Leyes de juegos benéficos de Luisiana

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§ 4:701. Citatoria

Este capítulo se conocerá y podrá ser citado como la "Ley de licencias para rifas benéficas, bingo y keno".

§ 4:702. Declaración de finalidad

A. La Legislatura de Luisiana reconoce por la presente el papel y las responsabilidades del estado para garantizar que los ingresos netos de los juegos de azar benéficos realizados de conformidad con la Ley de licencias de rifas benéficas, bingo y keno se destinen a causas benéficas de buena fe. El poder legislativo considera además que es de interés público evitar la infiltración de elementos del crimen organizado o del juego profesional en los juegos de azar benéficos.

B. Por lo tanto, será política del estado de Luisiana disminuir el potencial de fraude en los juegos de azar benéficos y aumentar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de licencias de rifas benéficas, bingo y keno y otras leyes y reglamentos aplicables a través de la supervisión y el cumplimiento, así como la educación pública y la concienciación sobre los propósitos de estas leyes y regulaciones.

C. El propósito de este capítulo es establecer mecanismos para efectuar tales propósitos, incluyendo pero no limitado a:

(1) Un sistema estatal de concesión de licencias para organizaciones benéficas que lleven a cabo dichos juegos de azar, arrendadores comerciales y para fabricantes y distribuidores de suministros y equipos utilizados en dichos juegos.

(2) Suministro de instrucción y formación especializadas para las fuerzas de seguridad locales y para los licenciatarios.

§ 703. Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por

(1)(a) Salvo lo dispuesto en R.S. 4:707(C), por "organización benéfica" se entenderá una junta, asociación, corporación u otra organización sin fines de lucro domiciliada en este estado y calificada por el Servicio de impuestos internos de los Estados Unidos para una exención del impuesto federal sobre la renta en virtud de la Sección 501(c)(3), (4), (5), (6), (7), (8), (10) o (19) del Código de impuestos internos.

(b) Las disposiciones de este párrafo serán retroactivas al 1 de enero de 1989. Ninguna organización benéfica, tal y como se define en este apartado, ni ningún miembro o empleado de la misma que reúna los requisitos para una exención del impuesto federal sobre la renta en virtud de la Sección 501(c)(5) o (6) y que haya solicitado una licencia en virtud de las antiguas disposiciones de la Parte V-A del Capítulo 14 del Título 33 de los Estatutos revisados de Luisiana de 1950 antes del 1 de octubre de 1989, estará sujeta a ninguna sanción por celebrar, operar o llevar a cabo cualquier juego de azar autorizado por dicha parte antes de la emisión o denegación por escrito de dicha licencia.

(c) Salvo que se disponga lo contrario en el presente capítulo, un grupo auxiliar asociado a una asociación de veteranos sin fines de lucro, que funcione en calidad de subsidiario de la organización matriz y exista para beneficio y mejora de la organización matriz, se considerará parte de la organización matriz a los efectos del presente capítulo.

(2) "Arrendador comercial" significa cualquier persona u otra entidad que no sea una organización sin fines de lucro de buena fe autorizada en virtud del presente capítulo que arriende cualquier edificio, estructura o local a organizaciones autorizadas en virtud de las disposiciones del presente capítulo.

(3) "Distribuidor" significa cualquier persona u otra entidad que venda, ofrezca para la venta, o de otra manera proporcione a cualquier persona suministros o equipos para su uso en la conducción de cualquier juego de azar autorizado en virtud del presente capítulo y cualquier contratista privada calificada para conducir juegos de azar según lo autorizado bajo las disposiciones de R.S. 4:729.

(4) "Familia directa" significa el cónyuge, los hijos, los padres, los hermanos y hermanas, los cónyuges de los hijos y los cónyuges de los hermanos y hermanas de la persona interesada.

(5) "Fabricante" significa cualquier persona u otra entidad que fabrique para la venta, ofrezca para la venta o suministre de cualquier otro modo cualquier suministro o equipo de juego a un distribuidor autorizado para su uso en la realización de cualquier juego de azar autorizado en virtud del presente capítulo.

(6) "municipio" se entenderá un municipio incorporado.

(7) "Arrendador no comercial" significa cualquier organización no lucrativa de buena fe con licencia conforme al presente capítulo para realizar juegos de azar y que arrienda cualquier edificio, estructura o local a otras organizaciones con licencia conforme a las disposiciones del presente capítulo con el fin de realizar juegos de azar benéficos.

(8) "Oficina" significa la oficina de juegos benéficos del Departamento de ingresos.

(9) "Boletos de lotería con lengüeta" significa los boletos o cartones individuales o en banda, cada uno de ellos con la cara cubierta para ocultar uno o más números o símbolos, en los que una o más cartones o boletos de cada grupo han sido designados de antemano como ganadores. La venta de boletos de lotería con lengüeta por parte de organizaciones benéficas autorizadas durante las sesiones autorizadas de conformidad con las disposiciones del presente capítulo constituirá juego benéfico, y todos los ingresos obtenidos de la venta de los mismos estarán exentos del impuesto sobre la renta estatal y del impuesto sobre la renta federal en la medida permitida por el Código de rentas internas.

(10) "Asociación calificada de organizaciones benéficas autorizadas" significa una asociación que, durante no menos de un año, ha estado formada por no menos de diez organizaciones benéficas autorizadas, tal y como se definen en el Subapartado (1)(a) de esta sección o en el 707(C), y cuyas organizaciones miembro han aportado cuotas anuales que promedian no menos de trescientos dólares por organización miembro durante los doce meses anteriores.

§ 704. Oficina del juego benéfico; creación; empleados; registros e informes.

A. Por la presente se crea y establece la oficina de juegos de beneficencia en el Departamento de ingresos. El secretario del Departamento de ingresos empleará a las personas que considere calificadas, de conformidad con los reglamentos de servicio civil, y podrá incurrir en los gastos que se requieran para llevar a cabo las disposiciones del presente capítulo. No obstante cualquier otra disposición legal en contrario, la oficina estará sujeta a la división de derecho administrativo, y todas las audiencias administrativas se llevarán a cabo de conformidad con la misma.

B. Sujeto a las excepciones contenidas en el Artículo VII, Sección 9(A) de la Constitución de Luisiana, todas las tarifas y multas recaudadas o recibidas por la oficina de conformidad con el presente capítulo se ingresarán en el tesoro del estado el día veinticinco de cada mes siguiente a dicha recaudación o recepción, o antes, y se acreditarán al Fondo de seguridad y amortización de bonos.

C. La oficina preparará y presentará anualmente un informe exhaustivo sobre el alcance y la naturaleza de las actividades de juegos de azar benéficos en este estado y el imconvenio de la oficina en dichas actividades. El informe se presentará al gobernador, al presidente de la Cámara de representantes, al presidente del Senado, al Comité de administración de justicia penal de la Cámara de representantes y al Comité judicial del senado, Sección B.

D. Ni el secretario ni ningún empleado de la oficina podrán ser funcionarios, directores o gerentes de ninguna organización autorizada por el estado para llevar a cabo juegos de azar benéficos, ni tener un interés financiero directo o indirecto en un arrendador comercial o en cualquier entidad que fabrique o distribuya suministros o equipos utilizados en dichos juegos.

§ 705. Funciones, obligaciones y responsabilidades de la oficina

La oficina tendrá las siguientes funciones, obligaciones y responsabilidades:

(1) Emitir y renovar las licencias estatales anuales requeridas por la ley para las organizaciones que realizan juegos de azar de conformidad con la Ley de licencias de rifas benéficas, bingo y keno, para los fabricantes o distribuidores de suministros o equipos para dichos juegos, y para los arrendadores comerciales de locales en los que se realizan dichos juegos.

(2) Establecer, evaluar y recaudar las siguientes tarifas para la emisión de licencias y licencias especiales y para la renovación de licencias, según se indica a continuación:

(a) La licencia de fabricante y la tarifa de renovación será de dos mil quinientos dólares.

(b) La cuota de licencia y renovación del distribuidor no será superior a doscientos cincuenta dólares, salvo que la tarifa de licencia y renovación de un contratista privado con licencia para realizar juegos de azar autorizados en virtud de las disposiciones de R.S. 4:729 será de doscientos dólares.

(c) La cuota de licencia y renovación de la organización autorizada será de setenta y cinco dólares.

(d) La licencia para eventos especiales y la tarifa de renovación será de cien dólares.

(e) La licencia de arrendador comercial y la tarifa de renovación serán de quinientos dólares.

(3) Establecer y recaudar una tarifa no superior al tres por ciento de la recaudación neta ideal en el punto de venta sobre todos los cartones de boletos de lotería con lengüeta o "break open", una tarifa no superior al cinco por ciento sobre el valor real de todos los demás suministros de juego, y una tarifa adicional no superior al tres por ciento del precio de arrendamiento o alquiler de dispositivos electrónicos de marcado distintos de los que utilizan papel de bingo desechable.

(4) Denegar solicitudes de licencia o de renovación de licencia y emitir órdenes de restricción, suspensión o revocación de licencias expedidas de conformidad con R.S. 4:718.

(5) Establecer y evaluar las tarifas para los sellos de identificación que deben fijarse en los suministros y equipos de juego por los fabricantes y distribuidores de dichos suministros o equipos, tal y como se establece en R.S. 4:726.

(6) Supervisar a los titulares de licencias para garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones legales y regulaciones relativas al juego benéfico mediante inspecciones rutinarias programadas y no programadas y, cuando esté justificado, investigaciones y auditorías.

(7) Hacer cumplir todas las disposiciones de la ley y los reglamentos relativos a los juegos de azar benéficos y ayudar a los organismos locales de cumplimiento de la ley en estas responsabilidades de aplicación y dirigir al Departamento de seguridad pública y correcciones, oficina de la policía estatal, cualquier indicio de la comisión de cualquier delito establecido en el Título 14 de los Estatutos revisados de Luisiana de 1950 para su investigación y disposición por parte de dicha oficina.

(8) Establecer y evaluar sanciones por infracciones de las disposiciones legales o regulaciones relativas a los juegos de azar o juegos benéficos, que no superen los cinco mil dólares por infracción, tal y como se establece en R.S. 4:721(D).

(9) Familiarizar al público en general, y en particular a los miembros de organizaciones que realizan juegos de azar benéficos, con las disposiciones de la Ley de licencias de rifas benéficas, bingo y keno y otras leyes y regulaciones aplicables.

(10)(a) Adoptar normas y reglamentos para disponer la venta o transferencia de suministros o equipos excedentes de una organización autorizada a otra y las demás normas y reglamentos que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos y funciones del presente capítulo estrictamente de acuerdo con el Subpárrafo (b) del presente párrafo.

(b) Todas las normas y reglamentos adoptados por la oficina se adoptarán únicamente en virtud de la autorización legal específica y expresa y de conformidad con la Ley de procedimiento administrativo, salvo que todas las normas autorizadas por el presente capítulo también requerirán la aprobación afirmativa del Comité de la cámara sobre la Administración de justicia penal y el Comité del senado sobre el poder judicial, Sección B.

(11)(a) Determinar que determinada persona o personas en determinadas relaciones entre un solicitante o licenciatario y otras personas no son aptas para participar en juegos de azar benéficos y prohibir a dichas personas la participación en juegos de azar benéficos tras la notificación y oportunidad de audiencia de conformidad con la Ley de procedimiento administrativo.

(b) Para determinar la idoneidad de un solicitante, licenciatario u otra persona, la oficina tendrá en cuenta lo siguiente

(i) Carácter general, incluyendo la honestidad y la integridad.

(ii) Seguridad y estabilidad financiera, competencia y experiencia empresarial.

(iii) Registro, en su caso, de infracciones que puedan afectar al funcionamiento legal y adecuado del juego benéfico, incluyendo una infracción que afecte a otro licenciatario o solicitante, y cualquier infracción de las leyes de este estado o de otros estados o países, sin limitaciones en cuanto a la naturaleza de la infracción.

(iv) Actividades previas, arrestos o antecedentes penales, si los hubiera, reputación, hábitos y asociaciones que puedan suponer una amenaza para el interés público de este estado o para la regulación y el control efectivos de las operaciones de juego, o crear o aumentar los peligros de prácticas, métodos y actividades inadecuados, injustos o ilegales en la realización de las operaciones de juego o en el desarrollo de los negocios y acuerdos financieros relacionados con las mismas.

(v) Negarse a proporcionar registros, información, equipos o acceso a las instalaciones a cualquier miembro de la oficina o a cualquier agente de la paz cuando dicho acceso sea razonablemente necesario para asegurar o proteger la salud, la seguridad o el bienestar públicos o para asegurar la integridad de la industria del juego benéfico o la seguridad de los ingresos del juego benéfico.

(vi) Asociación o relación con otros solicitantes o licenciatarios.

§ 706. Decisión sobre la autorización de rifas, bingo y keno

A. La autoridad gobernante de cada municipio decidirá si se permitirán dentro de los límites del municipio las rifas benéficas, el bingo y el keno según lo dispuesto en el presente capítulo.

B. La autoridad gobernante de cada parroquia decidirá si se permitirán dentro de la parroquia las rifas benéficas, el bingo y el keno según lo dispuesto en el presente capítulo.

C. (1) Si la autoridad local de gobierno opta por conceder licencias y regular las rifas benéficas, el bingo y el keno dentro de su jurisdicción, podrá adoptar normas, reglamentos y ordenanzas para que las organizaciones benéficas, tal y como se definen en R.S. 4:703(1), celebren y operen juegos de azar autorizados en R.S. 4:707 y hagan cumplir cualquier disposición local relativa a dichos juegos de azar.

(2) Ninguna autoridad de gobierno local expedirá una licencia a ninguna organización a menos que dicha organización haya obtenido previamente una licencia de la oficina de conformidad con el presente capítulo.

(3) Ninguna autoridad de gobierno local adoptará ninguna ordenanza, norma o reglamento para operar un juego de azar que entre en conflicto con las disposiciones del presente capítulo.

(4) Ninguna autoridad gobernante local en la Orleans Parish adoptará ninguna ordenanza, regla o regulación para operar un juego de azar que en la determinación de la Junta de control de juegos de Luisiana pueda violar cualquiera de los términos o disposiciones de la Sección 1.3 del Contrato de operación de casinos enmendado y renegociado celebrado de conformidad con R.S. 27:201 y siguientes, el 30 de octubre de 1998, enmendado, efectivo el 19 de octubre de 1999, el 29 de marzo de 2001 y el 31 de marzo de 2001. Cualquier ordenanza, norma o reglamento adoptado en infracción del presente párrafo será nulo y sin efecto.

D. A los efectos de la presente sección y tal como se utiliza en la misma, el término "bingo" incluirá el "video bingo electrónico".

§ 707. Autorización para conceder licencias a determinadas organizaciones; exención; requisito de licencia estatal.

A. La oficina podrá, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, conceder licencias a organizaciones benéficas, según se definen en R.S. 4:703(1), para celebrar y operar los siguientes juegos de azar específicos:

(1) El juego de azar comúnmente conocido como rifa o rifas jugadas por sorteo de premios o la asignación de premios por azar, por la venta de acciones, boletos o derechos a participar en dicho juego o juegos, y por la realización del juego o juegos en consecuencia.

(2) El juego de azar comúnmente conocido como bingo o keno jugado por premios con cartones que llevan números u otras designaciones, cinco o más en una línea, el jugador que cubre los números, como objetos, igualmente numerados, se extraen de un receptáculo, y el juego es ganado por la persona que primero cubre una disposición previamente designada de números en una tarjeta de este tipo.

(3) El juego de azar comúnmente conocido como boletos de lotería con lengüetas jugado por premios con tarjetas o boletos y según se define en R.S. 4:725 o jugado como boletos electrónicos con lengüeta según lo dispuesto en R.S. 4:733.

(4) video bingo electrónico, según lo dispuesto en R.S. 4:724 y lo definido por las normas de la oficina.

(5) Eventos de recaudación de fondos generalmente conocidos como "noches de Las Vegas" o "noches de casino", según lo dispuesto en R.S. 4:729, tal y como se define en las normas de la oficina.

B. Además de las licencias exigidas en la Subsección A de esta sección, la autoridad gobernante de cualquier municipio o parroquia podrá, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, conceder licencias a organizaciones benéficas según se definen en R.S. 4:703(1) para celebrar y operar los siguientes juegos de azar específicos:

(1) El juego de azar comúnmente conocido como rifa o rifas jugadas por sorteo de premios o la asignación de premios por azar, por la venta de acciones, boletos o derechos a participar en dicho juego o juegos, y por la realización del juego o juegos en consecuencia.

(2) El juego de azar comúnmente conocido como bingo o keno jugado por premios con cartones que llevan números u otras designaciones, cinco o más en una línea, el jugador que cubre los números, como objetos, igualmente numerados, se extraen de un receptáculo, y el juego es ganado por la persona que primero cubre una disposición previamente designada de números en una tarjeta de este tipo.

(3) El juego de azar comúnmente conocido como boletos de lotería con lengüeta jugado por premios con cartones o boletos, tal y como se define en R.S. 4:725, o jugado como boletos de lotería con lengüeta electrónicos tal y como se establece en R.S. 4:733.

(4) video bingo electrónico, según lo dispuesto en R.S. 4:724 y lo definido por las normas de la oficina.

(5) Eventos de recaudación de fondos generalmente conocidos como "noches de Las Vegas" o "noches de casino", según lo dispuesto en R.S. 4:729 y lo definido por las normas de la oficina.

C. Cualquier organización así autorizada puede vender acciones, boletos o derechos para participar en dichos juegos y puede realizar los juegos en consecuencia cuando la totalidad de las ganancias netas de dichos juegos de azar se destinen a usos educativos, benéficos, patrióticos, religiosos o de espíritu público, y cuando así se autorice, puede celebrar, operar, y llevar a cabo dichos juegos de azar exclusivamente por sus miembros de conformidad con el presente capítulo, excepto en la medida en que los servicios de los miembros de otras organizaciones autorizadas de buena fe como se enumeran en esta sección sean ofrecidos voluntariamente por su organización con el único propósito de vender acciones, boletos o derechos en dichos juegos. Cualquier organización autorizada podrá vender participaciones, boletos o derechos para participar en dicho juego o juegos de azar de conformidad con las normas y reglamentos para la supervisión y realización de los mismos, según lo prescrito por la oficina y, en su caso, por la autoridad gobernante del municipio o parroquia que no sea incompatible con las disposiciones del presente capítulo. Además, cualquier persona o personas podrán participar en los juegos de azar que se lleven a cabo al amparo de cualquier licencia.

D. (1) Además de la autoridad otorgada en la Subsección A de esta sección, la oficina puede otorgar licencias a las siguientes organizaciones, según se definen en el presente, para celebrar y operar el tipo específico de juego o juegos de azar enumerados en la Subsección A de esta sección sin el requisito de que cualquiera de dichas organizaciones califique ante el Servicio de rentas internas para una exención del impuesto federal sobre la renta, según se especifica en R.S. 4:703(1): Organizaciones de carnaval Mardi Gras, asociaciones cívicas o de servicios, asociaciones calificadas de organizaciones benéficas autorizadas, compañías de bomberos voluntarios, clubes de apoyo y asociaciones de padres y profesores.

(2) Además de la autoridad otorgada en la Subsección B de esta sección, la autoridad gobernante de cualquier parroquia o municipalidad puede otorgar licencias a las siguientes organizaciones, según se definen en el presente, para celebrar y operar el tipo específico de juego o juegos de azar enumerados en la Subsección B de esta sección sin el requisito de que cualquiera de dichas organizaciones califique con el Servicio de rentas internas para una exención del impuesto federal sobre la renta según se especifica en R.S. 4:703(1): Organizaciones de carnaval Mardi Gras, asociaciones cívicas o de servicios, asociaciones calificadas de organizaciones benéficas autorizadas, compañías de bomberos voluntarios, clubes de apoyo y asociaciones de padres y profesores.

E. Además de las disposiciones de R.S. 4:703, se aplicarán las siguientes definiciones a los efectos de esta sección:

(1) Por "organización de carnaval de Mardi Gras" se entenderá una organización domiciliada en este estado que presenta festividades previas a la Cuaresma, incluyendo desfiles callejeros, y que ha recibido un permiso para desfilar de una autoridad gobernante municipal o parroquial.

(2) Por "asociación cívica o de servicios" se entenderá una organización domiciliada en este estado que funcione con el propósito de promover el bienestar social o prestar servicios a la comunidad y que haya obtenido cinco mil dólares o menos en ingresos brutos de sus juegos de azar benéficos durante el año natural anterior.

(3) Por "compañía de bomberos voluntarios" se entenderá una organización que ha sido contratada por la autoridad gobernante de una parroquia, municipio o distrito de protección contra incendios para prestar servicios de protección contra incendios a la zona de este estado bajo su jurisdicción y que está compuesta predominantemente por personas que prestan dichos servicios voluntariamente y sin remuneración.

(4) Un "club de refuerzo" significará una organización que promueve y apoya las actividades, funciones o programas de una escuela primaria o secundaria pública o privada sin fines de lucro en este estado y que ha sido designada por la junta escolar de la parroquia o ciudad en la que se encuentra dicha escuela para recaudar fondos en nombre de dicha escuela.

(5) Por "asociación de padres y profesores" se entenderá una organización compuesta por profesores y padres de niños matriculados en una escuela primaria o secundaria pública o privada sin fines de lucro de este Estado y que ha sido designada por el consejo escolar de la parroquia o ciudad en la que se encuentra dicha escuela para recaudar fondos en nombre de la misma.

F. (1)(a) Un club recreativo de ciudadanos mayores de buena fe, previa solicitud al municipio o parroquia, estará exento del procedimiento de concesión de licencias y presentación de informes enumerado en R.S. 4:708 a 716 de este Capítulo en un municipio o parroquia cuya autoridad gobernante haya decidido permitir rifas, bingo y keno dentro de sus límites según lo dispuesto en R.S. 4:706.

(b) Un "club recreativo de la tercera edad" a los efectos del presente capítulo se definirá como una organización sancionada por el consejo local sobre el envejecimiento y compuesta por un grupo de personas de sesenta años o más cuya única función es proporcionar diversión y entretenimiento a sus miembros.

(2) Todo club, organización, grupo o asociación cuya membresía esté compuesta exclusivamente por niños inscritos en una escuela primaria o secundaria pública o privada sin fines de lucro de este estado y que esté aprobado para realizar actividades en dicha escuela por el director de la misma de conformidad con la política de la junta escolar estará exento de los procedimientos de otorgamiento de licencias y presentación de informes enumerados en R.S. 4:708 a 716 de este capítulo en un municipio o parroquia cuya autoridad gobernante haya decidido permitir rifas, bingo y keno dentro de sus límites según lo dispuesto en R.S. 4:706. Dicho club, organización, grupo o asociación estará exento de los procedimientos de otorgamiento de licencias y presentación de informes sólo para la realización de rifas como medio de recaudación de fondos. Dicho club, organización, grupo o asociación estará exento de los procedimientos de concesión de licencias y presentación de informes únicamente para la realización de rifas como medio de recaudación de fondos.

(3) Una organización benéfica, previa solicitud a la municipalidad o parroquia, estará exenta de los requisitos de licencia y presentación de informes establecidos en R.S. 4:708 a 716 del presente capítulo con el fin de realizar una rifa según se define en el Párrafo (A)(1) de esta sección en cualquier municipalidad o parroquia cuya autoridad gobernante haya decidido permitir rifas, bingo y keno dentro de sus límites según se establece en R. S. 4:706, siempre que la municipalidad o parroquia compruebe, tras dicha solicitud, que la organización benéfica está realizando dicha rifa con el fin de brindar apoyo a cualquier escuela primaria o secundaria de la municipalidad o parroquia, o para la realización de una rifa.S. 4:706, siempre que el municipio o la parroquia compruebe, tras dicha solicitud, que la organización benéfica está llevando a cabo dicha rifa con el fin de proporcionar apoyo a cualquier escuela primaria o secundaria del municipio o la parroquia o con otros fines de apoyo a la comunidad.

(4) Cualquier organización conservacionista de buena fe, que esté reconocida por el Servicio de impuestos internos como corporación 501(c)(3), dedicada principalmente a la conservación de una especie, género o familia específica de animales de caza, incluyendo pero no limitándose a la conservación de patos, aves acuáticas en general, codornices y pavos, que de otro modo esté permitida por la ley para realizar juegos de beneficencia, estará exenta de los procedimientos de concesión de licencias y presentación de informes enumerados en R. S. 4:708 a 716 de este capítulo únicamente para realizar rifas como medio de recaudación de fondos en un municipio o parroquia cuya autoridad gobernante haya decidido permitir las rifas, el bingo y el keno dentro de su territorio.S. 4:708 a 716 de este capítulo únicamente para la realización de rifas como medio de recaudación de fondos en un municipio o parroquia cuya autoridad gobernante haya decidido permitir rifas, bingo y keno dentro de sus límites según lo dispuesto en R.S. 4:706.

G. No obstante cualquier otra disposición contraria de este capítulo, ninguna autoridad gobernante municipal o parroquial otorgará licencia a ninguna organización según lo autorizado en este capítulo a menos que dicha organización haya obtenido primero una licencia de juegos de beneficencia de la oficina, según se dispone además en R.S. 4:705.

H. (1) Ninguna persona u organización tendrá, operará o conducirá ningún juego de azar enumerado en la Subsección A de esta sección sin obtener una licencia de juegos benéficos o una licencia especial de juegos benéficos de la oficina, según se dispone además en R.S. 4:718.

(2) Las organizaciones estrechamente vinculadas entre sí no tendrán, operarán ni realizarán ningún juego de azar enumerado en la Subsección A de esta sección bajo una sola licencia estatal de juegos benéficos. Cada organización deberá obtener una licencia separada de la oficina para realizar dichos juegos. Se considerará que cualquier organización que de otro modo reúna los requisitos está estrechamente vinculada cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

(a) La afiliación a una organización califica automáticamente a un individuo como miembro de otra organización.

(b) La afiliación a una organización depende de la afiliación a otra organización, incluida la afiliación social.

(c) La existencia de una organización depende de la existencia de otra organización.

(3) No obstante las disposiciones del Párrafo (2) de esta subsección, un grupo auxiliar autorizado asociado con una organización sin fines de lucro con licencia no estará obligado a obtener una licencia separada para ayudar en la celebración, operación o conducción de cualquier juego de azar operado por la organización matriz. La organización matriz notificará anualmente a la oficina de juegos benéficos los nombres de los miembros que asistirán en las operaciones de juego. Nada en este párrafo prohibirá a un grupo auxiliar autorizado recibir su propia licencia de juego.

I. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo prohibirá a una organización benéfica realizar aportaciones a una asociación calificada de organizaciones benéficas autorizadas, tal y como se define en R.S. 4:703(10). Dicha asociación no estará sujeta a auditoría por parte de la oficina, salvo que la ley disponga lo contrario.

§ 708. Solicitud de licencia

A. Cada solicitante de una licencia de este tipo deberá presentar ante la oficina y el secretario del municipio o ante el órgano gubernamental de cualquier parroquia una solicitud por escrito en la forma prescrita en dichas normas y reglamentos, debidamente ejecutada y verificada, en la que se indicará:

(1) El nombre y la dirección del solicitante, junto con datos suficientes sobre su constitución y organización que permitan al municipio o al órgano de gobierno de cualquier parroquia determinar si se trata o no de una organización o asociación de buena fe.

(2) Los nombres y direcciones de sus directivos.

(3) El tipo específico de juego o juegos de azar que el solicitante pretende celebrar, operar y llevar a cabo, y el lugar o lugares donde, y la fecha o fechas y la hora u horas en que el solicitante pretende llevar a cabo dicho juego o juegos de azar, en virtud de la licencia solicitada.

(4) Los artículos de gastos en que se pretende incurrir o pagar en relación con la celebración, operación y realización de dicho juego o juegos de azar, así como los nombres y direcciones de las personas a las que se abonarán y los fines para los que se abonarán.

(5) Los fines a los que se destinará la totalidad del producto neto de dicho juego o juegos de azar y de qué manera.

(6) Salvo lo dispuesto en R.S. 4:715, que no se pagará ninguna comisión, salario, remuneración, recompensa o retribución a ninguna persona por celebrar, operar o dirigir dichos juegos de azar.

(7) Una descripción de todos los premios que se ofrecerán y entregarán en todos los juegos de azar que se celebren, operen y lleven a cabo en virtud de dicha licencia.

(8) Cualquier otra información que prescriban dichas normas y reglamentos.

B. (1) En cada solicitud se designará a un miembro o miembros activos del solicitante bajo el cual se celebrará, operará y conducirá el juego o juegos de azar descritos en la solicitud, y con la solicitud se incluirá una declaración firmada por el solicitante y por el miembro o miembros, así designados, de que él o ellos serán responsables de la celebración, operación y conducción de dicho juego o juegos de azar de conformidad con los términos de la licencia y las disposiciones de dichas normas y reglamentos que rigen la celebración, operación y conducción de dicho juego o juegos de azar y de este capítulo, si se concede dicha licencia.

(2) Antes del comienzo de la celebración, operación y conducción del juego o juegos de azar, cualquier miembro designado en el Párrafo (1) de esta subsección deberá recibir capacitación obligatoria por parte de la oficina de juegos benéficos.

§ 709. Investigación de las calificaciones del solicitante; expedición de la licencia; limitación de la tarifa de licencia; duración de la licencia; informe al registro central.

A. La oficina investigará las calificaciones de cada solicitante y los méritos de la solicitud, con la debida celeridad tras la presentación de la solicitud, y tomará las siguientes determinaciones:

(1) Que el solicitante está debidamente calificado para celebrar, operar y conducir juegos de azar bajo las disposiciones de este capítulo y las reglas y regulaciones que rigen la celebración, operación y conducción de los mismos en el municipio o parroquia.

(2) Que el miembro o miembros del solicitante designados en la solicitud para celebrar, operar o conducir o ayudar a celebrar, operar o conducir el juego o juegos de azar para los que se solicita la licencia son miembros activos de buena fe del solicitante y personas de buena conducta moral que nunca han sido condenadas por ciertos delitos relacionados según lo establecido por la oficina.

(3) Que dicho juego o juegos de azar se celebren, operen y lleven a cabo de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y de acuerdo con las normas y reglamentos que rigen la celebración, operación y realización de los mismos, y que el producto de los mismos se disponga según lo dispuesto en el presente capítulo.

B. Si la autoridad gobernante municipal o parroquial decide conceder licencias y regular los juegos de azar benéficos de conformidad con las disposiciones de R.S. 4:706(C) y 707(B) y está convencida de que, salvo lo dispuesto en R.S. 4:715, no se pagará ni otorgará ninguna comisión, salario, remuneración, recompensa o retribución a ninguna persona que celebre, opere o lleve a cabo dichos juegos de azar, expedirá una licencia al solicitante para la celebración, operación y realización del tipo específico de juegos de azar que corresponda.

C. Ninguna licencia para la celebración, operación o conducción de cualquier juego o juegos de azar se expedirá en virtud del presente capítulo para ser efectiva por un período de más de un año.

D. El nombre, dirección y ubicación de cualquiera de dichos establecimientos con licencia para operar, celebrar o llevar a cabo cualquier juego autorizado, actividad de juegos de azar o apuestas, o juego de azar emitido de conformidad con el presente capítulo, incluyendo los nombres y direcciones de cada persona que tenga o controle, directa o indirectamente, más del cinco por ciento de la propiedad, ingreso o interés de ganancia, deberá ser presentado, y actualizado al menos trimestralmente, a la Junta de control de juegos de azar de Luisiana para su inclusión en un registro central de operadores de juegos de azar con licencia de conformidad con R.S. 27:15(B)(3)(c).

§ 710. Expedición de licencias especiales

A. No obstante cualquier otra disposición contraria del presente capítulo, la oficina podrá disponer por norma la emisión de una licencia especial para la realización de no más de dos sesiones de bingo al año en las que el importe total de los premios que puedan otorgarse en cualquier día natural en virtud de dicha licencia no excederá de veinticinco mil dólares en efectivo u otra cosa o cosas de valor. Salvo que se disponga lo contrario en la presente sección, todas las demás disposiciones del presente capítulo se aplicarán a la expedición de dichas licencias especiales.

B. De conformidad con las disposiciones de R.S. 4:706(C) y 707(B), una autoridad gobernante municipal o parroquial también puede emitir una licencia especial según lo dispuesto en la Subsección A de la presente sección; sin embargo, dicha autoridad gobernante municipal o parroquial no emitirá una licencia especial a ninguna organización según lo dispuesto en este documento a menos que dicha organización haya obtenido primero una licencia especial de juegos benéficos de la oficina según se dispone además en R.S. 4:718.

§ 711. Audiencia; modificación de la licencia

A. Ninguna solicitud de expedición de licencia será denegada por la autoridad otorgante hasta después de la celebración de una audiencia con la debida notificación al solicitante, en la que éste tendrá derecho a ser oído sobre las calificaciones del solicitante y los méritos de la solicitud.

B. Toda licencia expedida en virtud del presente capítulo podrá ser modificada, previa solicitud a la autoridad que la haya expedido, si el objeto de la modificación propuesta hubiera podido incluirse legal y adecuadamente en la licencia original.

§ 712. Forma de la licencia

Cada licencia tendrá la forma que se prescriba en las normas y reglamentos promulgados por la oficina o el municipio o el órgano gubernamental de la parroquia y contendrá una descripción del tipo o tipos de juego o juegos de azar autorizados para ser celebrados, operados y conducidos en virtud de la misma, una declaración del nombre y dirección del licenciatario, de los nombres y direcciones del miembro o miembros del solicitante bajo los cuales se celebrará dicho juego o juegos de azar, el número de veces o las horas durante las cuales se autoriza la realización de dicho juego o juegos de azar y el lugar o lugares donde y la fecha o fechas y la hora u horas en que dicho juego o juegos de azar se llevarán a cabo, así como los fines a los que se dedicará la totalidad de los ingresos netos de dicho juego o juegos de azar, y cualquier otra información que pueda ser requerida por dichas normas y reglamentos. Toda licencia expedida para la realización de cualquier juego de azar deberá exhibirse de forma visible en el lugar en el que se vaya a realizar cualquier juego en virtud de la misma en todo momento durante su realización.

§ 713. Control y supervisión de los juegos

A. La oficina, cuando corresponda, y la autoridad gobernante de cualquier municipio o parroquia que emita cualquier licencia en virtud del presente capítulo regularán todos los juegos de azar celebrados, operados o conducidos bajo dicha licencia emitida por ella, para asegurar que se celebren, operen y conduzcan de manera justa de acuerdo con las disposiciones de la licencia, las disposiciones del presente capítulo y las reglas promulgadas y adoptadas de conformidad con las disposiciones de R.S. 4:705(10)(b). La autoridad emisora podrá suspender o revocar cualquier licencia emitida por ella por infracción de cualquiera de dichas disposiciones, y sus funcionarios y agentes podrán entrar e inspeccionar cualquier local en el que se celebre, opere y lleve a cabo o se pretenda celebrar, operar y llevar a cabo cualquier juego de azar, o en el que se utilice o se pretenda utilizar cualquier equipo para su realización.

B. Cada licenciatario estará sujeto a las disposiciones del presente capítulo, y a todas las reglas y regulaciones debidamente adoptados por la oficina de conformidad con las disposiciones del presente capítulo.

C. No obstante cualquier otra disposición legal en contrario, ninguna autoridad gobernante de ningún municipio o parroquia exigirá mediante ordenanza, norma u otra regulación, que como condición para otorgar una licencia de juegos benéficos, una organización benéfica deba estar domiciliada en esa parroquia o municipio.

§ 714. Restricciones; requisitos; transferencias; prohibiciones

A. Ningún licenciatario celebrará, operará o conducirá ningún juego de azar en virtud del presente capítulo con una frecuencia mayor a quince días en cualquier mes natural.

B. El importe total de los premios que pueden ser otorgados en cualquier sesión por un licenciatario no excederá de cuatro mil quinientos dólares en efectivo u otra cosa o cosas de valor, salvo lo dispuesto específicamente en R.S. 4:707(A)(1) y (5), 710, 724, 725, 725.1, y 732. La oficina establecerá por norma el método de cálculo del valor de cualquier cosa ofrecida como premio.

C. Además del requisito de R.S. 4:712 de exhibir su licencia local, cada licenciatario deberá exhibir de manera visible su licencia de juegos benéficos emitida por la oficina en el local donde se lleve a cabo cualquier juego en todo momento durante dicha conducta.

D. Cada licenciatario designará a un miembro activo y a un número suficiente de miembros suplentes de la organización para que estén a cargo y sean los principales responsables de cada sesión de un juego de azar. Dicho individuo, o suplentes, que será designado como el miembro encargado, supervisará todas las actividades de dicha sesión y será responsable de la conducción de todos los juegos de dicha sesión. El miembro encargado o su suplente deberán estar presentes en todo momento en el local durante la sesión. Además, cada licenciatario designará a un miembro activo de la organización para que sea responsable de la documentación de ingresos y desembolsos, así como del mantenimiento de todos los registros financieros. Dicha persona designada deberá haber sido miembro de pleno derecho de la organización y estar familiarizada con las disposiciones del presente capítulo, las ordenanzas y reglamentos locales aplicables y las normas y reglamentos de la oficina.

E. Ningún licenciatario comprará u obtendrá de otra manera ningún suministro o equipo de juego de ningún distribuidor o fabricante hasta que haya determinado primero que el individuo que vende u ofrece de otra manera tales suministros o equipo tiene una licencia válida emitida por la oficina.

F. Ningún titular de licencia permitirá que ninguna persona menor de dieciocho años de edad asista en la celebración, operación o conducción de ningún juego de azar. Las rifas benéficas según lo dispuesto en R.S. 4:707(D)(2) estarán exentas de los requisitos de la presente subsección.

G. (1) Todos los ingresos de cada sesión de juego, excepto la cantidad pagada como premios en efectivo y la cantidad retenida como caja, se depositarán en una cuenta bancaria, conocida como cuenta de juego benéfico, mantenida por la organización benéfica exclusivamente para tales depósitos. Dichos depósitos se producirán a más tardar el segundo día hábil bancario siguiente a la fecha de inicio de la sesión de juego, pero en ningún caso más de cinco días naturales después.

(2) Cualquier organización benéfica puede transferir los ingresos del juego de su cuenta de juego benéfica a cualquier otra cuenta bancaria controlada por la organización, sujeta a las normas administrativas promulgadas por la oficina de conformidad con R.S. 4:705(10)(b).

§ 715. Personal encargado de los juegos; comisiones o salarios; material y suministros; gastos.

A. (1) Ninguna persona podrá sostener, operar o conducir o ayudar a sostener, operar o conducir ningún juego o juegos de azar bajo ninguna licencia emitida conforme al presente capítulo, excepto un miembro activo de una organización o asociación a la que se le haya emitido una licencia de juegos benéficos conforme a las disposiciones del presente capítulo. Sin embargo, sólo un miembro activo de buena fe de una organización o asociación puede actuar en calidad de gerente de conformidad con las leyes, normas y reglamentos de juegos benéficos de Luisiana. No es necesario que los locutores de bingo ocupen cargos directivos.

(2)(a) No se pagará ni dará directamente o indirectamente ninguna comisión, salario, remuneración, recompensa o retribución, incluyendo pero sin limitarse a la concesión o uso de cartones de bingo sin cargo o a un cargo reducido, a ninguna persona que tenga, opere o dirija cualquier juego o juegos de azar con licencia.

(b) Cualquier persona, asociación o corporación con licencia para celebrar, operar o conducir cualquier juego de azar en virtud de cualquier licencia emitida de conformidad con este capítulo podrá compensar, por los servicios prestados, a cualesquiera quince empleados, incluido un cantador de bingo, que asistan en la celebración, operación o conducción de dichos juegos. La tarifa de remuneración no será superior a diez dólares por hora y, en cualquier caso, no excederá de cincuenta dólares por sesión para cualquier empleado. A cada empleado o trabajador voluntario podrá proporcionársele también comidas y bebidas para consumir en las instalaciones por un valor total no superior a quince dólares por persona. Los gastos efectuados en virtud de lo dispuesto en la presente subsección estarán sujetos a las disposiciones sobre presentación de informes de R.S. 4:716. La remuneración prevista en la presente subsección no constituirá una violación de la prohibición de pagar o conceder una comisión, salario, remuneración, recompensa o retribución a cualquier persona que organice, opere o dirija este tipo de juego.

(3)(a) Ningún fabricante, distribuidor, arrendador comercial, o sus agentes o empleados, que directa o indirectamente arriende locales o venda, arriende o distribuya de otra manera suministros o equipos de juego, o suministre cualquier mercancía o servicio en relación con la realización de cualquier juego de azar benéfico participará en la celebración, operación o realización de un juego de azar. No obstante, nada de lo dispuesto en el presente capítulo prohibirá al propietario de un local contar con la presencia de un representante para proteger sus intereses en el local.

(b) Todo distribuidor o arrendador no comercial que posea máquinas de bingo electrónicas según lo dispuesto en R.S. 4:724, o dispositivos electrónicos de boletos de lotería con lengüeta según lo dispuesto en R.S. 4:733 deberá asignar a un empleado o agente para que esté presente en todo momento en que las máquinas propiedad de dicho distribuidor o arrendador no comercial estén en uso. Ninguna persona que no sea el distribuidor, arrendador no comercial o su empleado o agente pagará las ganancias a cada persona que gane premios en efectivo de las máquinas propiedad de un distribuidor o arrendador no comercial.

(4) Ningún juego de azar de este tipo se llevará a cabo con suministros o equipos que no sean de propiedad absoluta, suministrados sin pago de remuneración alguna por el licenciatario, o comprados a un fabricante o distribuidor autorizado de dichos suministros o equipos, a menos que lo permitan las normas de la oficina.

(5) No se incurrirá ni pagará ningún gasto en relación con la celebración, operación o conducción de cualquier juego de azar celebrado, operado o conducido de conformidad con cualquier licencia emitida en virtud del presente capítulo, excepto aquellos que sean artículos de buena fe de una cantidad razonable de bienes, mercancías, equipos y mercaderías suministradas o servicios prestados, que sean razonablemente necesarios para ser comprados o suministrados para la celebración, operación o conducción del mismo, bajo cualquier circunstancia.

(6) Ningún licenciatario pagará honorarios de consultoría a ninguna persona por ningún servicio prestado en relación con la realización de ningún juego de azar benéfico ni honorarios de concesión a ninguna persona que proporcione refrescos a los participantes en cualquiera de dichos juegos.

(7) Ningún contrato que prevea un acuerdo de alquiler de locales o equipos estipulará un pago superior a la tarifa de alquiler razonable de mercado para dichos locales o equipos y, en ningún caso, ningún pago se basará en un porcentaje de los ingresos brutos o beneficios derivados de un juego de azar.

B. (1) Ninguna persona podrá sostener, operar o conducir o ayudar a sostener, operar o conducir ningún juego o juegos de azar bajo ninguna licencia emitida conforme a este capítulo, excepto un miembro activo de una organización o asociación a la que se le haya emitido una licencia de juegos benéficos conforme a las disposiciones de este capítulo. Sin embargo, sólo un miembro activo de buena fe de una organización o asociación puede actuar en calidad de gerente de conformidad con las leyes, normas y reglamentos de juegos benéficos de Luisiana. No es necesario que los locutores de bingo ocupen cargos directivos. Ningún juego de azar deberá ser conducido con ningún equipo excepto aquellos que sean de propiedad absoluta o utilizados sin el pago de ninguna remuneración por parte del titular de la licencia, y no se incurrirá ni pagará ningún gasto en relación con la celebración, operación o conducción de ningún juego de azar, celebrado, operado o conducido de conformidad con cualquier licencia emitida bajo el presente capítulo, excepto aquellos que sean artículos de buena fe de una cantidad razonable de bienes, mercancías, equipo, y mercancías suministrados o servicios prestados, que sean razonablemente necesarios comprar o suministrar para la celebración, operación o conducción de los mismos, bajo cualquier circunstancia, y no se pagará ni dará comisión, salario, remuneración, recompensa o retribución alguna, directa o indirectamente, a ninguna persona que celebre, opere o conduzca, o que ayude a celebrar, operar o conducir, cualquier juego de azar celebrado, operado o conducido.

(2) No obstante cualquier disposición legal en contrario, cualquier persona, asociación o corporación con licencia para celebrar, operar o conducir cualquier juego de azar que beneficie a personas con discapacidades visuales y auditivas o cualquiera de ellas, parapléjicos, cuadripléjicos, retrasados mentales o personas de sesenta años de edad o mayores, en virtud de cualquier licencia emitida de conformidad con el presente capítulo, podrá compensar por los servicios prestados a quince empleados que asistan en la celebración, operación o conducción de dichos juegos. La tarifa de remuneración no será superior a diez dólares por hora y, en cualquier caso, no excederá de cincuenta dólares por sesión para cualquier empleado. A cada empleado o trabajador voluntario podrá proporcionársele también comidas y bebidas para consumir en las instalaciones por un valor total no superior a quince dólares por persona. Los gastos efectuados en virtud de lo dispuesto en el presente subapartado estarán sujetos a las disposiciones sobre presentación de informes de R.S. 4:716. La remuneración prevista en el presente apartado no constituirá una infracción de la prohibición de pagar o conceder una comisión, salario, remuneración, recompensa o retribución a cualquier persona que organice, opere o dirija o ayude a organizar, operar o dirigir un juego de este tipo.

§ 716. Declaración de ingresos; gastos; libros y registros

A. La organización o asociación que celebró, operó o condujo el juego y su miembro o miembros que estuvieron a cargo del mismo, proporcionarán al secretario del municipio o del órgano gubernamental de la parroquia y a la oficina la siguiente información al menos trimestralmente:

(1) Una declaración verificada que muestre el importe de los ingresos brutos derivados de cada uno de dichos juegos de azar, que incluirá los ingresos procedentes de la venta de participaciones, boletos o derechos de cualquier forma relacionados con la participación en dicho juego o el derecho a participar en el mismo.

(2) Cada gasto efectuado, o pagado, y cada gasto realizado o por realizar.

(3) Nombre y dirección de cada persona a la que se haya pagado o se vaya a pagar cada uno de dichos conceptos, con una descripción detallada de la mercancía adquirida o del servicio prestado a cambio.

(4) El beneficio neto derivado de cada uno de dichos juegos de azar y los usos a los que se ha destinado o se destinará dicho beneficio neto.

(5) Una lista de los premios ofrecidos o entregados, con sus respectivos valores.

B. Cada licenciatario mantendrá y conservará los libros y registros que sean necesarios para justificar los datos de cada informe.

C. Todos los licenciatarios deberán mantener registros y presentar informes según lo dispuesto por las reglas de la oficina. Tales reglas pueden requerir que todos los ingresos de un licenciatario derivados del juego benéfico sean registrados en la medida necesaria para revelar los ingresos brutos y netos.

§ 717. Examen de libros y registros y del personal

A. La oficina y la municipalidad o cuerpo gobernante de la parroquia tendrán el poder de examinar o hacer que se examinen los libros, cuenta de juego y registros de cualquier organización o asociación a la cual se le haya expedido dicha licencia, en la medida en que se relacionen con cualquier transacción relacionada con la celebración y conducción de cualquier juego de azar bajo la misma, y para examinar los libros y registros de cualquier entidad con el propósito de determinar si los ingresos netos del juego se dedican en su totalidad a los propósitos permitidos bajo R. S. 4:707(B), e interrogar a cualquier gerente, funcionario, director, agente, miembro o empleado de la misma bajo juramento en relación con la conducción de cualquier juego de azar bajo dicha licencia.S. 4:707(B), e interrogar bajo juramento a cualquier gerente, funcionario, director, agente, miembro o empleado de la misma en relación con la realización de cualquiera de dichos juegos de azar en virtud de cualquiera de dichas licencias, pero la información así recibida no se divulgará salvo en la medida en que sea necesario para cumplir con las disposiciones del presente capítulo.

B. La oficina y el municipio o el órgano gubernamental de la parroquia tendrán poder:

(1) Examinar o hacer que se examinen los libros, la cuenta de juego y los registros de cualquier organización exenta de licencia en virtud del presente capítulo en la medida en que puedan estar relacionados con cualquier transacción relacionada con la celebración y realización de cualquier juego de azar para el que de otro modo se requiera una licencia en virtud del presente capítulo.

(2) Examinar los libros y registros de cualquier entidad con el fin de determinar si los ingresos netos del juego se dedican en su totalidad a los fines permitidos en virtud de R.S. 4:707(B).

(3) Examinar bajo juramento a cualquier gerente, funcionario, director, agente, miembro o empleado del mismo en relación con la realización de cualquier juego de azar para el que se requiera una licencia en virtud del presente capítulo, pero cualquier información así recibida no será revelada salvo en la medida en que sea necesario para el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo.

§ 718. Licenciamiento

A. (1) Cualquier organización o persona que solicite licencia como organización de juegos benéficos, como fabricante o distribuidor de suministros o equipos de juegos de azar, o como arrendador comercial deberá presentar una solicitud a la oficina en formularios provistos para tales fines. Dicha solicitud contendrá la información que pueda ser razonablemente requerida por las normas de la oficina. La solicitud deberá ir acompañada de la tasa establecida de conformidad con R.S. 4:705(2).

(2) La oficina revisará todas las solicitudes de licencia y, además de la información requerida en la solicitud, podrá exigir al solicitante que proporcione la información adicional que sea razonablemente necesaria.

B. La oficina no expedirá licencia de ningún tipo a:

(1) Cualquier persona que haya sido condenada por determinados delitos relacionados según lo establecido por la oficina en los últimos cinco años o que actualmente tenga una acusación de este tipo pendiente en cualquier tribunal estatal o federal.

(2) Cualquier persona que haya sido condenada alguna vez por un delito relacionado con el juego de azar en cualquier tribunal estatal o federal.

(3) Cualquier persona que sea o haya sido jugador profesional de juegos de azar.

(4) Cualquier empresa, organización o corporación en la que cualquier persona especificada en los párrafos (1) a (3) de esta subsección sea funcionario o director, remunerado o no, o en la que dicha persona tenga un interés financiero directo o indirecto.

C. Salvo que se disponga lo contrario en R.S. 4:720, la oficina podrá expedir una licencia por un período no superior a un año a los solicitantes que cumplan los requisitos de este capítulo y las reglas y regulaciones adoptados en virtud del mismo.

D. (1) La oficina puede denegar una solicitud de licencia, negarse a renovar una licencia, o restringir, suspender o revocar una licencia por cualquier razón consistente con los propósitos del presente capítulo que considere de interés público. No obstante, las políticas relativas a dicha denegación, suspensión, revocación, restricción o denegación de renovación se establecerán por norma, y todos los procedimientos relativos a dichas acciones se ajustarán a la Ley de procedimiento administrativo.

(2) Sin perjuicio de cualquier otra disposición contraria del presente capítulo, la oficina no denegará una licencia ni suspenderá, revocará o se negará a renovar la licencia de ninguna organización definida en R.S. 4:707(C) únicamente sobre la base de que dicha organización no ha calificado con el Servicio de rentas internas para una exención del impuesto federal sobre la renta según lo especificado por R. S. 4:703(1).S. 4:703(1), siempre que la organización demuestre o establezca, mediante una preponderancia de las pruebas, que es una organización sin fines de lucro legítima elegible en virtud de R.S. 4:707 y que no es elegible de otro modo para la exención de impuestos en virtud de la Sección 501(c)(3), (4), (7), (8), (10) o (19) del Código de rentas internas.

E. Cualquier cambio significativo en la información presentada en su solicitud de licencia deberá ser presentado por un licenciatario a la oficina dentro de los diez días siguientes al cambio. Un cambio significativo incluirá pero no se limitará a cualquier cambio en los funcionarios, directores, gerentes, propietarios o personas que tengan un interés financiero directo o indirecto en cualquier organización o entidad autorizada.

F. La legislatura declara expresamente que toda licencia, permiso, aprobación o cosa obtenida o emitida de conformidad con las disposiciones del presente capítulo es un privilegio revocable puro y absoluto y no un derecho, de propiedad o de otro tipo, en virtud de la constitución de los Estados Unidos o del estado de Luisiana. La legislatura declara que ningún titular de una licencia o permiso adquiere ningún interés o derecho adquirido en la misma o en virtud de ella.

G. Serán absolutamente nulos los acuerdos de consentimiento u otros acuerdos por los que un solicitante de licencia quede vinculado por determinadas normas, mandatos u otras restricciones como condición para la concesión de la licencia. Esta subsección no se aplicará a los acuerdos de consentimiento ejecutados como resultado de una notificación de infracción. No obstante cualquier disposición contraria del presente capítulo, cualquier acuerdo de consentimiento celebrado por la división de juegos benéficos, la oficina de la policía estatal, el Departamento de seguridad pública y correccionales, y un fabricante de dispositivos electrónicos marcado de cartones de bingo antes del 1 de mayo de 1999, que apruebe y autorice el uso de dispositivos electrónicos de marcado de cartones de bingo como suministro de juegos benéficos, sujeto a ciertas condiciones y requisitos, seguirá siendo válido hasta el 1 de enero de 2000, siempre que se cumplan todas las condiciones y requisitos de dicho acuerdo hasta dicha fecha.

§ 719. Licencia de arrendador comercial

A. Cualquier persona que arriende cualquier local para la realización de actividades de juegos de azar benéficos deberá obtener una licencia de arrendador comercial para cada local que se vaya a licenciar. Una licencia de arrendador comercial autorizará a una persona a arrendar locales específicos a licenciatarios para la realización de actividades de juegos benéficos. La oficina, previa solicitud y cumplimiento de otras disposiciones para la concesión de licencias contenidas en el presente capítulo, expedirá una licencia de arrendador comercial a las personas calificadas.

B. Ningún arrendamiento de cualquier local por parte de un arrendador comercial a cualquier organización benéfica para cualquier sesión de juego benéfico estipulará un pago superior a la tarifa de alquiler razonable de mercado para dicho local según lo dispuesto en la ordenanza local de licencias. Ningún contrato de arrendamiento estipulará el alquiler por menos de una sesión de dos horas.

C. Ningún arrendador comercial exigirá a una organización benéfica el pago de ningún otro costo o cuota que no sea el importe del alquiler previsto en el acuerdo o contrato de alquiler ni cobrará cuotas de admisión a las personas que entren en el local para participar en las actividades de juego benéfico.

D. Ningún arrendador comercial que arriende locales para actividades autorizadas de juegos de azar benéficos celebrará ningún acuerdo con un distribuidor de suministros de juegos de azar para el uso, compra, promoción o venta de suministros de juegos de azar benéficos.

E. Se exigirá a los arrendadores comerciales y no comerciales que verifiquen que los arrendatarios están debidamente autorizados para realizar juegos benéficos o juegos de azar autorizados por la oficina.

§ 720. Requisitos para obtener la licencia de distribuidor; requisitos adicionales; fianza; duración de la licencia

A. No se concederá ni emitirá una licencia de distribuidor a ninguna persona a menos que el solicitante demuestre a la oficina que está domiciliado y reside en el estado de Luisiana en el momento de la solicitud. Si el solicitante es una corporación, deberá demostrar a la oficina que la mayoría de las acciones de la corporación solicitante son propiedad o están controladas por individuos que están domiciliados y residen en el estado de Luisiana en el momento de la solicitud. Las disposiciones de esta subsección se aplicarán a todas las solicitudes de licencia de distribuidor.

B. La oficina puede revocar, suspender o condicionar la licencia de cualquier organización benéfica, distribuidor o fabricante con licencia que no cumpla con cualquier norma de la oficina, ley estatal u ordenanza municipal o parroquial que disponga la imposición, evaluación, recaudación o remisión de impuestos sobre ventas y uso.

C. La licencia expedida en virtud de lo dispuesto en la presente sección tendrá una vigencia de tres años. Cualquier tarifa asociada a la concesión de esta licencia se pagará anualmente según lo dispuesto en el presente capítulo.

§ 721. Responsabilidades de ejecución

A. La oficina supervisará la conducta o los negocios de los licenciatarios, tanto de forma rutinaria programada como no programada, en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las leyes y reglamentos de juegos benéficos del estado, en particular el presente capítulo.

B. En el desempeño de sus responsabilidades de ejecución, la oficina podrá:

(1) Inspeccionar y examinar todos los locales en los que se lleven a cabo juegos de azar benéficos o se fabriquen o distribuyan suministros o equipos para dichos juegos.

(2) Inspeccionar todos los suministros y equipos que se encuentren en los locales o en sus inmediaciones.

(3) incautar y retirar de dichos locales e incautar dichos suministros y equipos con el fin de examinarlos e inspeccionarlos en virtud de una orden judicial adecuada.

(4) Exigir el acceso y auditar e inspeccionar los libros y registros de los licenciatarios con el fin de determinar el cumplimiento de las leyes y reglamentos relativos al juego benéfico.

(5) Realizar auditorías e investigaciones en profundidad cuando esté justificado.

C. La oficina podrá exigir a los licenciatarios que mantengan registros y presenten informes según lo dispuesto en R.S. 4:716(C) y 726(D).

D. (1) Además de la revocación o suspensión de la licencia o de cualquier sanción penal impuesta de conformidad con R.S. 4:735(B), la oficina podrá imponer una multa a cualquier persona que infrinja cualquier ley o reglamento relativo a los juegos de azar o los juegos benéficos. Dicha multa se impondrá únicamente previa notificación y oportunidad de una audiencia celebrada de conformidad con la Ley de procedimiento administrativo.

(2) Cualquier indicio de la comisión de un delito establecido en el Título 14 de los Estatutos revisados de Luisiana de 1950 será dirigido al Departamento de seguridad pública y correccionales, oficina de la policía estatal, para su investigación y disposición por parte de dicha oficina.

E. Todos los departamentos, comisiones, juntas, agencias, funcionarios e instituciones del estado y todas sus subdivisiones, en particular las entidades locales de cumplimiento de la ley, cooperarán con la oficina en el desempeño de sus responsabilidades de aplicación de la ley.

§ 722. Responsabilidades educativas

A. La oficina proporcionará asistencia a los organismos locales de cumplimiento de la ley en el desempeño de sus responsabilidades relativas a la aplicación de las leyes y reglamentos sobre juegos benéficos. Dicha asistencia puede incluir, pero no se limitará a, programas de capacitación especializada sobre dicha aplicación para el personal local de cumplimiento de la ley.

B. La oficina será responsable de educar al público en general, en particular a los miembros de organizaciones que realizan juegos de azar benéficos, con respecto a las disposiciones de una interpretación de las leyes y reglamentos relativos a los juegos de azar benéficos. Dicha educación podrá incluir, pero no se limitará a, programas de capacitación para licenciatarios sobre dichas leyes y reglamentaciones con el propósito de aumentar su comprensión y cumplimiento de los requisitos y restricciones legales y reguladores.

§ 723. Inmunidad

Ninguna persona, asociación o corporación

(1) Poseer, vender o disponer de cualquier forma, en cualquier municipio o parroquia, de acciones, boletos o derechos de participación en cualquier juego o juegos de azar realizados o que se vayan a realizar en virtud de cualquier licencia legalmente expedida de conformidad con el presente capítulo,

(2) Dirigir o participar legalmente en la realización de cualquier juego de azar, o

(3) Permitir la realización de cualquier juego de azar de este tipo en locales de su propiedad, de cualquier juego de azar realizado o que se vaya a realizar en virtud de cualquier licencia expedida legalmente de conformidad con el presente capítulo,

será responsable de enjuiciamiento o condena por infracción de cualquier disposición de R.S. 14:90; sin embargo, esta inmunidad no se extenderá a ninguna persona o corporación que a sabiendas dirija o participe en la realización de cualquier juego de azar bajo cualquier licencia obtenida por cualquier pretensión o declaración falsa hecha en cualquier solicitud de dicha licencia o de otra manera, o que posea, venda o disponga de acciones, boletos o derechos a participar en, o permita la realización en cualquier local de su propiedad de cualquier juego de azar realizado bajo cualquier licencia que él o ella sepa que ha sido obtenida por cualquier pretensión o declaración falsa o fraudulenta.

§ 724. Utilización de juegos de bingo electrónicos o de video

A. Las máquinas electrónicas o de video, en lo sucesivo denominadas "máquinas de bingo electrónicas", para el juego público del bingo podrán estar disponibles en cualquier ubicación autorizada en virtud de este capítulo para el bingo benéfico, siempre que se cumplan todos los requisitos del presente capítulo que no entren en conflicto con las disposiciones de la presente sección.

B. Toda máquina de bingo electrónica de este tipo estará sujeta a los siguientes requisitos y restricciones relativos a su funcionamiento y uso:

(1) El costo de cada jugada no será inferior a veinticinco centavos ni superior a un dólar.

(2) El pago no será inferior al ochenta por ciento ni superior al noventa y cuatro por ciento de la cantidad total apostada.

(3) El premio máximo concedido no será superior a mil dólares.

(4) Una máquina no dispensará dinero en efectivo, sino únicamente boletos verificables como válidos que indiquen el importe del premio.

(5) Una máquina jugará al juego del bingo como se describe en R.S. 4:707(A)(2), excepto que un generador de números aleatorios en la máquina sustituirá la extracción de objetos numerados de un receptáculo, y podrá jugar al "bingo de cubrir todo" en el que todos los números del cartón deben estar cubiertos.

(6) Una máquina deberá permitir al jugador elegir las cartas sobre las que jugar y deberá mostrar un "BINGO" al final del partido.

(7) Una máquina sólo permitirá un pago lineal en el que el importe del pago siga una progresión en línea recta directamente proporcional al importe apostado.

(8) Una máquina deberá disponer de una lectura electrónica que proporcione, como mínimo, un resumen del total de apuestas, el total de jugadas, el total de pagos y la asignación de premios actual desde la última fecha de resumen o la última fecha de reinicio de la máquina.

(9) Ninguna persona menor de dieciocho años podrá ayudar en la celebración, operación o realización de juegos de bingo electrónicos o de video.

C. Cualquier titular de una licencia de bingo expedida de conformidad con el presente capítulo podrá arrendar una máquina de bingo electrónica. No obstante, en ningún caso los contratos de arrendamiento celebrados autorizarán al arrendador a percibir un porcentaje de los ingresos de la máquina.

D. Sólo podrán concederse premios en efectivo a los ganadores de partidos en una máquina de bingo electrónico.

E. Al menos el cuarenta y cinco por ciento de la ganancia neta de la máquina debe pagarse al licenciatario propietario o arrendatario de la misma.

F. La oficina puede adoptar, de conformidad con las disposiciones de R.S. 4:705(10)(b), normas y reglamentos adicionales que rijan el uso de máquinas de bingo electrónicas y puede establecer una lista de fabricantes, distribuidores, proveedores y arrendadores autorizados a proporcionar máquinas de bingo electrónicas o una lista de modelos aceptables de las máquinas, o números de serie aceptables en dichos modelos o fabricantes, distribuidores, proveedores o arrendadores.

G. La oficina podrá imponer las tarifas que sean necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta sección y las normas y reglamentos adoptados de conformidad con la Subsección F.

H. Nada en este capítulo prohibirá a un distribuidor de máquinas electrónicas de bingo tener un representante presente durante la operación de sus máquinas.

I. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de restringir la autoridad de los gobiernos locales para restringir o prohibir la realización de video bingo electrónico.

J.(1) Se permitirá a cualquier persona con licencia de distribuidor operar máquinas electrónicas de video bingo que no cumplan las disposiciones de R.S. 4:724(B)(5) si ocurre una de las siguientes situaciones:
(a) El distribuidor con licencia ha comprado o ha celebrado un contrato de arrendamiento aprobado por la oficina para el número total de máquinas electrónicas de video bingo que se colocarán en una ubicación específica y las máquinas electrónicas de video bingo han sido permitidas por la oficina y colocadas en una ubicación que ha sido aprobada por la oficina el 15 de agosto de 2008 o antes; (b) El distribuidor autorizado ha entregado a la oficina o ha enviado por correo certificado una solicitud con las tasas requeridas para que se permitan las máquinas electrónicas de video bingo, solicitud que ha sido recibida, pero no aprobada por la oficina el 15 de agosto de 2008 o antes, y la solicitud incluye uno de los siguientes elementos:
(i) Prueba de compra del número total de máquinas de video bingo que se colocarán en una ubicación específica.
(ii) Un depósito no reembolsable de un mínimo del veinticinco por ciento del valor justo de mercado del precio de compra al por mayor del número total de máquinas que se colocarán en una ubicación específica.
(iii) Un depósito no reembolsable de un contrato de arrendamiento cuyo valor sea equivalente a un mínimo del veinticinco por ciento del valor justo de mercado del precio de compra al por mayor del número total de máquinas que se colocarán en una ubicación específica.
(2) Las máquinas electrónicas de video bingo autorizadas por las disposiciones de esta Subsección sólo se colocarán en una de las siguientes ubicaciones:
(a) Una ubicación que haya sido aprobada por la oficina el 15 de agosto de 2008 o con anterioridad; o (b) Una ubicación para la cual la oficina haya recibido una solicitud completa con las tarifas requeridas para la licencia para realizar juegos de beneficencia en una ubicación específica el 15 de agosto de 2008 o con anterioridad. Sin embargo, las ubicaciones que no hayan sido aprobadas por la oficina antes del 15 de agosto de 2008, pero para las cuales se haya presentado oportunamente una solicitud según lo dispuesto en este Subpárrafo, deberán haber recibido la aprobación final de la oficina y deberán estar ocupadas antes del 15 de agosto de 2009, para poder operar máquinas electrónicas de video bingo que no cumplan con las disposiciones de R.S. 4:724(B)(5).

K. No obstante cualquier otra disposición contraria de la presente sección, cualquier máquina electrónica de video bingo autorizada de conformidad con la Subsección J de esta sección que sea destruida o quede inoperable de cualquier manera podrá ser reemplazada por una máquina electrónica de video bingo de marca y modelo similares que no cumpla con las disposiciones de R.S. 4:724(B)(5) incluso si dicha máquina electrónica de video bingo de reemplazo fue adquirida después del 15 de agosto de 2008.

§ 725. Boletos de lotería con lengüeta

A. Ninguna organización, distribuidor o fabricante, ni ningún representante de los mismos, ya sea con conocimiento o en circunstancias en las que razonablemente debiera haberlo sabido, poseerá, exhibirá, pondrá a la venta, venderá o suministrará de cualquier otro modo a ninguna persona ninguna oferta de boletos de lotería con lengüeta:

(1) En el que los boletos con lengüeta ganadores no se han distribuido y mezclado completa y aleatoriamente entre todos los demás boletos con lengüeta de la oferta;

(2) En los que la ubicación o ubicación aproximada de cualquiera de los boletos con lengüeta ganadores pueda determinarse antes de abrir los boletos con lengüeta de cualquier manera o mediante cualquier dispositivo, incluyendo pero no limitado a cualquier patrón en la fabricación, montaje o envasado de los boletos con lengüeta por el fabricante, por cualquier marca en los boletos de lotería con lengüeta o en el envase, o mediante el uso de una luz; o

(3) Que no se ajuste en ningún aspecto a estos requisitos en cuanto a fabricante, montaje o embalaje.

B. A partir del 1 de enero de 1986 [FN1], un distribuidor no comprará ni recibirá ninguna oferta de boletos de lotería con lengüeta de un fabricante de boletos de lotería con lengüeta a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:

(1) La etiqueta o marca comercial del fabricante ha sido registrada en la oficina de juegos benéficos.

(2) Cada boleto con lengüeta individual fabricado lleve de forma visible el nombre del fabricante o una etiqueta o marca que identifique a su fabricante.

(3) El boleto de lotería con lengüeta es de un tipo aprobado por la oficina de juegos benéficos para su uso en Luisiana.

§ 725.1. Boletos de lotería con lengüeta progresivos

A. No obstante cualquier disposición legal en contrario, cualquier organización con licencia para celebrar, operar o conducir juegos de azar de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, estará autorizada para celebrar, operar o conducir boletos con lengüeta progresivos de conformidad con las disposiciones de la presente sección.

B. Una organización autorizada para sostener, operar o conducir boletos de lotería con lengüeta progresivos ofrecerá boletos de lotería con lengüeta progresivos sólo durante su sesión autorizada y no se conectará en red o se vinculará con ninguna otra organización autorizada.

C. El jackpot de los boletos con lengüeta progresivos no excederá de veinticinco mil dólares.

D. La contribución por trato de boletos de lotería con lengüeta para el jackpot progresivo no excederá de quinientos dólares.

E. Una organización autorizada para celebrar, operar o conducir boletos con lengüeta progresivos deberá cumplir con las disposiciones de R.S. 4:725, cualquier otra disposición de este capítulo y cualquier regla adoptada por la oficina de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

F. La oficina adoptará normas para aplicar las disposiciones de la presente sección. Todas las normas se adoptarán de conformidad con la Ley de procedimiento administrativo.

§ 726. Licencia para fabricantes o distribuidores de suministros o equipos de juego; prohibiciones; requisito.

A. (1) Ninguna persona u otra entidad fabricará, confeccionará o manufacturará ningún suministro o equipo para su uso en la realización de cualquier juego de azar autorizado en virtud del presente capítulo, incluyendo pero no limitado a equipos de bingo y boletos de lotería con lengüeta, dentro de este estado o para su uso dentro de este estado sin haber obtenido una licencia de fabricante de la oficina, según lo dispuesto en R.S. 4:718. Ningún fabricante podrá contratar a un distribuidor, acordar o realizar de otro modo ninguna tarea relacionada con la distribución de equipos o suministros.

(2) Ninguna persona u otra entidad venderá, ofrecerá a la venta o proporcionará de otro modo a otra persona suministros o equipos para su uso en la realización de cualquier juego de azar autorizado en virtud del presente capítulo, incluyendo, entre otros, equipos de bingo y boletos de lotería con lengüeta, sin haber obtenido una licencia de distribuidor de la oficina, según lo dispuesto en R.S. 4:718. Ningún fabricante podrá contratar a un distribuidor, acordar o realizar de otro modo ninguna tarea relacionada con la distribución de equipos o suministros.

B. Ninguna persona u otra entidad con licencia de fabricante o distribuidor venderá en nombre del distribuidor o pondrá a disposición de cualquier otro modo dichos suministros o equipos de juego a ningún individuo, a menos que primero haya determinado que el individuo es un distribuidor con licencia o está actuando como agente de una organización que tiene una licencia válida emitida por la oficina.

C. Ningún fabricante o distribuidor de suministros o equipos de juego dará directa o indirectamente regalos, viajes, premios, primas u otras gratificaciones similares a ninguna organización benéfica de juego, sus empleados o arrendadores comerciales que no sean artículos promocionales nominales utilizados en la realización de juegos benéficos según lo dispuesto por la ley.

D. Cada fabricante o distribuidor de suministros o equipo de juego deberá mantener registros y presentar informes según lo requieran las reglas de la oficina. Las reglas pueden requerir el mantenimiento de facturas de compra y venta de todos los suministros y equipos de juego fabricados o distribuidos, ya sea por venta, arrendamiento, alquiler, préstamo o donación, a cualquier organización de juego benéfico.

E. Cada distribuidor o fabricante adquirirá sellos de identificación estatal de la oficina para suministros o equipos, según lo exijan las normas de la oficina. Cada distribuidor o fabricante será responsable de fijar dicho sello en cada artículo vendido o desechado en el punto de venta o desecho.

F. Cada fabricante o distribuidor de suministros o equipos de juego estará sujeto a las disposiciones de este capítulo, y a todas las reglas y regulaciones adoptadas por la oficina de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

§ 727. Combinación de intereses prohibida

A. Salvo que se disponga lo contrario en el presente capítulo, ninguna organización que realice juegos benéficos podrá ser fabricante o distribuidora de suministros o equipos para dichos juegos. Esta prohibición no se aplicará a una organización benéfica que distribuya máquinas electrónicas de video bingo o dispositivos electrónicos de boletos con lengüeta en un edificio utilizado, arrendado o propiedad de la organización benéfica autorizada en el que realice juegos autorizados en este capítulo en una parroquia o municipio incorporado en el que se haya adoptado una ordenanza que permita los juegos de azar mediante video bingo electrónico.

B. Ningún funcionario, director o gerente de una organización que lleve a cabo juegos de azar benéficos podrá:

(1) Tener un interés financiero directo o indirecto en cualquier entidad que fabrique o distribuya suministros o equipos para juegos de azar benéficos o que alquile espacios para juegos de azar benéficos.

(2) Servir como funcionario, director, accionista de más del dos por ciento de las acciones, propietario o empleado de una entidad que fabrique o distribuya suministros o equipos para juegos de azar benéficos.

C. Ninguna entidad que fabrique o distribuya suministros o equipos para juegos de azar benéficos, ningún funcionario, director, propietario de más del dos por ciento del negocio, propietario o empleado de dicha entidad, ni ninguna persona que tenga un interés financiero directo o indirecto en dicha entidad arrendará locales, directa o indirectamente, a una organización con el fin de realizar juegos de azar benéficos.

D. Ninguna entidad o persona descrita en las subsecciones A, B o C podrá actuar como arrendador comercial.

E. (1) Ninguna persona con licencia de arrendador comercial ni sus familiares directos podrán:

(a) Tener un interés financiero directo o indirecto en cualquier entidad que fabrique o distribuya suministros o equipos para juegos de azar benéficos.

(b) Servir como propietario, empleado, funcionario, director, accionista o propietario de más del dos por ciento de los intereses de propiedad de cualquier entidad que fabrique o distribuya suministros o equipos para juegos benéficos.

(2) Ninguna persona con licencia de arrendador comercial ni su cónyuge podrán:

(a) Servir como funcionario o director de cualquier organización benéfica que alquile, arriende o utilice los locales comerciales para la realización de juegos de azar.

(b) Celebrar, operar, dirigir o ayudar a celebrar, operar o dirigir un juego benéfico en el local comercial.

§ 728. Uso de los fondos derivados de la aplicación de las normas de bingo por la autoridad de gobierno de Livingston Parish

A pesar de cualquier otra disposición de la ley que indique lo contrario, cualquier dinero recaudado por la autoridad gobernante de Livingston Parish de las organizaciones benéficas que realizan juegos de bingo en esa parroquia de conformidad con las normas y reglamentos de dicha autoridad gobernante que superen la cantidad de dinero necesaria para pagar el costo de la aplicación adecuada de dichas normas y reglamentos puede ser gastado por dicha autoridad gobernante para fines distintos de pagar el costo de dicha aplicación, incluyendo pero no limitado a sufragar el costo de operación del gobierno de la parroquia.

§ 729. Eventos de recaudación de fondos

A. No obstante cualquier disposición contraria del presente capítulo, una organización benéfica con licencia para operar, celebrar o conducir cualquier juego o juegos de azar puede celebrar un contrato con un contratista privado que cumpla con las calificaciones prescritas por la oficina para llevar a cabo la operación y administración de eventos de recaudación de fondos generalmente conocidos como "noche de casino" o "noche de Las Vegas".

B. Cada contratista privado deberá poseer las habilidades y disponer del personal y el equipo necesarios para llevar a cabo dichos juegos.

C. El contrato estipulará que el precio del contrato es un honorario por servicios profesionales basado en el equipo y el personal que se utilizarán, así como en los tipos de juegos que se disputarán. La oficina promulgará normas y reglamentos que establezcan la remuneración razonable del contratista. El contratista privado sólo podrá utilizar su propio personal para el funcionamiento efectivo del equipo arrendado.

D. Para los fines de esta sección, "noche de casino" y "noche de Las Vegas" significarán un evento benéfico de recaudación de fondos patrocinado por una organización benéfica autorizada, según se define de conformidad con las disposiciones de R.S. 4:703. La oficina promulgará reglas que especifiquen los tipos de juegos de casino que se pueden realizar y la manera en que se operarán dichos juegos.

E. Los patrocinadores venderán billetes para el acto benéfico y cada persona recibirá por cada entrada adquirida, en relación con el acto, un número igual de fichas para utilizar en los distintos juegos autorizados. El patrocinador podrá otorgar premios en dichos eventos.

F. La oficina de juegos benéficos del Departamento de ingresos podrá adoptar normas y reglamentos adicionales que regulen dichos eventos de conformidad con las disposiciones de R.S. 4:705(10)(b).

§ 730. Utilización de fondos procedentes de la aplicación del reglamento del bingo por una autoridad municipal o parroquial

No obstante cualquier otra disposición legal en contrario, cualquier dinero recaudado por la autoridad gobernante de un municipio o parroquia de organizaciones benéficas que realicen juegos de bingo en ese municipio o parroquia de conformidad con las normas y reglamentos de dicha autoridad gobernante que exceda la cantidad de dinero necesaria para pagar el costo de la aplicación adecuada de dichas normas y reglamentos puede ser gastado por dicha autoridad gobernante para fines distintos del pago del costo de dicha aplicación, incluyendo pero no limitado a sufragar el costo de operación del gobierno municipal o parroquial.

§ 731. Ciudad de Nueva Orleans; bingo de televisión por cable; concesión de licencias; restricciones; prohibiciones.

A. (1) La autoridad gobernante de la ciudad de Nueva Orleans puede otorgar licencias de buena fe a veteranos, organizaciones benéficas, educativas, religiosas o fraternales y clubes cívicos y de servicio, que posean la designación apropiada sin fines de lucro emitida por el Servicio federal de rentas internas, para celebrar y operar el juego de azar comúnmente conocido como bingo de televisión por cable jugado por premios con tarjetas y como se define en esta subsección.

(2) A los efectos de esta sección, se entenderá por "bingo de televisión por cable" un juego de azar benéfico transmitido por un canal de televisión por cable y jugado por premios con cartones que llevan números u otras designaciones, cinco o más en una línea, cubriendo el portador los números a medida que se muestran ocho o más objetos numerados de forma similar, y ganando el juego cualquier jugador que cubra una disposición previamente designada de números de dicho cartón con cuatro o cinco números cualesquiera y un punto libre.

B. El bingo por televisión por cable se transmitirá únicamente al área dentro de la jurisdicción de la ciudad de Nueva Orleans. La transmisión de dichos juegos a cualquier área fuera de la ciudad de Nueva Orleans estará expresamente prohibida.

C. Los titulares de licencias para celebrar, operar o dirigir bingos de televisión por cable no estarán sujetos a las disposiciones de R.S. 4:714(A) y (B).

D. No obstante cualquier disposición contraria de este capítulo, en particular R.S. 4:715, una organización benéfica con licencia para realizar bingo por televisión por cable puede celebrar un contrato con un contratista privado que posea habilidades demostradas en la realización y administración de juegos de azar benéficos para encargarse de la operación y administración de sus juegos. Cualquier contrato de este tipo estipulará que el pago al contratista por los servicios profesionales se realizará de acuerdo con un programa de honorarios estimado basado en el número de cartones vendidos y requerirá el uso de miembros voluntarios de las organizaciones benéficas en la realización real y la asistencia en la realización de dichos juegos.

E. La oficina podrá adoptar reglas y regulaciones adicionales que rijan la operación del bingo de televisión por cable conforme a las disposiciones de R.S. 4:705(10)(b). La oficina también podrá imponer las tarifas que sean necesarias para implementar esta sección y las reglas y regulaciones adoptadas conforme a esta subsección.

§ 732. Bingo progresivo

A. No obstante cualquier disposición de la ley en contrario, la autoridad gobernante de cualquier parroquia o municipalidad puede permitir a cualquier organización benéfica autorizada conducir juegos de bingo progresivos de mega jackpot. Con el propósito de conducir un juego de bingo progresivo, tales organizaciones deberán:

(1) Establecer enlaces o redes, electrónicas o de otro tipo, entre lugares, comerciales o no comerciales, en los que se celebren juegos de bingo benéfico autorizados.

(2) Depositar una cantidad predeterminada de dinero que no exceda de doscientos dólares por organización en una cuenta especial antes de cada sesión de juego de bingo de llamada autorizada. Cada aportación de doscientos dólares constituirá parte del importe total de los premios otorgados durante esa sesión.

B. El mega jackpot de un juego de bingo progresivo jugado de conformidad con las disposiciones de esta sección podrá exceder el límite establecido en R.S. 4:714 pero no excederá de cien mil dólares.

C. Dicho juego se ofrecerá de acuerdo con las reglas y regulaciones adoptados por la autoridad gobernante de cada municipio o la parroquia que emitió una licencia a cualquier organización respectiva que participe en un juego de bingo mega jackpot progresivo, de acuerdo con las reglas y regulaciones adoptados por la oficina en la Subsección D de esta sección.

D. La oficina adoptará normas y reglamentos que rijan los juegos de bingo con mega pozos progresivos para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y cualquier reglamento adicional del estado relativo a las leyes de juegos benéficos.

E. Cualquier organización u organizaciones benéficas con licencia que jueguen en el mismo lugar podrán realizar juegos de bingo progresivo de apagón de acuerdo con las reglas establecidas y en vigor el 15 de agosto de 1995, y según se indica a continuación:

(1) Cualquier organización u organizaciones que realicen juegos de bingo progresivo de conformidad con esta subsección podrán ofrecer un segundo juego de bingo progresivo, además del juego autorizado en esta subsección.

(2) Cualquier organización u organizaciones que conduzcan juegos de bingo progresivo de acuerdo con esta subsección podrán establecer un jackpot máximo o tope para cada juego de bingo progresivo ofrecido por la organización. Las organizaciones participantes podrán continuar las contribuciones a la cuenta de jackpot progresivo de juegos benéficos para acumular un premio mayor de reserva que podrá aplicarse a uno o ambos juegos progresivos.

(3) El monto en dólares de cada tope del jackpot se mostrará de manera continua y visible junto con el monto actual en dólares del jackpot progresivo.

(4) El segundo juego de jackpot progresivo puede añadirse a cualquier juego de bingo de llamada jugado durante una sesión de bingo.

(5) Durante el transcurso de un jackpot progresivo, las organizaciones participantes pueden, antes de ganar un jackpot, aumentar pero no disminuir el tope del jackpot. En caso de que se eleve el tope del jackpot, se reanudarán las contribuciones por un monto de doscientos dólares por juego.

F. Derogado por las Leyes de 2005, nº 373, § 2.

G. Las organizaciones pueden trabajar en red o vincularse entre sí para realizar juegos de bingo progresivo con megajackpot, según lo dispuesto en el Párrafo (A)(1) de esta sección, siempre que la autoridad gobernante local de cada parroquia haya autorizado la realización de dichos juegos en la parroquia.

§ 733. Dispositivos electrónicos de boletos con lengüeta

A. (1) Las máquinas electrónicas o de video, en lo sucesivo denominadas "dispositivos electrónicos de boletos con lengüeta", y definidas en el Párrafo (2) de esta subsección, para el juego público de boletos con lengüeta pueden estar disponibles en cualquier ubicación autorizada en virtud de este capítulo para juegos benéficos, siempre que se cumplan todos los requisitos de este capítulo que no entren en conflicto con las disposiciones de esta sección.

(2) "Dispositivo electrónico de boletos con lengüeta" significa cualquier unidad, mecanismo o dispositivo autorizado de conformidad con las disposiciones de este capítulo que, tras la inserción de dinero en efectivo, produce facsímiles electrónicos de boletos o cartones de boletos con lengüeta está disponible para jugar o simular el juego de boletos con lengüeta tal y como se describe en R.S. 4:703(3), utilizando un tubo de rayos catódicos o una pantalla de visualización de video y microprocesadores en los que el jugador puede ganar juegos o créditos que pueden canjearse únicamente por dinero en efectivo. El término no incluye un dispositivo que dispense directamente monedas, dinero en efectivo, fichas o cualquier otra cosa de valor, excepto el cupón requerido de conformidad con las disposiciones del presente capítulo.

B. Cada dispositivo deberá:

(1) Ser inspeccionado por la oficina o su designado para la certificación y el cumplimiento.

(2) Estar conectado con un sistema compuesto por terminales operados por el jugador y una computadora de control autónomo.

(3) No tener ningún dispositivo o programa que altere la lectura de los valores o importes de juego para reflejar valores o importes distintos de los realmente jugados, ni interruptores, puentes, postes de alambre o cualquier otro medio de manipulación que pueda afectar al funcionamiento o al resultado de un juego.

(4) No tener ningún dispositivo, interruptor, programa o función que pueda alterar las lecturas de las cantidades o valores reales relativos a cualquier función o incidencia del dispositivo.

(5) Disponer de áreas seguras separadas con puertas con cerradura para el tablero lógico de juego y el software, el compartimento de caja y los contadores mecánicos, tal y como exigen las normas y reglamentos de la oficina. Estas áreas deben estar cerradas con llave y separadas. No debe permitirse en ningún momento el acceso a una desde la otra.

(a) El dispositivo debe ser capaz de imprimir un cupón para el jugador al finalizar cada partido. Si se deben créditos al jugador, el cupón debe contener cada uno de los siguientes datos:

(i) El nombre del local autorizado para realizar juegos benéficos.

(ii) El nombre del municipio o de la parroquia en la que se encuentra el local autorizado para realizar juegos benéficos.

(iii) El valor del premio en cifras.

(iv) El valor del premio en palabras.

(v) La hora del día, en horas y minutos en formato de veinticuatro horas.

(vi) La fecha.

(vii) El número de licencia del dispositivo o el número de serie de hasta ocho dígitos.

(viii) El número secuencial del cupón.

(ix) Un número de validación cifrado a partir del cual la validez del premio se pueda determinar.

(b) El dispositivo puede tener un mecanismo que acepte dinero en efectivo en forma de billetes con una denominación no superior a diez dólares.

(c) Deberá imprimirse y conservarse en el dispositivo una copia exacta de cada comprobante de boleto impreso.

(d) El dispositivo debe tener contadores mecánicos no reajustables alojados en un compartimento seguro que mantenga un registro permanente de todo lo siguiente:

(i) Total de monedas aceptadas.

(ii) Créditos totales generados por el aceptador de billetes si el dispositivo tiene un aceptador de billetes.

(iii) Total de créditos jugados por los jugadores.

(iv) Total de créditos ganados por los jugadores.

(v) Total de créditos impresos por la impresora de boletos.

(e) El dispositivo debe contener medición electrónica mediante contadores que registren todo lo siguiente:

(i) El total de monedas en el aceptador o aceptadores de monedas y, si el dispositivo tiene un aceptador de billetes, el total de créditos generados por el aceptador de billetes.

(ii) Total de créditos ingresados, total de créditos jugados, total de créditos ganados y total de créditos pagados.

(iii) Total de errores de la memoria de acceso aleatorio del cartón lógica.

(iv) Examen total de los contadores electrónicos.

(f) El dispositivo no puede tener ninguna función o parámetro ajustable por o a través de cualquier pantalla de video independiente o códigos de entrada, excepto para el ajuste de características que son completamente cosméticas.

(g) El dispositivo debe emitir, mediante la activación de un interruptor externo, un boleto contador que contenga una sinopsis del funcionamiento del dispositivo. El boleto debe contener:

(i) El nombre del local autorizado para realizar juegos benéficos.

(ii) El nombre de la ciudad, pueblo o parroquia en la que se encuentra el local autorizado para realizar juegos benéficos.

(iii) El número de licencia del dispositivo.

(iv) La hora del día, en horas y minutos en formato de veinticuatro horas.

(v) La fecha.

(vi) Un dispositivo, método o capacidad de interrupción del circuito que inutilizará la máquina si se accede al programa aprobado por la oficina o se altera.

(h) El dispositivo debe estar conectado por telecomunicación a una computadora central con el fin de sondear o leer las actividades del dispositivo y para el apagado remoto por computadora central de las operaciones del dispositivo.

(6) Cada dispositivo electrónico de boletos con lengüeta tendrá un número de serie u otro número de identificación colocado permanentemente en el dispositivo por el fabricante.

C. La oficina podrá establecer especificaciones adicionales para los dispositivos que se aprueben y autoricen de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, según considere necesario para mantener la integridad de los dispositivos y operaciones de boletos de lotería con lengüeta electrónica. La oficina no establecerá especificaciones adicionales que puedan reducir a menos de cuatro el número de fabricantes de dispositivos que cumplan las especificaciones del presente capítulo.

D. Un dispositivo no puede permitir que se coloquen más de dos dólares en un juego ni otorgar juegos ganados o créditos por un valor superior a quinientos dólares.

E. La oficina prescribirá que el valor de recuperación esperado de un crédito jugado sea como mínimo del ochenta por ciento del valor de un crédito. Cada dispositivo electrónico de boleto de lotería con lengüeta deberá disponer de un dispositivo electrónico de contabilidad que la oficina podrá utilizar para verificar el porcentaje de ganancias. La oficina no podrá publicar ni divulgar de ningún otro modo las cifras de ingresos y otras estadísticas obtenidas en el proceso de verificación de la devolución o contenidas en los informes de verificación de la devolución de modo que permitan o ayuden a una persona a identificar un dispositivo concreto o a relacionar un dispositivo concreto con un ingreso o estadística concretos, salvo en la medida en que sea necesario para hacer cumplir las disposiciones del presente capítulo.

F. Cualquier organización benéfica autorizada por la oficina podrá alquilar un dispositivo electrónico de boletos de lotería con lengüeta.

G. Al menos el sesenta por ciento de la ganancia neta del dispositivo deberá abonarse a la organización benéfica arrendataria. No se podrá pagar más del diez por ciento de las ganancias netas del dispositivo al arrendador comercial que arriende el local en el que estén situados los dispositivos.

H. La oficina adoptará todas las reglas y regulaciones adicionales necesarios para regular la especificación, el uso y el funcionamiento de los dispositivos electrónicos de boletos de lotería con lengüeta y establecerá una lista de fabricantes, distribuidores, proveedores y arrendadores autorizados para suministrar dispositivos electrónicos de boletos de lotería con lengüeta o una lista de modelos aceptables de los dispositivos, números de serie aceptables en dichos modelos o fabricantes, distribuidores, proveedores o arrendadores. Todas las normas se adoptarán de conformidad con la Ley de procedimiento administrativo, excepto que todas las normas también requerirán la aprobación afirmativa del Comité de la cámara sobre administración de justicia penal y del comité del senado sobre el Poder judicial, Sección B.

I. No obstante cualquier disposición legal en contrario, una instalación con licencia para realizar juegos benéficos no podrá colocar más de treinta y cinco máquinas electrónicas o dispositivos con licencia para realizar juegos benéficos en la instalación.

J. Toda organización benéfica autorizada que opere más de quince dispositivos electrónicos de extracción de fichas según lo dispuesto en esta sección no ofrecerá fichas de extracción para jugar según lo dispuesto en R.S. 4:725.

§ 734. Venta de boletos en eventos de recaudación de fondos

No obstante cualquier disposición contraria de este capítulo, un candidato a un cargo público, según lo dispuesto en R.S. 18:1483(3), o su comité de campaña principal, según lo dispuesto en R.S. 18:1483(15), puede llevar a cabo una actividad de recaudación de fondos que implique la venta de boletos que ofrezcan al comprador la oportunidad de ganar un premio de entrada, una rifa o un regalo o premio similar.

§ 735. Infracciones; sanciones

A. Cualquier persona, asociación o corporación que infrinja cualquier disposición de este capítulo, incluyendo los actos específicamente enumerados contenidos en la subsección B de esta sección o cualquier regla o regulación de la oficina, estará sujeta a una sanción civil impuesta por la oficina según se dispone además en R.S. 4:721 y a la suspensión o revocación de su licencia según se dispone además en R.S. 4:705.

B. Cualquier persona, asociación o corporación que cometa cualquiera de los siguientes actos estará, en caso de condena, sujeta a una sanción penal y será multada con un máximo de cinco mil dólares o encarcelada durante un año, o ambas cosas:

(1) Hacer cualquier declaración falsa en cualquier solicitud de licencia en virtud del presente capítulo o de una licencia expedida de conformidad con R.S. 4:718.

(2) Celebrar, operar o dirigir cualquier juego de azar sin una licencia expedida por una autoridad de gobierno parroquial o municipal o sin una licencia expedida por la oficina.

(3) Falsificar a sabiendas o hacer cualquier anotación falsa en cualquier libro o registro con respecto a cualquier transacción relacionada con la celebración, operación y realización de cualquier juego de azar.

(4) Negarse a permitir que la autoridad de gobierno parroquial o municipal que concede la licencia o la oficina tengan acceso a cualquier local en el que se esté llevando a cabo un juego de azar o a cualquier registro o libro relativo a la actividad de juego.

(5) Intencionalmente causar, ayudar, instigar o conspirar con otro para causar que cualquier persona infrinja cualquier disposición de esta subsección. Además de sufrir cualquier sanción de este tipo que pueda imponerse, el licenciatario perderá toda licencia que se le haya expedido en virtud del presente capítulo.

(6) Ofrecer a la venta, arrendar, alquilar o suministrar de cualquier otra forma, cualquier máquina electrónica de video bingo, o pieza, componente o suministro, destinado a su uso con la misma, excepto un fabricante, proveedor o distribuidor autorizado conforme a R.S. 4:724(F) y R.S. 4:733(H).

(7) Poseer cualquier máquina de video electronica o componente, piezas o suministros destinados a ser utilizados con la misma, excepto los fabricantes, distribuidores o arrendadores y las organizaciones autorizadas por un municipio o parroquia para llevar a cabo el video bingo electrónico que estén en posesión de dichas máquinas en virtud de las disposiciones de R.S. 4:724 y R.S. 4:733 y las normas y reglamentos adoptados de conformidad con R.S. 4:724(F) y R.S. 4:733(H).

(8) Poseer, exhibir, vender o suministrar de cualquier otro modo a cualquier persona cualquier boleto de lotería con lengüeta, salvo lo dispuesto en R.S. 4:725.

(9) Utilizar los ingresos netos del juego en su totalidad o en parte para cualquier uso que no sea educativo, benéfico, patriótico, religioso o de espíritu público. Para propósitos de esta sección "ganancias netas del juego" no incluirá contabilidad u otros servicios profesionales no prohibidos de otra manera por R.S. 4:715(A)(6).

C. Cualquier persona, asociación o corporación que infrinja cualquier otra disposición de este capítulo no enumerada en la Subsección B podrá ser encarcelada por no más de seis meses o multada por no más de quinientos dólares, o ambas cosas.

§ 736. Representación legal de la oficina; fiscal general

Sin perjuicio de cualquier otra disposición legal en contrario, el fiscal general será el asesor jurídico de la oficina y, salvo disposición legal en contrario, aconsejará y asesorará a la oficina, la representará en todos los procedimientos legales y ejercitará cualquier acción civil por infracción de las disposiciones de este capítulo o de las normas y reglamentos de la oficina. La oficina compensará al fiscal general por la representación de la oficina.

§ 737. Lugar; juicio de novo; apelaciones

No obstante cualquier otra disposición legal en contrario, la sede para la revisión judicial o apelación de cualquier procedimiento administrativo que involucre a un licenciatario de juegos  benéficos o solicitante de licencia o una petición de suspensión según lo dispuesto en R.S. 49:964(C) o para recuperación conforme a R.S. 49:965.1 u otra medida cautelar será el domicilio del licenciatario o solicitante. La petición de revisión judicial o apelación de un procedimiento administrativo en el que esté implicado un licenciatario o solicitante de licencia en virtud del presente capítulo se presentará ante el tribunal de distrito de la parroquia del domicilio del licenciatario o solicitante en un plazo de sesenta días a partir del envío por correo de la notificación de la decisión administrativa adversa. Una vez presentada a tiempo la petición de la organización benéfica, la revisión judicial se realizará mediante juicio de novo y se llevará a cabo por procedimiento sumario. En el juicio de novo no se admitirán pruebas de las advertencias realizadas por la oficina a una organización benéfica sobre asuntos que no sean objeto del procedimiento administrativo objeto de revisión. Las disposiciones de la presente sección son de carácter procesal.

§ 738. Teléfono gratuito de asistencia a los jugadores compulsivos; colocación de carteles en los locales.

La oficina exigirá la colocación de uno o más carteles en los locales autorizados en los puntos de entrada a las zonas en las que las organizaciones autorizadas en virtud del presente capítulo lleven a cabo juegos de azar autorizados en virtud de las disposiciones de R.S. 4:707(A)(2), (3), y (4), 732, y 733 para informar a los clientes de un número de teléfono gratuito disponible para proporcionar información y servicios de remisión en relación con la ludopatía o la ludopatía. En caso de que el propietario del local autorizado no coloque y mantenga dicho cartel o carteles, se le impondrá una multa de hasta mil dólares por día.

§ 739. Uso de dispositivos electrónicos de marcado de cartones de bingo

A. (1) Los dispositivos electrónicos de marcado de cartones de bingo, en lo sucesivo denominados dispositivos electrónicos de marcado, y definidos en el párrafo (2) de esta subsección, para el juego público del bingo pueden estar disponibles en cualquier ubicación con licencia conforme a las disposiciones de este capítulo siempre que se cumplan todos los requisitos de esta sección y todos los requisitos de este capítulo que no entren en conflicto con esta sección.

(2) "Dispositivo electrónico de marcado de cartones de bingo", o "Dispositivo electrónico de marcado", o "DECD" significa un dispositivo electrónico utilizado por un jugador de bingo para controlar los cartones de bingo comprados y marcar electrónicamente los cartones de bingo descargados en el dispositivo, en el momento y lugar de la sesión de bingo benéfico autorizada, y que:

(a) Proporciona un medio a los jugadores de bingo para marcar electrónicamente los números anunciados por el locutor de bingo.

(b) Compara los números llamados con los números contenidos en los cartones de bingo de esa sesión previamente almacenados en la base de datos del dispositivo.

(c) Identifica patrones ganadores de bingo.

(d) Señala al jugador de bingo cuando espera o recibe un patrón ganador de bingo.

(e) No aceptará monedas, divisas o fichas para activar el juego.

(3)(a) El dispositivo electrónico de marcado deberá poder utilizarse con papel de bingo desechable u otro papel de bingo aprobado que se descargará en el dispositivo antes del comienzo de cada partido. Si se utiliza papel desechable, sólo se utilizará papel de bingo desechable producido por fabricantes autorizados con los dispositivos electronicos de marcado. Dicho papel de bingo desechable deberá ser único y para uso exclusivo con un dispositivo electrónico de marcado, de modo que dicho papel no pueda utilizarse en el juego sin el dispositivo. No se introducirán más de ciento cuarenta y cuatro cartones por partido en una sesión.

(b) Cada dispositivo electrónico de marcado deberá ser capaz de borrar todas las caras de cartones de bingo desechables descargadas en el dispositivo para una sesión específica al apagar el dispositivo después de que se haya jugado el último partido de la sesión.

(c) Ningún dispositivo electrónico de marcado permitirá a un jugador diseñar o rediseñar cartones de bingo generando, ordenando, reorganizando o colocando de cualquier otra forma números en un cartón.

B. (1) Un fabricante deberá vender, alquilar, arrendar o suministrar de cualquier otro modo cualquier dispositivo electrónico de marcado únicamente a un distribuidor autorizado. Los dispositivos se entregarán directamente en las instalaciones del distribuidor. Los contratos de venta, alquiler, arrendamiento u otro suministro de dispositivos electrónicos de marcado deberán ser negociados por un distribuidor autorizado.

(2) Ningún fabricante venderá, alquilará, arrendará ni suministrará de ningún otro modo ningún dispositivo electrónico de marcado a ningún arrendador comercial ni a sus familiares directos.

C. (1) Un distribuidor venderá, alquilará, arrendará o suministrará de cualquier otro modo cualquier dispositivo electrónico de marcado únicamente a una organización benéfica autorizada, asociación calificada de organizaciones benéficas autorizadas o distribuidor autorizado.

(2) Ningún distribuidor venderá, alquilará, arrendará ni suministrará o proporcionará de otro modo ningún dispositivo electrónico de marcado a ningún arrendador comercial ni a sus familiares directos.

(3) A menos que se disponga lo contrario en las normas y reglamentos adoptados en virtud del presente capítulo, cada distribuidor deberá tener al menos un empleado in situ durante el uso de sus dispositivos. El distribuidor autorizado solicitará el pago a la organización autorizada inmediatamente después de cada sesión por un importe igual al precio de alquiler multiplicado por el número de dispositivos utilizados, alquilados, arrendados o suministrados o proporcionados de otro modo en la sesión, más los impuestos y tarifas aplicables. El pago se efectuará mediante cheque pagadero únicamente con cargo a la cuenta de juego de la organización autorizada y a nombre del distribuidor autorizado inmediatamente después de cada sesión.

D. (1) Ningún arrendador comercial o su familia inmediata poseerá u ofrecerá en venta, alquiler, arrendamiento, o de otro modo suministrará o proporcionará a nadie ningún dispositivo electrónico de marcado.

(2) Ninguna entidad, ningún funcionario, director o propietario de más del dos por ciento de dicha empresa que actúe como arrendador comercial ni la familia inmediata de ninguna de las personas a las que se hace referencia en esta frase poseerá, venderá, alquilará, arrendará o de otro modo suministrará o proporcionará a nadie ningún dispositivo electrónico de marcado ni aceptará remuneración por su almacenamiento.

E. (1) No se podrán entregar más de dos dispositivos electrónicos de marcado a un mismo usuario que haya comprado paquetes de papel de bingo para utilizar con el dispositivo.

(2) Deberá haber al menos un dispositivo electrónico de marcado que se utilizará como reserva en caso de que un dispositivo en juego funcione mal.

(3) Cada dispositivo se devolverá al final de cada sesión y se borrarán todos los cartones o caras descargadas para el juego de la sesión concluida.

F. La oficina adoptará las normas y reglamentos adicionales necesarios para regular las especificaciones, el uso y el funcionamiento de los dispositivos electrónicos de marcado y establecerá una lista de fabricantes, distribuidores y proveedores autorizados para proporcionar dispositivos dabber electrónicos o una lista de modelos aceptables de los dispositivos, números de serie aceptables en dichos modelos o fabricantes, distribuidores o proveedores.

§ 740. Definición de sesión

A. Una sesión representa juegos de azar autorizados jugados dentro de un límite de tiempo no superior a seis horas consecutivas, con un mínimo de doce horas entre sesiones. Una sesión de keno o bingo cuando el licenciatario posee una licencia especial está limitada a seis horas consecutivas. Las sesiones están limitadas a no más de una sesión por día natural por licenciatario. Las organizaciones no podrán comenzar su sesión hasta la hora indicada en su licencia expedida por la oficina.

B. La venta de cartones de bingo constituye el comienzo de una sesión.

C. En ningún caso se permitirá que dos organizaciones celebren sesiones simultáneamente en el mismo lugar.

§ 27:402. Rifas inferiores a doscientos cincuenta dólares

A. No obstante cualquier disposición legal en contrario, cualquier persona de veintiún años de edad o mayor podrá realizar una rifa o rifas para cualquier fin, siempre que el valor del premio jugado no exceda de doscientos cincuenta dólares.

B. A los efectos de esta sección, "rifa o rifas" significa cualquier juego de azar jugado por sorteo de premios o la asignación de premios por azar, por la venta de acciones, boletos o derechos a participar en dicho juego o juegos, o por la realización del juego o juegos en consecuencia.

Véase también:Leyes de juego de azar de Luisiana / Casinos en línea de Luisiana

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