los juegos.
901.702. Límites de premios.
901.703. Lugar de celebración.
901.704. Locales con licencia.
901.705. Compra de juegos.
901.706. Personas que no pueden explotar o practicar juegos de azar.
901.707. Compensación.
901.708. Personas que pueden dirigir juegos de azar.
901.709. Una organización elegible por local.
901.710. Otras normas y requisitos.
901.711. [Reservado].
901.712. Reglas y premios de los juegos de rifa, sorteo diario y sorteo semanal.
PROCEDIMIENTOS DE FUNCIONAMIENTO DEL TABLERO DE PUNCHES Y JUGUETES.

901.731. Funcionamiento del tablero y de las fichas.
901.732. Precio por jugada.
901.733. Control de premios.
901.734. Inventario y conservación del tablero y de las fichas.
RIFAS

901.741. Límites de los premios.
901.742. Fechas de los sorteos.
901.743. Boletos de la rifa.
901.744. Control de los premios de la rifa.
901.745. Requisitos de impresión.
901.746. Adjudicación de premios.
901.747. Boletos gratuitos.
901.748. Prohibición de rifas conjuntas celebradas por titulares de licencias.
901.749. Sorteo abierto.
901.750. Factura del impresor.
901.751. Venta de boletos.
901.752. Requisitos de la impresora.
901.753. Medios para determinar los números ganadores.
901.761-901.778. [Reservado].
SORTEOS DIARIOS

901.781. Procedimientos del sorteo diario.
901.782. Oportunidades del sorteo diario.
901.783. Normas de publicación.
901.784. Reclamación de premios.
901.785. Sorteo no válido de Loterías del Estado.
901.786. Premios no reclamados.
SORTEOS SEMANALES

901.791. Procedimientos del sorteo semanal.
901.792. Sorteo semanal.
901.793. Normas de publicación.
901.794. Reclamación de premios.
901.795. Sorteo no válido de Loterías del Estado.
901.796. Premios no reclamados.
ORGANIZACIÓN ELEGIBLE FUNCIONAMIENTO DE LOS JUEGOS

§ 901.701. Juegos de azar permitidos.

(a) Una organización elegible autorizada puede llevar a cabo juegos de azar sólo con el fin de recaudar fondos para fines de interés público, tal como se define en la ley o en esta parte.

(b) Una organización elegible autorizada utilizará los ingresos de los juegos de azar exclusivamente para fines de interés público o para la compra de juegos de azar permitidos por la ley o esta parte. A los efectos de esta subsección, el término ''juegos de azar'' incluye los premios en mercancías otorgados en un juego de azar.

(c) No se puede llevar a cabo en esta Mancomunidad un juego de azar en el que un participante que compra una oportunidad en el juego pueda controlar, efectuar o elegir la oportunidad o oportunidades ganadoras o el premio o premios correspondientes.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.701 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265911).
§ 901.701a. Licencia obligatoria.

(a) Organizaciones elegibles. Una organización elegible no podrá conducir u operar juegos de azar a menos que la organización elegible obtenga y mantenga una licencia válida. Una organización elegible deberá existir y cumplir sus fines durante 1 año antes de la fecha de solicitud de una licencia.

(b) Grupos auxiliares.

(1) Un grupo auxiliar puede realizar u operar juegos de azar bajo la licencia de su organización matriz. Un grupo auxiliar no puede obtener una licencia por separado. Todo grupo auxiliar que realice juegos de azar deberá figurar en la solicitud de licencia de la organización matriz.

(2) Un grupo auxiliar que realiza juegos de azar bajo la licencia de su organización matriz actúa en lugar de la organización elegible y está obligado por las restricciones y limitaciones de la organización elegible y su licencia bajo la ley y esta parte. Los premios de los juegos de azar conducidos por un grupo auxiliar deben ser incluidos en el total de premios pagados por la organización elegible con licencia para propósitos de determinar la adherencia de la organización elegible con licencia a los límites de premios en virtud de la ley y esta parte.

(3) Una autoridad otorgante no puede cobrar una tarifa de licencia adicional por el derecho de un grupo auxiliar a realizar juegos de azar bajo la licencia de su organización elegible matriz.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.701a adoptadas el 11 de agosto de 2006, en vigor el 12 de agosto de 2006, 36 Pa.B. 4475.
§ 901.701b. Visualización.

La organización elegible autorizada deberá exhibir públicamente en todo momento su licencia en el lugar donde realice juegos de azar.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.701b adoptadas el 11 de agosto de 2006, en vigor el 12 de agosto de 2006, 36 Pa.B. 4475.
§ 901.701c. Ubicación de los juegos.

(a) Una licencia será válida en y autorizará al titular a realizar juegos de azar en los locales con licencia de la organización elegible según lo dispuesto en § 901.704 (relativo a locales con licencia).

(b) Una organización elegible con licencia puede realizar juegos de azar en un lugar fuera de sus instalaciones cuando los juegos de azar sean parte de un carnaval, feria, picnic o banquete anual recurrente celebrado o en el que participe dicha organización elegible. La organización deberá notificar, por escrito, al fiscal de distrito y a la autoridad otorgante el lugar, la fecha y los horarios de los eventos.

(c) Una licencia emitida por una autoridad otorgante en un condado será válida a efectos de la venta de boletos de rifa en municipios de otro condado que hayan aprobado específicamente los juegos de azar mediante un voto afirmativo en un referéndum municipal. Una organización elegible con licencia que planee vender boletos de rifa en un municipio ubicado en un condado distinto al condado en el que tiene licencia deberá notificar al fiscal de distrito de ese condado y a la autoridad otorgadora de licencias sobre la ubicación y las fechas en que la organización planea vender boletos de rifa.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.701c adoptadas el 11 de agosto de 2006, en vigor el 12 de agosto de 2006, 36 Pa.B. 4475.
§ 901.702. Límites de los premios.

(a) Límite máximo de premio individual. El valor máximo en efectivo de un premio que puede concederse por una sola oportunidad en un juego de azar es de $500.

(b) Límite semanal. No más de $5 000 en efectivo o mercancía pueden ser otorgados como premios en juegos de azar conducidos por una organización elegible con licencia durante una semana de operación.

(c) Límite de rifas. No más de $5 000 en efectivo o mercancía pueden ser otorgados como premios en rifas en un mes natural excepto bajo un permiso especial de rifa.

(d) Permiso especial para rifas. Una organización elegible autorizada puede realizar una rifa y otorgar un premio valorado en más de $500 sólo si ha obtenido un permiso especial de rifa. El valor total en efectivo de los premios otorgados en virtud de todos los permisos de rifas especiales durante un año natural no podrá ser superior a $100 000.

(e) Excepciones al límite de premios para los sorteos diarios.

(1) Una organización elegible autorizada puede conceder un premio que supere las limitaciones de premios de las subsecciones (a) y (b) si el premio es el resultado de un arrastre de un sorteo cuando se den las siguientes condiciones:

(i) El número ganador no estaba en posesión de uno de los participantes elegibles en el sorteo.

(ii) El aplazamiento no es el resultado de que la organización elegible autorizada no celebrara un sorteo en un día operativo durante el cual se vendieran oportunidades para un sorteo diario.

(iii) Las oportunidades para el sorteo diario no se vendieron por un importe superior a $1.

(iv) No se podrá vender más de una oportunidad a un mismo participante.

(2) Un premio otorgado en un sorteo diario establecido para pagar el 100% de los ingresos brutos del sorteo no se incluye como premio a efectos de la limitación de la subsección (b).

(f) Excepciones al límite de premios para los sorteos semanales.

(1) La limitación de premios de la subsección (a) no se aplica a los sorteos semanales. Los sorteos semanales están sujetos a las limitaciones de premios de la subsección (b).

(2) Un premio concedido en un sorteo semanal no se considerará un premio a efectos de la limitación de la subsección (b) si:

(i) El premio es el resultado de un traspaso de un sorteo cuando el número ganador no estaba en posesión de uno de los participantes elegibles en el sorteo, y se aplican las siguientes condiciones:

(A) El traspaso no es el resultado de que la organización autorizada no haya celebrado un sorteo semanal al final de la semana de operaciones durante la cual se vendieron las oportunidades.

(B) Las oportunidades para el sorteo semanal no se vendieron por un importe superior a $1.

(ii) El sorteo se establece para pagar el 100% de los ingresos brutos de dicho sorteo.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.702 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265911).
§ 901.703. Lugar de realización.

Una organización elegible autorizada llevará a cabo juegos de azar únicamente en los locales autorizados de la organización elegible autorizada o en los lugares que dispongan la ley y esta parte. Una organización elegible autorizada puede vender boletos de rifa fuera de los locales autorizados, pero sólo en municipios que hayan aprobado los juegos de azar a través de un referéndum válido.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.703 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265911).
§ 901.704. Locales con licencia.

(a) El local con licencia de una organización elegible debe ser el lugar o los locales propiedad de la organización o alquilados por ésta para su uso como lugar normal de negocios u operaciones. Cuando el local conste de más de un edificio, la organización deberá designar qué edificio se utilizará como local autorizado para la operación de juegos de azar. Si la organización desea realizar juegos de azar en un edificio diferente de su local autorizado, deberá notificar por escrito al fiscal del distrito y a la autoridad otorgante el cambio de edificio y la fecha y horas que se verán afectadas al menos 10 días antes de realizar los juegos en el lugar diferente.

(b) Si una organización elegible no posee o arrienda una ubicación o local para su uso como su negocio normal o sitio de operación, la organización puede:

(1) Con el consentimiento por escrito de otra organización elegible, usar el local con licencia de otra organización elegible para realizar juegos de azar, siempre y cuando dicho uso cumpla con § § 901.510 y 901.709 (relacionados con el uso de locales con licencia por más de una organización; y organizaciones elegibles por local).

(2) Arrendar un lugar o local en el que realizar juegos de azar siempre que el arrendamiento no infrinja § 901.513 (relativo a las instalaciones de juego).

(3) Hacer otros arreglos para adquirir una ubicación o locales, en consonancia con la ley y esta parte, en la que llevar a cabo juegos de azar.

(c) Una organización elegible no podrá arrendar una ubicación o local como local autorizado en virtud de un acuerdo verbal. Una organización elegible puede arrendar un lugar o local en virtud de un acuerdo escrito. El precio del alquiler no podrá basarse ni en el importe de los ingresos obtenidos de los juegos de azar ni en el número de asistentes. Una organización elegible puede arrendar un local para un banquete en el que se aplique un cargo por cabeza en relación con el servicio de una comida.

(d) Una organización elegible no podrá arrendar una ubicación o local como local autorizado a ninguna persona que haya sido condenada por una infracción de la ley o de esta parte en los 10 años siguientes a la fecha de la condena del arrendador.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.704 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265912).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.701c (relativo a la ubicación de los juegos).
§ 901.705. Compra de juegos.

Una organización elegible autorizada deberá comprar juegos de azar únicamente a un distribuidor autorizado. Las rifas, los sorteos diarios y los sorteos semanales quedan excluidos de este requisito.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.705 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265912).
§ 901.706. Personas que no pueden operar o jugar juegos de azar.

(a) Una persona de 17 años de edad o menor no puede ser autorizada a operar o jugar juegos de azar.

(b) Una organización elegible autorizada no podrá permitir que una persona que haya sido condenada por un delito grave en un tribunal estatal o federal en los últimos 5 años o por una infracción de la Ley del bingo o de la ley en un tribunal estatal o federal en los últimos 10 años gestione, establezca, supervise o participe en la operación de juegos de azar.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.706 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265912).
§ 901.707. Compensación.

Una organización elegible autorizada no puede pagar una remuneración a una persona por llevar a cabo juegos de azar.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.707 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265912).
§ 901.708. Personas que pueden dirigir juegos de azar.

Sólo las organizaciones elegibles con licencia o los gerentes de grupos auxiliares, funcionarios, directores, personal del bar o miembros de buena fe de la organización elegible con licencia pueden llevar a cabo juegos de azar.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.708 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265912).
§ 901.709. Una organización elegible por local.

Sólo una organización elegible con licencia podrá utilizar un local con licencia para realizar juegos de azar. Una organización elegible con licencia podrá permitir que otra organización elegible con licencia que no posea o arriende un local comercial normal realice juegos de azar en su local. Cuando una organización elegible utilice el local de otra organización elegible, cada organización elegible deberá notificar por escrito a su respectiva autoridad otorgadora de licencias y al fiscal de distrito al menos 10 días antes de utilizar el local.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.709 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265912).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.704 (relativo a los locales con licencia).
§ 901.710. Otras normas y requisitos.

Una organización elegible autorizada no puede ofrecer para jugar o comprar un juego de azar que infringe la ley o esta parte.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.710 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265912).
§ 901.711. [Reservado].

Fuente

Las disposiciones de este § 901.711 reservados 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265912).
§ 901.712. Reglas y premios de las rifas, sorteos diarios y sorteos semanales.

Una organización elegible establecerá las reglas, la estructura de premios, los premios y el valor de los premios en una rifa, sorteo diario o sorteo semanal antes de realizar la rifa, el sorteo diario o el sorteo semanal.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.712 adoptadas 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475.
PUNCHBOARD Y PULL-TAB PROCEDIMIENTOS DE OPERACIÓN

§ 901.731. Operación de "punchboard" y boletos de lotería con lengüeta.

(a) Una persona de 17 años de edad o menor o una persona visiblemente intoxicada o bajo la influencia de una sustancia controlada no puede ser autorizada a jugar o vender un "punchboard" o boleto de lotería con lengüeta. Es responsabilidad del licenciatario y de la persona que venda físicamente el "punchboard" o el boleto de lotería con lengüeta determinar que no se permita jugar o vender a una persona no autorizada.

(b) Las limitaciones de los "punchboards", los boletos con lengüetas y las bengalas son las siguientes:

(1) Una organización elegible autorizada no puede permitir la exhibición o el funcionamiento de un tablero de juego o de un boleto de lotería con lengüeta que pueda haber sido marcada, desfigurada, alterada o colocada de cualquier otra forma en una condición u operada de manera que pueda engañar al público o que afecte las posibilidades de ganar o perder al tomar una oportunidad en el mismo.

(2) Una organización elegible autorizada puede alterar una bengala para indicar que una mercancía de valor equivalente sustituirá a un premio en efectivo en un juego de "punchboard" o boleto con lengüeta.

(c) Los registros, informes y recibos relacionados con una mesa de póker o un juego de boletos de lotería con lengüeta en juego se conservarán en el local autorizado mientras el juego o la mesa de póker esté en juego y se pondrán a disposición de los agentes de la ley, los funcionarios del condado o el Departamento cuando se soliciten.

(d) Cuando las organizaciones autorizadas que reúnan los requisitos adquieran productos para utilizarlos como premios en los tablones de anuncios o en los juegos de boletos con lengüeta, la siguiente información deberá figurar en la factura facilitada por el vendedor:

(1) La fecha de la compra.

(2) El nombre de la empresa y la dirección comercial adecuada.

(3) Una descripción completa de cada artículo adquirido.

(4) La cantidad de artículos adquiridos.

(5) El costo por artículo individual adquirido.

(e) Las limitaciones de las máquinas dispensadoras de boletos de lotería con lengüeta son las siguientes:

(1) No se podrán poner boletos con lengüeta a disposición del público a menos que el número total de boletos con lengüeta originalmente en la oferta se indique claramente en la cara de la bengala que anuncia los premios disponibles en dicha oferta. El número total de boletos con lengüeta originalmente en la oferta será colocado en la bengala por el fabricante antes de que la serie sea vendida a un distribuidor.

(2) No se podrá añadir un boleto con lengüeta a un producto después de que éste haya salido del lugar de fabricación.

(3) Si no se coloca todo un lote en una máquina dispensadora a la vez, los boletos de lotería con lengüeta del lote se colocarán en la máquina dispensadora de forma aleatoria y de manera que no se comprometa la aleatoriedad de los boletos tal y como han sido empaquetados por el fabricante.

(4) Una vez colocada en o sobre un contenedor de boletos de lotería con lengüeta, no se podrán sacar del contenedor hasta que el boleto se retire permanentemente del juego público, excepto en los siguientes casos:

(i) Boletos con lengüeta jugados realmente por los consumidores.

(ii) Boletos de lotería con lengüeta retirados por representantes del condado, u otra agencia de aplicación de la ley que inspeccione los juegos de azar.

(5) Una vez que un boleto de lotería con lengüeta haya sido retirado del juego público, no podrá volver a ponerse a disposición del público.

(6) Las operaciones no se pueden mezclar.

(f) Una persona no puede vender o transferir a otra persona en esta Mancomunidad, para su uso dentro de esta Mancomunidad, o colocar para el juego público un contenedor para boletos de lotería con lengüeta no construido de tal manera que permita a un consumidor ver claramente los boletos de lotería con lengüeta dentro o sobre el contenedor antes de jugar el juego. Las máquinas de sellos están excluidas de este requisito.

(g) Una persona no puede vender o transferir a otra persona en esta Mancomunidad, para su uso dentro de esta Mancomunidad, o poner a la venta para el juego público, una oferta de boletos de lotería con lengüeta que contenga más de 4 000 boletos con lengüeta individuales o 4 000 paquetes grapados de boletos de tarro.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.731 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265913) a (265914).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.602 (relativo a las bengalas); 61 Pa. Code § 901.608 (relativo a las normas para las bengalas); 61 Pa. Code § 901.621 (relativo a las bengalas); 61 Pa. Code § 901.627 (relativo a las normas para las bengalas); y 61 Pa. Code § 901.632 (relativo a la predeterminación de reglas, posibilidades de ganar y premios).
§ 901.732. Precio por jugada en el tablero de juego o de tirada.

(a) No se podrá poner a disposición del público un "punchboard" o boleto de lotería con lengüeta a menos que el costo para el jugador de cada ponche o boleto con lengüeta esté claramente indicado en la bengala.

(b) Una vez colocado para el juego público, un tablero de perforación o una ficha de extracción no podrá modificarse ni cambiarse de otro modo, salvo lo dispuesto en § 901.733 (relativo al control de los premios).
§ 901.733. Control de premios.

(a) Los premios se expondrán en las inmediaciones del "punchboard" o del contenedor de boletos con lengüeta y los premios estarán a la vista de cualquier persona antes de que ésta adquiera la oportunidad de jugar.

(b) Cuando el premio sea en efectivo, se expondrá de la siguiente manera:

(1) Si los "punchboards" o boletos de lotería con lengüeta ofrece la posibilidad de ganar premios en efectivo y en mercancía, no se podrá exhibir el dinero en sí, sino que se sustituirá por un cupón que indique el dinero en efectivo que se puede ganar.

(2) Si los únicos premios que pueden ganarse son premios en efectivo, deberán estar descritos o representados de forma clara y completa mediante un cupón expuesto en la bengala fijada a la cara o expuesta en las inmediaciones del contenedor de boletos con lengüeta.

(c) La organización autorizada deberá exponer los premios de tal forma que un cliente pueda determinar fácilmente qué premios están disponibles en un acuerdo de "punchboard" o boleto con lengüeta situado en el local.

(d) El premio se pagará o entregará al ganador lo antes posible.

(e) Una organización elegible autorizada no puede ofrecer pagar o pagar en efectivo en lugar de los premios en mercancía que puedan ganarse.

(f) Cuando una persona gane un premio en efectivo de más de $100 o gane un premio en mercancía con un valor en efectivo de más de $100 al jugar en un "punchboard" o de boleto de lotería con lengüeta, la organización elegible autorizada deberá hacer un registro de la ganancia. El registro deberá revelar, como mínimo, la siguiente información:

(1) El número de serie del acuerdo de boleto de lotería con lengüeta o "punchboard" con el que se ha ganado el premio.

(2) El nombre de la empresa de "punchboard" o de la empresa de boletos de lotería con lengüeta.

(3) El mes, día y año de la ganancia.

(4) El importe del premio ganado si el premio es en efectivo.

(5) Una descripción del premio ganado y su valor monetario si el premio es mercancía.

(6) El nombre completo impreso del ganador.

(7) La dirección del ganador, que incluirá la calle, la ciudad, el estado y el código postal.

(8) El número de formulario del "punchboard" o el acuerdo.

(g) Una organización elegible autorizada mantendrá el registro de premios otorgados que contenga la información requerida en la subsección (f), y de jugadas ganadoras durante un mínimo de 2 años y mostrará el registro a un representante del Departamento, autoridad de licencias del condado, fiscal de distrito u oficial de la ley a petición. La organización elegible autorizada marcará o perforará inmediatamente el boleto con lengüeta o el punch ganador de forma que la jugada no pueda presentarse de nuevo para su pago.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.733 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265914) a (265915).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.732 (relativo al precio por jugada de los cartones perforados o pull-tab).
§ 901.734. Inventario y conservación de cartones perforados y pull-tab.

Las organizaciones autorizadas que reúnan los requisitos deberán controlar y llevar la contabilidad de los juegos de "punchboard" y de boletos de lotería con lengüeta de la siguiente manera:

(1) Una organización elegible autorizada controlará de cerca los "punchboards" y boletos de lotería con lengüeta adquiridos para garantizar que los números de serie se introducen correctamente en los registros y que se registra cada "punchboards" y boletos de lotería con lengüeta adquirido. Se aplicarán los siguientes procedimientos de control:

(i) Al cierre de las actividades comerciales del último día del período de vigencia de la licencia de una organización elegible autorizada y antes de operar "punchboards" y boletos de lotería con lengüeta después de esa fecha, la organización elegible autorizada deberá realizar un inventario físico de los "punchboards" y boletos de lotería con lengüeta y en espera de juego y registrar la siguiente información por separado para "punchboards" y boletos de lotería con lengüeta:

(A) El nombre del juego.

(B) El número de serie.

(C) El número de formulario.

(ii) En el momento de la entrega de los "punchboards" y los juegos de boletos de lotería con lengüeta, la organización autorizada elegible se asegurará de que los datos de la factura de compra son correctos comparando los números de serie reales de cada "punchboard" o boletos de lotería con lengüeta con los números introducidos en las facturas de compra.

(iii) Las compras de "punchboards" y boletos de lotería con lengüeta se registrarán en una factura estándar del distribuidor, que incluirá un espacio para que la organización autorizada pueda adjuntar una etiqueta de registro o introducir el número de serie y la fecha en que el "punchboard" o boleto de lotería con lengüeta se puso a la venta. En el caso de los "punchboards" o boletos de lotería con lengüeta adquiridos, la organización autorizada deberá introducir los datos y el número de serie en el espacio de la factura, junto a la anotación del distribuidor, ya sea adjuntando una etiqueta de anotación de registros o mediante anotación por escrito.

(2) Un juego de "punchboard" o un boleto de lotería con lengüeta que se retire, los "punchboards" o boletos con lengüeta no jugados y los "punchboards" y boletos con lengüeta ganadores de premios superiores a $100 deberán ser conservados por la organización elegible autorizada durante al menos 2 años a partir del último día del mes en el que se retiró del juego. El tablero, los ponches o boletos con lengüeta no jugados, la bengala y los ponches o boletos con lengüeta ganadores deberán permanecer disponibles para su inspección en el local autorizado.

(3) Los juegos de "punchboard" o boletos de lotería con lengüeta que no se pongan a disposición del público o no se devuelvan al distribuidor al que se compraron originalmente deberán conservarse en el local autorizado y estar disponibles para su inspección durante al menos 2 años.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.734 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265915) a (265916).
RAFFLES

§ 901.741. Límites del premio.

Un premio otorgado no puede tener un valor superior a $500 a menos que la rifa se lleve a cabo con un permiso especial de rifa. Una organización elegible con licencia no puede otorgar más de $5 000 en efectivo o mercancía en rifas en un mes natural.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.741 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265916).
§ 901.742. Fechas de los sorteos.

Las rifas pueden tener una o más fechas de sorteo, excepto una rifa en la que el ganador se determine mediante un sorteo realizado por el Departamento en virtud de la Ley de loterías del estado, en cuyo caso la fecha del sorteo será la fecha del sorteo aplicable del Departamento. Las fechas y horas de los sorteos deben estar impresas en los boletos de la rifa.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.742 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265916).
§ 901.743. Boletos de rifa.

(a) Los boletos para participar en una rifa se venderán o emitirán por separado y cada boleto constituirá una oportunidad de ganar separada e igual a la de otros boletos vendidos o emitidos. No se podrá exigir a una persona que obtenga más de un boleto, o que pague por otra cosa que no sea el boleto, para participar en una rifa.

(b) Los boletos que se utilicen en una rifa deben tener un talón u otra sección desprendible, estar numerados consecutivamente y ser contabilizados por separado mediante el uso de un libro de registro que muestre a quién se entregaron los boletos para su venta. El talón del boleto u otra sección separable del boleto debe llevar un número duplicado que corresponda a los números del boleto y contener el nombre, la dirección completa y el número de teléfono del comprador. Ambas partes deben llevar impresos números secuenciales que comiencen con el número ''1'' hasta el número máximo de boletos que se venderán; o en el caso de una rifa en la que el ganador se determine mediante un sorteo realizado por el Departamento conforme a la Ley de lotería estatal, el universo de números elegibles del boleto debe corresponder al universo de números elegibles del sorteo de la Lotería estatal.

(c) Un boleto de rifa se venderá por el precio indicado en el boleto.

(d) No se podrá exigir a una persona que esté presente en el sorteo de una rifa para poder participar en el sorteo del premio o para reclamar el premio concedido.

(e) El vendedor de boletos devolverá los talones u otra sección separable de los boletos vendidos a la organización elegible. A continuación, la organización elegible colocará cada talón u otra sección separable de los boletos vendidos en un receptáculo del que se extraerán los boletos ganadores. El recipiente deberá estar diseñado de tal forma que cada boleto depositado en él tenga las mismas oportunidades que los demás de ser el boleto extraído.

(f) Si un talón de boleto u otra parte separable no se colocó en el receptáculo del que se extrajeron los ganadores, antes del sorteo, el precio de compra del boleto debe ser reembolsado al comprador.

(g) El nombre, la dirección y el número de teléfono del comprador deben figurar en los talones o en cualquier otra sección separable.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.743 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265916) a (265917).
§ 901.744. Control de los premios de las rifas.

Una organización elegible autorizada que lleve a cabo una rifa en la que se vayan a conceder premios de bienes muebles o inmuebles deberá haber pagado en su totalidad o convertirse de otro modo en propietaria, sin gravamen ni interés de terceros, de los bienes muebles o inmuebles antes del sorteo en el que se vayan a determinar los ganadores de los premios.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.744 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265917).
§ 901.745. Requisitos de impresión.

En cada boleto de rifa vendido deberá figurar la siguiente información:

(1) Las fechas y horas de los sorteos.

(2) La ubicación de los sorteos.

(3) El nombre de la organización elegible autorizada que realiza la rifa.

(4) El número de licencia de juegos de azar de la organización elegible autorizada.

(5) El número de permiso especial para rifas, si procede.

(6) El precio del boleto.

(7) El premio o premios que se concederán.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.745 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265917).
§ 901.746. Adjudicación de premios.

(a) Una organización elegible autorizada otorgará los premios de la rifa en las fechas indicadas en el boleto de la rifa a menos que la organización elegible autorizada apruebe una fecha diferente y los compradores de boletos sean notificados por escrito. Las fechas del sorteo podrán prorrogarse únicamente si se produce una de las siguientes circunstancias:

(1) Las condiciones meteorológicas o el estado de emergencia declarado por el Gobernador han provocado el aplazamiento del acto en el que debía celebrarse el sorteo.

(2) No se venden suficientes boletos para cubrir el costo de los premios y una ampliación supondría una diferencia material.

(b) El hecho de que no se vaya a obtener el nivel de beneficios deseado no es motivo para prorrogar la fecha del sorteo.

(c) Si un premio de rifa permanece sin reclamar por el ganador durante 90 días después de la fecha del sorteo de la rifa y la organización elegible autorizada ha hecho un esfuerzo de buena fe para contactar al ganador por medio de teléfono y correo certificado, para la redención del premio, la organización elegible autorizada puede retener el premio o adjudicarlo en otro juego de azar. Se mantendrá un registro del intento de contacto durante un mínimo de 2 años.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.746 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265917).
§ 901.747. Entradas gratuitas.

Se puede regalar una entrada a una persona. También puede comprarse un billete y entregarse a alguien como regalo de buena fe.
§ 901.748. Prohibición de rifas conjuntas celebradas por titulares de licencias.

Una organización elegible autorizada no puede unirse a otra organización elegible autorizada para llevar a cabo una rifa.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.748 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265918).
§ 901.749. Sorteo abierto.

(a) El sorteo y la asignación por azar se realizarán abiertamente y a la vista de los jugadores presentes.

(b) Una organización elegible autorizada deberá exhibir inmediatamente y mantener abiertos para su inspección los talones o secciones separables de los boletos de rifa sorteados hasta el final de la rifa. Una organización elegible autorizada conservará los talones o secciones desprendibles según lo dispuesto en la ley o en esta parte.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.749 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265918).
§ 901.750. Factura de imprenta.

(a) El licenciatario deberá obtener una factura de la imprenta de boltos en la que figure:

(1) El número de boletos impresos.

(2) El primer y el último número utilizados.

(3) Los boletos estaban numerados consecutivamente.

(4) Una muestra del boleto.

(b) Se adjuntará una factura a cada copia de los registros de la rifa.
§ 901.751. Venta de boletos.

Una organización elegible autorizada sólo podrá vender boletos de rifa en municipios que hayan aprobado el uso de juegos de azar mediante un referéndum local válido de conformidad con la ley. Una organización elegible autorizada puede vender boletos de rifa en lugares distintos de los locales de la organización elegible autorizada. Una organización elegible con licencia que planee vender boletos de rifa en un municipio ubicado en un condado distinto al condado en el que tiene licencia deberá notificar por escrito al fiscal de distrito y a la autoridad otorgadora de licencias de ese condado el lugar y la fecha en que la organización elegible planea vender boletos de rifa al menos 10 días antes de vender boletos de rifa en ese condado.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.751 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265918).
§ 901.752. Requisitos de impresión.

Una entidad que proporcione boletos de rifa a una organización elegible con licencia deberá adjuntar una copia de la licencia de juegos de azar de la organización a la factura de compra de boletos de rifa u otro documento que evidencie la venta. Si la rifa paga un premio o premios de más de $500 cada uno, también deberá adjuntarse una copia del permiso especial para rifas de la organización elegible con licencia.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.752 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265918).
§ 901.753. Medios para determinar los números ganadores.

Una organización elegible autorizada puede utilizar los siguientes medios para determinar los ganadores en una rifa:

(1) Un sorteo aleatorio de talones de boletos.

(2) Un dispositivo de selección pasiva.

(3) Por referencia a un sorteo del Departamento conforme a la Ley de loterías del estado. Tanto la fecha como el nombre del sorteo que se utilizará deberán identificarse en el boleto de la rifa. Este método sólo podrá utilizarse si la organización elegible autorizada vende suficientes boletos iguales al universo de posibles números ganadores del sorteo del Departamento. Si no se venden suficientes boletos, deberá utilizarse un medio alternativo para determinar el número ganador.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.753 adoptado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475.
§ § 901.761-901.778. [Reservado].

Fuente

Las disposiciones de estos § § 901.761-901.778 reservados 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas de serie (265918) a (265922).
DIBUJOS DIARIOS

§ 901.781. Procedimientos de sorteo diario.

(a) Una organización elegible autorizada puede vender oportunidades y celebrar sólo un sorteo diario durante cada día de funcionamiento. Un miembro de buena fe puede comprar una oportunidad en un sorteo diario solo durante el día operativo en el que se celebrará el sorteo.

(b) Los ganadores de los sorteos diarios deben determinarse mediante sorteo al azar. Los ganadores del sorteo diario pueden determinarse con la ayuda de un dispositivo de selección pasiva o por referencia a los sorteos realizados por el Departamento en virtud de la Ley de loterías del estado.

(c) El sorteo diario debe tener lugar en el local autorizado de la organización elegible y realizarse a la vista de todos.

(d) Un sorteo diario debe comenzar y finalizar el mismo día de funcionamiento. Una organización elegible no puede realizar más de 7 sorteos diarios durante una semana operativa.

(e) Una organización elegible autorizada no podrá vender oportunidades o realizar un sorteo diario durante un período en el que se estén vendiendo oportunidades para un sorteo semanal o se esté celebrando un sorteo semanal.

(f) Inmediatamente antes de cada sorteo diario, la organización elegible anunciará el importe del premio para el sorteo.

(g) El nombre del ganador de un premio de un sorteo diario o el hecho de que no se ha seleccionado a un ganador deberá exhibirse de forma destacada en el local autorizado durante al menos 7 días después de la fecha del sorteo. Si un ganador no reclama un premio dentro de los 7 días posteriores al sorteo, la organización elegible deberá notificar al ganador el premio y los requisitos para reclamarlo. Véase § 901.784 (relativo a la reclamación de premios).

Fuente

Las disposiciones de este § 901.781 adoptado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475.
§ 901.782. Posibilidades de sorteo diario.

(a) Sólo un miembro de buena fe de una organización elegible puede comprar una oportunidad en un sorteo diario.

(b) Una organización elegible autorizada venderá una oportunidad en un sorteo diario sólo a un miembro de buena fe.

(c) Una oportunidad en un sorteo diario no puede ser vendida o comprada por un miembro de buena fe en beneficio de otro miembro de buena fe.

(d) Una organización elegible autorizada no puede vender una oportunidad en un sorteo diario por más de $1.

(e) Una organización elegible autorizada no puede vender más de una oportunidad por sorteo diario a cada uno de sus miembros de buena fe.

(f) Una oportunidad en un sorteo diario sólo puede venderse y comprarse en los locales autorizados de la organización elegible.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.782 adoptadas el 11 de agosto de 2006, en vigor el 12 de agosto de 2006, 36 Pa.B. 4475.
§ 901.783. Normas de publicación.

(a) Una organización elegible deberá exhibir de manera prominente las reglas para cada sorteo diario en el área donde se venden las oportunidades para el sorteo.

(b) Como mínimo, las normas publicadas deben incluir:

(1) El costo de la oportunidad.

(2) La forma de seleccionar al ganador.

(3) El tiempo durante el cual se pueden comprar oportunidades.

(4) La hora del sorteo.

(5) El porcentaje de pago.

(6) Si el sorteo es un sorteo de arrastre y el importe del jackpot de arrastre.

(7) Los requisitos y plazos para reclamar premios según lo dispuesto en § 901.784 (relativo a la reclamación de premios).

Fuente

Las disposiciones de este § 901.783 adoptadas el 11 de agosto de 2006, en vigor desde el 12 de agosto de 2006, 36 Pa.B. 4475.
§ 901.784. Reclamación de premios.

(a) No es necesario que el ganador de un sorteo diario esté presente en el momento del sorteo para reclamar el premio.

(b) Una organización elegible no puede imponer una penalización o limitar el importe de un premio basándose en la no asistencia de un miembro ganador en el momento del sorteo.

(c) Sólo el ganador del sorteo diario podrá reclamar el premio del sorteo diario.

(d) El ganador de un sorteo diario deberá reclamar el premio en persona y firmar su recepción.

(e) El ganador de un premio deberá reclamarlo en un plazo de 30 días a partir de la fecha del sorteo.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.784 adoptadas 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475.

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.781 (relativa a los procedimientos de sorteo diario); y 61 Pa. Code § 901.783 (relativa a las normas de publicación).
§ 901.785. Sorteo inválido de la Lotería del Estado.

Un sorteo de la Lotería del estado que se invalide también debe dar lugar a un sorteo inválido en el sorteo diario de una organización elegible autorizada que esté vinculado al sorteo de la Lotería del estado.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.785 adoptadas el 11 de agosto de 2006, en vigor el 12 de agosto de 2006, 36 Pa.B. 4475.
§ 901.786. Premios en metálico no reclamados.

Un premio de un sorteo diario que permanezca sin reclamar más de 30 días después del sorteo será retenido por la organización elegible para fines de interés público.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.786 adoptadas 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475.
SORTEOS SEMANALES

§ 901.791. Procedimientos de sorteo semanal.

(a) Una organización elegible autorizada puede vender oportunidades y celebrar sólo un sorteo semanal durante una semana de operaciones. Los miembros de buena fe podrán comprar oportunidades en un sorteo semanal sólo durante la semana de operaciones en la que se celebrará el sorteo. El sorteo se celebrará al final de la semana de actividad.

(b) Los ganadores de los sorteos semanales deben determinarse mediante sorteo al azar. Los ganadores de los sorteos semanales pueden determinarse con la ayuda de un dispositivo de selección pasiva o con referencia a sorteos realizados por el Departamento en virtud de la Ley de loterías del estado.

(c) El sorteo semanal debe tener lugar en el local autorizado de la organización elegible y realizarse a la vista de todos.

(d) Una organización elegible autorizada no podrá vender oportunidades o realizar un sorteo semanal durante un período en el que se estén vendiendo oportunidades para un sorteo diario o se esté realizando un sorteo diario.

(e) Inmediatamente antes de cada sorteo semanal, la organización elegible anunciará el importe del premio para el sorteo.

(f) El nombre del ganador de un premio de un sorteo semanal o el hecho de que no se ha seleccionado a un ganador deberá exhibirse de forma destacada en el local autorizado durante al menos 7 días después de la fecha del sorteo. Si un ganador no reclama un premio dentro de los 7 días posteriores al sorteo, la organización elegible deberá notificar al ganador el premio y los requisitos para reclamarlo. Véase § 901.784 (relativo a la reclamación de premios).

Fuente

Las disposiciones de este § 901.791 adoptado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475.
§ 901.792. Posibilidades de sorteo semanal.

(a) Sólo un miembro de buena fe de una organización elegible puede comprar oportunidades en un sorteo semanal.

(b) Una organización elegible autorizada venderá oportunidades en un sorteo semanal sólo a un miembro de buena fe.

(c) Las participaciones en un sorteo semanal no pueden ser vendidas o compradas por un miembro de buena fe en beneficio de otro miembro de buena fe.

(d) Una organización elegible autorizada no puede vender oportunidades en un sorteo semanal por más de $1 cada una.

(e) Las participaciones en un sorteo semanal sólo pueden venderse y comprarse en los locales autorizados de la organización elegible.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.792 adoptadas el 11 de agosto de 2006, en vigor el 12 de agosto de 2006, 36 Pa.B. 4475.
§ 901.793. Normas de publicación.

(a) Una organización elegible deberá exhibir de manera prominente las reglas para cada sorteo semanal en el área donde se venden las oportunidades para el sorteo.

(b) Como mínimo, las normas publicadas deben incluir:

(1) El costo de la oportunidad.

(2) La forma de seleccionar al ganador.

(3) El tiempo durante el cual se pueden comprar oportunidades.

(4) La hora del sorteo.

(5) El porcentaje de pago.

(6) Si el sorteo es un sorteo de arrastre y el importe del jackpot de arrastre.

(7) Los requisitos y plazos para reclamar premios según lo dispuesto en § 901.794 (relativo a la reclamación de premios).

Fuente

Las disposiciones de este § 901.793 adoptadas el 11 de agosto de 2006, en vigor desde el 12 de agosto de 2006, 36 Pa.B. 4475.
§ 901.794. Reclamación de premios.

(a) No es necesario que el ganador de un sorteo semanal esté presente en el momento del sorteo para reclamar el premio.

(b) Una organización elegible no puede imponer una penalización o limitar el importe de un premio basándose en la no asistencia de un miembro ganador en el momento del sorteo.

(c) Sólo el ganador del sorteo semanal podrá reclamar el premio del sorteo semanal.

(d) El ganador de un sorteo semanal deberá reclamar el premio en persona y firmar su recepción.

(e) El premio deberá reclamarse en un plazo de 30 días a partir de la fecha del sorteo.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.794 adoptadas 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475.

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.793 (relativo a las normas de publicación).
§ 901.795. Sorteo inválido de la Lotería del Estado.

Un sorteo de la Lotería del estado que se invalide también debe dar lugar a un sorteo inválido en el sorteo semanal de una organización elegible autorizada que esté vinculado al sorteo de la Lotería del estado.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.795 adoptadas el 11 de agosto de 2006, en vigor el 12 de agosto de 2006, 36 Pa.B. 4475.
§ 901.796. Premios en metálico no reclamados.

Una organización elegible autorizada retendrá para fines de interés público un premio del sorteo semanal que permanezca sin reclamar más de 30 días después del sorteo.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.796 adoptadas 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475.

Subcapítulo H. PERMISOS PARA RIFAS ESPECIALES

PERMISOS ESPECIALES PARA RIFAS

Sec.

901.801. Límite de premios.
901.802. Límite del número de rifas.
901.803. Límite de permisos para rifas especiales.
901.804. Expedición de permisos.
901.805. Aplicabilidad de la norma.
901.806. Permiso obligatorio.
901.807. [Reservado].
901.808. Solicitud de permiso especial para rifas.
901.809. Compra de boletos.
901.810. Período de vigencia.
901.811. [Reservado]. [Reservado].
PERMISOS PARA RIFAS ESPECIALES

§ 901.801. Límite de premios.

El valor total de todos los premios de los permisos especiales para rifas durante un año natural no podrá ser superior a $100 000.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.801 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265923).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.805 (relativo a la aplicabilidad de las normas).
§ 901.802. Límite del número de rifas.

Sólo se podrá realizar una rifa por cada permiso especial de rifa.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.802 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265923).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.805 (relativo a la aplicabilidad de las normas).
§ 901.803. Límite del permiso especial para rifas.

Una organización elegible autorizada puede recibir dos permisos especiales para rifas en un año natural, excepto las organizaciones de bomberos voluntarios, ambulancias y rescate, que pueden recibir tres permisos especiales para rifas en un año natural.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.803 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265923).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.805 (relativo a la aplicabilidad de las normas).
§ 901.804. Expedición de permisos.

Los permisos especiales para rifas deberán obtenerse de la autoridad otorgante al menos 30 días antes de la fecha en que vaya a iniciarse la venta de boletos.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.804 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265923).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.805 (relativo a la aplicabilidad de las normas).
§ 901.805. Aplicabilidad de las normas.

Las normas contenidas en esta parte se aplican a los permisos especiales para rifas. En la medida en que sean incompatibles con § § 901.801-901.804, esta sección y § § 901.806-901.811, estas disposiciones sustituyen a las de otras partes de esta parte.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.805 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265923).
§ 901.806. Permiso obligatorio.

Se requiere un permiso especial de rifa para cada rifa en la que una organización elegible autorizada proponga otorgar un premio individual con un valor en efectivo superior a $500 o premios totales con un valor en efectivo superior a $5 000.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.806 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265923).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.805 (relativa a la aplicabilidad de las normas).
§ 901.807. [Reservado].

Fuente

Las disposiciones de este § 901.807 reservado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en las páginas en serie (265923) a (265924).
§ 901.808. Solicitud de permiso especial para rifas.

La solicitud de un permiso especial para rifas debe dirigirse a la autoridad encargada de conceder las licencias. La solicitud debe incluir la siguiente información:

(1) Nombre de la organización admisible autorizada.

(2) El número de licencia de juegos de azar de la organización elegible autorizada.

(3) La ubicación del sorteo.

(4) El número de oportunidades que se venderán.

(5) El precio por oportunidad.

(6) El valor en efectivo de los premios que se concedan.

(7) La fecha del sorteo.

(8) La fecha de inicio de las ventas.

(9) La declaración certificada de que se cumplirá esta parte, incluyendo la prohibición de publicidad.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.808 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265924).

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.805 (relativo a la aplicabilidad de las normas).
§ 901.809. Compra de entradas.

Los boletos de la rifa pueden comprarse a distribuidores no autorizados.

Referencias cruzadas

Este artículo se cita en 61 Pa. Code § 901.805 (relativo a la aplicabilidad de las normas).
§ 901.810. Periodo de vigencia.

Un permiso de rifa especial permanecerá en vigor desde la fecha en que comience la venta de boletos hasta la fecha del sorteo, la fecha de caducidad de su licencia de juegos de azar que poseía cuando se emitió el permiso de rifa especial o 6 meses, lo que ocurra primero.

Fuente

Las disposiciones de este § 901.810 modificado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265924).

Referencias cruzadas

Esta sección se cita en 61 Pa. Code § 901.805 (relativa a la aplicabilidad de las normas).
§ 901.811. [Reservado].

Fuente

Las disposiciones de este § 901.811 reservado 11 de agosto 2006, efectiva 12 de agosto 2006, 36 Pa.B. 4475. El texto inmediatamente anterior aparece en la página de serie (265924).

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